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Legalidad de una lista electoral cercana al mundo de Herri Batasuna

La Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 LOPJ, declaró no conforme a Derecho y anuló el acto de proclamación de la candidaturas de la coalición electoral "Iniciativa internacionalista - La solidaridad entre los pueblos".
Dicha coalición acudió al Tribunal Constitucional en amparo en defensa de sus derechos fundamentales, y en la presente resolución, la Sala Segunda del alto tribunal, acoge en parte los argumentos expuestos por los representantes de II-SP en su recurso, como son la condena expresa al uso de la violencia para fines políticos.
El Tribunal Constitucional Considera que no es constitucionalmente aceptable la tesis de la denominada "contaminación sobrevenida" que, en el parecer del Tribunal Supremo, padecerían cuantos, sin ser ellos mismos motivo para la ilegalización de una candidatura, figuraron como candidatos en una lista ilegalizada (fundamento jurídico Octavo), pues el efecto jurídico que ello implica no puede ser en ningún caso consecuencia de la disolución de un partido

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda del 21 de mayo de 2009

Legalidad de una lista electoral cercana al mundo de Herri Batasuna

 MARGINAL: PROV2009216946
 TRIBUNAL: Tribunal Constitucional
 FECHA: 2009-05-21
 JURISDICCIÓN: Constitucional
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Amparo 4630/2009
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Eugeni Gay Montalvo

RECURSO DE AMPARO: lista electoral anuladas por el Tribunal Supremo: se acepta

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por donGuillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín deHijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don RamónRodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, hapronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4630-2009, promovido por la coaliciónelectoral "Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre lospueblos", representada por el Procurador de los Tribunales don FedericoPinilla Romeo y asistida por la Abogada doña Doris María BenegasHaddad, contra el Auto de 16 de mayo de 2009 dictado por la SalaEspecial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 de la LeyOrgánica del Poder Judicial, en los procesos acumulados núms. 5-2009 y6-2009, dentro de la pieza incidental del proceso de ejecución núm.1-2003, dimanante de las actuaciones acumuladas núms. 6-2002 y 7-2002,sobre ilegalización de partidos políticos. Ha comparecido el Abogadodel Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente elMagistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de esteTribunal el día 18 de mayo de 2009 el Procurador de los Tribunales donFederico Pinilla Romeo interpuso recurso de amparo en nombre de lacoalición electoral "Iniciativa internacionalista – La solidaridadentre los pueblos" contra la resolución judicial reseñada en elencabezamiento.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

A) Ante la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art.61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) el Abogado del Estado,en representación del Gobierno, interpuso el día 14 de mayo de 2009demanda incidental de ejecución de la Sentencia dictada por dicha Salael 27 de marzo de 2003 por la que fueron ilegalizados los partidospolíticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna a fin de hacerefectiva la declaración de ilegalidad y disolución de los citadospartidos y evitar su fraudulenta sucesión o continuidad por lacoalición electoral 'Iniciativa internacionalista – La solidaridadentre los pueblos', formada por los partidos políticos IzquierdaCastellana y Comuner@s. El Abogado del Estado pretende la anulación, atramitar por los cauces y plazos del art. 49 de la Ley Orgánica deRégimen Electoral General (LOREG), del acuerdo de proclamación de lacandidatura de la citada coalición a las elecciones al ParlamentoEuropeo convocadas por Real Decreto 482/2009, de 3 de abril, de laPresidencia del Gobierno, dictado por la Junta Electoral Central confecha 11 de mayo de 2009 ("Boletín Oficial del País Vasco" de 12 demayo siguiente).
En la misma fecha el Ministerio Fiscal presentó demanda en el incidentede ejecución de las Sentencias dictadas con fecha 27 de marzo de 2003 y22 de septiembre de 2008 por la Sala Especial del Tribunal Supremo porlas que fueron ilegalizados los partidos políticos Herri Batasuna,Eusakal Herritarrok, Batasuna, Partido Comunista de las Tierras Vascasy Acción Nacionalista Vasca, con el objeto de que se proceda a laanulación del acuerdo de proclamación de la candidatura presentada porla coalición 'Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre lospueblos' a la que antes se ha hecho referencia.

B) Por Auto de 14 de mayo de 2009 el Tribunal Supremo acordó admitir atrámite las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal ysu sustanciación al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo12 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos (LOPP), en relación con elapartado 1 b) del mismo precepto, y ello dentro de los procesos deejecución 1/2003 y 2/2008, dimanantes respectivamente de los Autos6/2002 y 7/2002 y de los procesos acumulados 5 y 6/2008 sobreilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna yEuskal Herritarrok y Acción Nacionalista Vasca, incoando al efecto lacorrespondiente pieza separada. Por esta misma resolución la Salaacordó igualmente la acumulación de las demandas y dar traslado de lasmismas al representante de la candidatura impugnada, otorgándole unplazo, que expiraría a las 18:00 horas del siguiente día 15 de mayo,para que pudiera comparecer en el procedimiento y efectuar cuantasalegaciones y aportaciones de prueba estimase adecuadas a su derecho.Por providencia de ese mismo día, la Sala, a instancias del MinisterioFiscal, amplió el término otorgado para efectuar alegaciones hasta las19:00 h. del día 15 de mayo. Posteriormente, previa solicitud de larepresentación de la candidatura impugnada, por una nueva providenciaamplió este plazo hasta las 22:00 horas del mismo día.

C) Por Auto de 14 de mayo de 2009 el Tribunal Supremo acordó la medidacautelar solicitada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal,consistente en la suspensión de la obligación de la Oficina del CensoElectoral, establecida en el art. 41.5 LOREG, de suministrar copia delcenso a las candidaturas impugnadas, librándose para ello oficios a lamencionada Oficina y a las correspondientes Juntas ElectoralesProvinciales.
Asimismo, por otro Auto de la misma fecha, el Tribunal Supremo acordóestimar justificadas las abstenciones formuladas por los MagistradosExcmos. Srs. don Ramón Trillo Torres y don Mariano de Oro-Pulido López,teniéndoles, en consecuencia, por apartados definitivamente del pleitoy nombrando, en su sustitución, a los Excmos. Srs. don Fernando LedesmaBartret y don Pedro José Yagüe Gil.

D) La representación procesal de la candidatura impugnada presentóescrito de alegaciones dentro del nuevo plazo conferido al efecto,manifestando su oposición a las demandas formuladas por el Abogado delEstado y el Ministerio Fiscal.
A estos efectos alega, en primer lugar, que el Auto del TribunalSupremo ha vulnerado el principio de legalidad y de seguridad jurídica(art. 9 CE), por cuanto la Ley Orgánica de Régimen Electoral General nocontempla la declaración de ilegalidad de una coalición electoral, nipor la vía de ilegalización de un partido político que nace ex novo, nipor la vía de ejecución de sentencia. En efecto, la prohibicióncontenida en el art. 44.4 LOREG – que fue introducido por laDisposición Transitoria Segunda de la LOPP – se ciñe legalmente a lasagrupaciones de electores, sin que ni este artículo ni el art. 49.5LOREG contemplen su aplicación a una coalición electoral.
En segundo lugar alega la vulneración del derecho de defensa y a unjuicio con todas las garantías, a la práctica de las pruebaspertinentes y al principio de igualdad entre las partes (art. 24 CE),dada la brevedad del plazo otorgado a las candidaturas impugnadas paraefectuar alegaciones y aportar prueba, unido al hecho de que losautores de los documentos aportados por la policía no han sidoratificados.
Por último, señala que no concurren en la coalición ni en loscandidatos que integran la candidatura impugnada las circunstancias quecontemplan los artículos 44.4 LOREG y 9.3 y 12.4 LOPP, por lo que nohabiendo motivo alguno que justifique su anulación, el Auto delTribunal Supremo supone la vulneración de los derechos a acceder acargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.1 CE), de sufragioactivo y pasivo (art. 23.2 CE) y a no ser discriminado (art. 14 CE).

E) Mediante Auto de 16 de mayo de 2009 la Sala Especial del TribunalSupremo a que se refiere el art. 61 LOPJ estimó las demandas deducidaspor la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal y declaró no conformea Derecho y anuló el acto de proclamación de la candidaturas de lacoalición electoral 'Iniciativa internacionalista – La solidaridadentre los pueblos'.

a) La Sala distingue entre dos tipos de alegaciones: cuestiones decarácter previo – relativas a aspectos procesales, a la vulneración delderecho a la defensa, a la práctica de las pruebas pertinentes y alprincipio de igualdad – y cuestión de fondo.

b) Realizada esta distinción responde, en primer lugar, a la alegaciónplanteada por la coalición recurrente de que "la prohibición recogidaen los artículos 49.5 y 44.4 LOREG se ciñe legalmente a lasagrupaciones de electores y nunca a las coaliciones electorales comolas que nos ocupa". Tras reconocer que una interpretación meramenteliteral de la LO 6/2002 permite esta conclusión, la Sala sostiene que"con base en la analogía de la razón de ser de este precepto" cabeaplicar el art. 44.4 LOPP en este incidente. Paralelamente el TribunalSupremo reafirma la competencia de la Sala especial del art. 61 LOPJpara conocer de la impugnación de la proclamación de candidaturas de undeterminado partido político sobre la base de su supuestainstrumentalización por los partidos políticos ilegalizados.Precisamente a tal fin responde la necesidad de analizar si tal actoencierra la sucesión fraudulenta de un partido político ilegalizado odisuelto. Por ello a estos efectos resulta intrascendente si noshallamos ante la proclamación de candidaturas de un determinado partidopolítico o de una coalición electoral de partidos.
En segundo lugar responde a las cuestiones relativas a la vulneracióndel derecho a la defensa, concretamente en lo relativo a la práctica delas pruebas pertinentes y al principio de igualdad. Previamente, contodo, se refiere a la queja sobre la falta de ratificación de losinformes policiales aportados por los demandantes, afirmando a esterespecto que sólo se ha otorgado valor probatorio a los documentos ydatos objetivos incorporados a los señalados informes – no así a lasposibles opiniones subjetivas que los miembros de los Cuerpos deSeguridad hayan podido verter en los mismos -, para señalar, actoseguido, que este criterio de valoración de los informes policiales fueavalado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2004, de 16 deenero, 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo. En este ordende cosas el Auto del Tribunal Supremo sostiene asimismo el valorprobatorio de las publicaciones periodísticas.
Para contestar a la pretendida indefensión por la brevedad del plazoconcedido para efectuar alegaciones y proponer prueba el TribunalSupremo remite a la argumentación que ofreció en el Auto de 8 defebrero de 2009, dictado en los procedimientos acumulados 3/2009 y4/2009, y que el Tribunal Constitucional avaló en su Sentencia 43/2009,de 12 de febrero. Esta doctrina (además de la ya citada STC 43/2009 serefiere a las SSTC 68/2005, de 31 de marzo, 110/2007, de 10 de mayo, y112/2007, de 10 de mayo) es la base que justifica, asimismo, laregularidad del procedimiento seguido. La Sala afirma, en primer lugar,que el recurrente ha sido efectivamente oído antes de adoptar en elAuto la decisión sobre el procedimiento a seguir, y que en el seno deéste ha tenido ocasión de defender sus derechos e intereses con todaslas garantías. En segundo lugar recuerda que el procedimiento seguidose caracteriza por las notas de sumariedad, celeridad y concentraciónde fases, lo que justifica modulaciones en el régimen ordinario deproposición, admisión y práctica de la prueba. Todo lo anterior setraduce en la inexistencia de una específica fase probatoria, así comoen la necesidad de observar plazos preclusivos y en la reducción de laeventual admisión de elementos de prueba. Por lo demás recuerda que eneste caso dichos aspectos han sido modulados por la Sala a instancia delas partes.
A continuación la Sala sostiene que la disolución de un partidopolítico no comporta la privación del derecho de sufragio, activo opasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes, candidatos oafiliados. Del mismo modo recuerda que la participación como candidatoen instrumentos de participación electoral que sirvan de medio para darcontinuidad a un partido político disuelto no constituye causa deinelegibilidad a través de otra candidatura. Por estos motivos,concluye, no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho deacceso a los cargos públicos consagrado en el art. 23.2 CE. Tampoco seha producido discriminación o vulneración del derecho de igualdad (art.14 CE) por razones de opinión, pues el ejercicio de la libertadideológica (art. 16 CE) está sujeto a límites, siendo así que no cabeamparar el empleo o aprobación de medios no democráticos y violentospara la consecución de los fines que determinadas formaciones políticaspretenden.

c) A continuación la Sala procede a resolver la cuestión de fondoplanteada; cuestión que, en sus palabras, "se contrae a determinar si,como dicen los demandantes nos encontramos ante un nuevo intento dedefraudar los efectos de las Sentencias de 27 de marzo de 2003 y de 22de septiembre de 2008, de ilegalización de los partidos Batasuna, HerriBatasuna, Euskal Herritarrok y Acción Nacionalista Vasca". Pararesolver esta cuestión – añade la Sala – habrán de analizarse lascircunstancias fácticas alegadas en las demandas a fin de establecersi, consideradas primero individualmente y valoradas luego en suconjunto, sirven para llevar a la convicción del Tribunal la existenciade una estrategia defraudatoria por parte de la coalición electoraldemandada.
Tras referir los medios de prueba aportados por los demandantes -prueba documental, fundamentalmente coincidente y de entre la quedestaca el informe de la Guardia Civil 28/09 de 12 de mayo de 2009 -,el Auto, apoyándose en su propia doctrina así como en la del TribunalConstitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, advierteque acudirá a la prueba de indicios, como ha hecho en otras ocasionesen esta clase de procesos. Ello no obstante la Sala afirma que sólotendrán valor como indicios los hechos afirmados y probados por laspartes demandantes que tengan cierto significado indicativo; hechosque, acto seguido, enumera, distinguiendo entre elementos objetivos ysubjetivos.
De entre los primeros destacan los siguientes documentos: 1) Documentode ETA, intervenido durante la tramitación de las Diligencias Previas55/08 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la AudienciaNacional al comando , titulado . 2) Documentos internos de la MesaNacional de Batasuna denominados y . 3) Asambleas locales celebradaspor Batasuna con el objetivo de preparar las elecciones europeas delpróximo mes de junio. De estos elementos o indicios objetivos se deduceel propósito de ETA-Batasuna de concurrir a las elecciones europeas yla celebración de al menos una asamblea local de Batasuna para prepararestas elecciones.
Junto a estos indicios objetivos el Tribunal Supremo consideraacreditados ciertos elementos subjetivos, que se refieren a lospromotores de la candidatura, a los dirigentes de los partidospolíticos integrantes de la coalición que presenta la candidaturaimpugnada, a los candidatos que la integran y, finalmente, a susavalistas. Así, respecto de los candidatos, centra su examen en trescandidatos situados en los puestos más altos de las listas por ser losúnicos con alguna posibilidad de ser elegidos. De don A. S. destaca elTribunal Supremo su apoyo a los partidos disueltos y, en concreto, quefuera candidato de Herri Batasuna y Euskal Herritarrok a las eleccionesal Parlamento Europeo en unas elecciones ya lejanas (1989). De la Sra.B. H. que ha mostrado su respaldo a diversas iniciativas y haparticipado en mítines y actos políticos de diversa naturalezaconvocados por HB; como en el caso del Sr. S. es un apoyo muy tempranoque ha tenido continuidad hasta la fecha. De la Sra. A. M. que haparticipado en actos del Partido Comunista de las Tierras Vascas,ilegalizado en 2008.
Similar enjuiciamiento se realiza en relación con 6 avalistas de lacandidatura, cuyo aval fue concedido en el último momento. Además dedestacar su pertenencia a la ilegalizada ANV el Auto destaca la formaen que la candidatura se dirigió a ellos ante el temor de no contar conel número de avales suficiente.

d) A todo lo anterior el Tribunal Supremo añade un elemento que valoracomo de especial relevancia: el silencio de la candidatura sobre laviolencia terrorista. Para justificar este extremo el Auto se refiere ala publicación en Gara de un artículo firmado por el Sr. S. en el quese refirió a la conveniencia de que Batasuna no condene la violencia.También considera significativo el silencio guardado a este respectopor doña A. M. en sucesivos actos públicos de la candidatura.

e) Tras proceder a la valoración de todos los indicios de carácterobjetivo y subjetivo aportados al proceso, la Sala considera probadossin fisuras los extremos siguientes:

– el propósito de Batasuna de participar en el proceso electoral europeo del presente año;
– la realización, por parte de algunos promotores, representantes,dirigentes, candidatos y avalistas de la candidatura impugnada deactuaciones, bien acaecidas en un pasado (en ocasiones lejano), bien enotras próximas en el tiempo, relacionadas con partidos ilegalizadoscomo Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, Partido Comunista delas Tierras Vascas y Acción Nacionalista Vasca;
– el silencio de la candidatura impugnada respecto a su postura frentea la violencia terrorista (fuera del proceso y en seno de éste).

f) En atención a todo ello la Sala llega a la convicción de que lacandidatura presentada por la coalición de partidos políticosdenominada 'Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre lospueblos' a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009 no es más queun instrumento de ETA/Batasuna, sin que responda verdaderamente al finlegítimo del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sino al deeludir los efectos de unos pronunciamientos judiciales de ilegalizacióny disolución de unos partidos políticos cuyo cese de actividad sepretende sortear. De este modo la señalada candidatura incurre en elpresupuesto de hecho contemplado en el artículo 12.1.b) y 3 de la LOPP,lo que impone un pronunciamiento estimatorio de las demandas deejecución, por lo que se acuerda, en suma, anular los actos deproclamación de la referida candidatura.

3. La demanda de amparo se inicia con la exposición de las razones porlas que la coalición recurrente considera que el asunto planteadoreviste especial trascendencia constitucional a los efectos previstosen el art. 50.1 b) LOTC. En este sentido se refiere a que en elpresente caso está en entredicho el principio de libre creación yexistencia de los partidos políticos. A tal razón de carácter generalañade otras dos: 1) para aplicar la improcedencia de la continuidad osucesión de un partido político disuelto a una coalición electoral seha seguido un procedimiento reservado por ley expresamente para lasagrupaciones políticas, no para una coalición electoral de dos partidoslegales; 2) al enunciar sus objetivos políticos la coalición recurrenteha excluido de sus actividades políticas cualquier práctica deviolencia o terrorismo.

a) En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, que el Autoimpugnado ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica(art. 9 CE), en relación con los artículos 49.5 y 44.4 LOREG y enrelación con el artículo 12.1.b) y 3 y Disposición Transitoria segundade la LOPP. Para la coalición recurrente el art. 49.5 LOREG permiteimpugnar la proclamación de determinadas candidaturas presentadas poragrupaciones de electores que pretendan suceder a un partido políticodisuelto, pero en ningún caso permite la impugnación de la proclamaciónde candidaturas presentadas por una coalición de partidos políticoslegales, sin que en este caso pueda sostenerse, como hace la Sentencia,una interpretación analógica del señalado artículo. Una talinterpretación conlleva una extensión injustificada del instrumento delfraude de ley y entra en colisión con el principio de seguridadjurídica.

b) La demanda se refiere, en segundo lugar, a la vulneración delderecho de la coalición recurrente a un proceso con todas las garantías(art. 24.2 CE) en relación con el derecho a obtener la tutela judicialefectiva (art. 24.1 CE) así como a la utilización de los medios deprueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), y a no verse situadoen indefensión (art. 24.1 CE). La coalición recurrente entiende que elprocedimiento seguido le ha impedido disponer de un plazo razonablepara estudiar la pretensión formulada de contrario, lo que le haimpedido, a su vez, preparar adecuadamente sus alegaciones y recabar laprueba necesaria para la defensa de sus derechos e intereses,colocándole en una situación de desigualdad respecto de las otraspartes.
La lesión del derecho a un proceso con todas las garantías se habríaproducido porque el Auto impugnado ha aceptado y dado por válidos comobase probatoria unos informes policiales, a los que se adjuntandeterminados documentos, que no pueden tener tal valor porque nocumplen con los requisitos legalmente establecidos para la admisión delos documentos como prueba, al no haber sido ratificados. Estosdocumentos tampoco han podido ser sometidos a contradicción.

c) El tercer motivo de queja incluido en la demanda de amparo denunciala lesión del derecho a participar en los asuntos públicos, bien seadirectamente o por medio de representantes libremente elegidos enelecciones periódicas por sufragio universal (art. 23.1 y 2 CE). Paralos recurrentes no cabe duda que el art. 23.1 CE permite limitar elderecho a participar en unas elecciones por medio de representantessiempre y cuando concurran las causas de inelegibilidad legalmenteestablecidas y que deben interpretarse restrictivamente. En estesentido recuerdan que, según ha señalado la STC 85/2003, de 8 de mayo,los efectos de la disolución de un partido político se contraen alámbito del propio partido, pero no pueden extenderse a quienes fueronsus promotores, dirigentes o afiliados. Esto último ha ocurrido, enopinión de la coalición recurrente, en el presente caso, siendo así queel Auto del Tribunal Supremo ha supuesto la anulación del acuerdo deproclamación de una candidatura presentada por dos partidos políticoslegales que no forman parte del complejo Batasuna, en expresión acuñadapor la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, y que nomantienen relaciones orgánicas, funcionales, personales o financierascon ETA.
A continuación consideran los recurrentes que el Auto impugnado haanulado las candidaturas presentadas por la coalición 'Iniciativainternacionalista – La solidaridad entre los pueblos' sin una baseprobatoria sólida, al aplicar con escaso rigor los criterios que elTribunal Constitucional ha ido estableciendo como elementos valorativosde los indicios subjetivos que pueden llevar a afirmar la contaminacióno no de una lista (presencia en un porcentaje significativo de personasque han pertenecido a los partidos disueltos o han concurrido a suslistas en comicios precedentes; localización de esas personas en losprimeros puestos de la correspondiente lista electoral; que tengan lacondición de antiguos concejales; momento en el que se produjo larelación con el partido político ilegalizado, de modo que cuanto máslejana en el tiempo sea esa relación menor consistencia tendrá comoindicio subjetivo). En esta doctrina el Tribunal Constitucional hafijado otros tres estándares de interpretación que tampoco han sidoatendidos por el Auto objeto del presente recurso de amparo, a saber:"la historia personal (política, policial o judicial) de los simplesavalistas de una agrupación no puede suponer indicio de tal sucesión ocontinuidad" (STC 85/2003); "no podemos aceptar la equiparación […]entre personas que no han pertenecido a los partidos políticosdisueltos o han concurrido en sus listas a comicios precedentes con lade quienes, en anteriores procesos electorales, formaban parte deagrupaciones finalmente anuladas en aplicación de las previsiones delart. 44.4 LOREG" (STC 110/2007); "la negativa a condenar expresamenteel terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per seuna voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG.Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca, constituye uncontraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de esecariz deducida a partir de indicios insuficientes" (STC 68/2005).

d) El Auto del Tribunal Supremo – añade la demanda – desatiende ocontraría todos estos criterios. Así, se refiere al "silencio de lacandidatura impugnada respecto a su postura frente a la violenciaterrorista (fuera del proceso y en el seno de éste)" y considera estesilencio como un elemento indiciario de la instrumentalización porBatasuna de la candidatura en cuestión. Ésta hace hincapié en sudemanda en que tal forma de proceder resulta contraria a la doctrina,ya expuesta, del Tribunal Constitucional y del TEDH, según la cual sólolos llamamientos expresos a la violencia son relevantes a la hora de lailegalización de los partidos políticos. Por lo demás la demanda deamparo abunda en la denuncia de los que considera los errores en quehabría incurrido el Auto del Tribunal Supremo, siendo así que lacandidatura presentada por la coalición electoral 'Iniciativainternacionalista – La solidaridad entre los pueblos', así como lospartidos que la integran, Izquierda Castellana y Comuner@s, y laspersonas que los forman nunca han incitado al uso de la violencia,nunca han apoyado o aprobado explícitamente el uso de la violencia confines políticos y han hecho manifestaciones de exclusión explícita delos métodos violentos para conseguir fines políticos.
Del mismo modo, para afirmar la relación de la candidatura con lasformaciones políticas ilegalizadas el Tribunal Supremo ha utilizado lasrelaciones personales que algunos de los avalistas – en concreto, 6 -pudieran tener o haber tenido con dichas formaciones – en particular,ANV -, olvidando que, según la doctrina del TC, "la historia personal(política, policial o judicial) de los simples avalistas de unaagrupación no puede suponer indicio de tal sucesión o continuidad". Encualquier caso, añade la demanda, la firma de los avalistas (cargoselectos) es un acto personalísimo y no supone una adhesión ideológica ala candidatura promovida. Por lo demás no se toma en cuenta que, almargen de los 6 avalistas referidos, la candidatura tuvo 64 avales decargos electos de toda España.
Para la coalición recurrente el Auto del Tribunal Supremo no haacreditado en ningún momento la existencia de "un concierto devoluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicasde la disolución de un partido político", y ha procedido a la anulaciónde una candidatura a partir de meros criterios cuantitativos ocualitativos totalmente subjetivos, alejándose de los estándaresestablecidos por la ley y por los tribunales.

e) La demanda contiene una última alegación, relativa a la vulneraciónde los derechos a no ser discriminado por motivos ideológicos (art. 14)y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE). En apoyo de esta alegaciónla coalición recurrente sostiene que la Sala del Tribunal Supremo no havalorado "el documento que se adjuntó al escrito de alegaciones" en elque se recoge el ideario político de la coalición, se expone suvoluntad de someterse a la elección libre del electorado y la expresiónde que no pretender "imponer sus ideas políticas a nadie por medio dela coacción o la violencia".

5. Mediante providencia de 19 de mayo de 2009 la Sala Segunda de esteTribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, deconformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC, redactado por la LeyOrgánica 6/2007, de 24 de mayo. Igualmente acordó tener por recibidaslas actuaciones y dar vista al Ministerio Fiscal y a la Abogacía delEstado para que, en el plazo de un día, pudieran efectuar lasalegaciones procedentes. Por otra providencia de la misma fecha la Salaacordó dar traslado por igual término de un día a la parte recurrente.

6. La representación procesal de la coalición electoral 'Iniciativainternacionalista – La solidaridad entre los pueblos' ha formulado susalegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de esteTribunal dentro del plazo conferido al efecto, en el que reitera todosy cada uno de los motivos esgrimidos en la demanda de amparo, a los queañade la invocación de la vulneración del derecho a la presunción deinocencia.

7. Por escrito presentado en este Tribunal en el plazo conferido alefecto ha formulado sus alegaciones el Abogado del Estado, en nombredel Gobierno, interesando la denegación del amparo.
Con carácter preliminar el Abogado del Estado señala que, de acuerdocon los artículos 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC, no le corresponde a esteTribunal examinar la observancia o inobservancia per se de textosinternacionales que obligan a España, de forma que las quejas relativasa la vulneración de diversos preceptos del CEDH y el PIDCP no sonmateria del presente recurso de amparo, como también hay que excluir deél las alegaciones referidas a preceptos constitucionales (artículos9.3 y 140 CE) que no contemplan derechos fundamentales.
El Abogado del Estado afirma que el primer motivo de amparo no puedeprosperar, dado que la infracción alegada se refiere a un preceptoconstitucional (art. 9.3 CE) que no proclama derechos fundamentalesprotegibles en amparo. Además recuerda que las SSTC 112/2007, de 10 demayo, y 43/2009, de 12 de febrero, declararon que la interpretación yaplicación que la Sala del art. 61 LOPJ había efectuado del artículo12.1.b) y 3 LOPP a fin de invalidar actos administrativos deproclamación de candidaturas presentadas por partidos políticos, cuandose pusiera de manifiesto que las candidaturas eran expresivas delintento de dar sucesión o continuidad a partidos ilegales y disueltos,no viola el artículo 24.1 CE. Esta doctrina es aplicable también parauna coalición electoral formada por dos partidos políticos, como eneste caso. Constatada por el Tribunal competente que la coaliciónrecurrente pretende dar continuidad a la actividad política de lospartidos disueltos la consecuencia jurídica no puede ser otra que unpronunciamiento constitutivo que invalide el acto o actos con los quese pretendía defraudar la Sentencia disolutoria firme, a saber, lapresentación de la candidatura.
Como consecuencia de este entendimiento del art. 12.3 LOPP, según sucriterio, carecen de todo fundamento las quejas relativas a la brevedaddel plazo para alegar o las relativas al escaso espacio de tiempo paraestudiar demandas y documentos anejos (art. 24 CE), pues lascaracterísticas de sumariedad, celeridad, perentoriedad y concentraciónde los procesos que versan sobre candidaturas electorales estánfundadas en la finalidad de hacer compatible el derecho a la tutelajudicial efectiva de la recurrente con la necesidad de cumplir losplazos de la globalidad del proceso electoral.
Por lo que se refiere a la queja relativa a la valoración de losinformes de la Guardia Civil y de la Policía señala el Abogado delEstado que esta cuestión ha sido ya resuelta por la doctrinaconstitucional, recogida en el propio Auto impugnado, en sentidocontrario al pretendido por el partido recurrente (SSTC 5/2004, FJ 14,99/2004, FFJJ 11 y 12, 68/2005, FJ 7, 110/2007, FJ 8, 43/2009, FJ 9, y44/2009, FJ 10). La Sala, en línea con esta doctrina consolidada, tomaen consideración, no las opiniones de los autores de los informespoliciales, sino los documentos y datos objetivos que figuran en dichosinformes.
Seguidamente aborda el examen de las quejas de la coalición recurrentereferidas a la pretendida vulneración del derecho de participaciónpolítica (art. 23 CE). En su opinión la demanda de amparo no lograponer de manifiesto porqué la valoración de las pruebas que conducen aentender que la coalición 'Iniciativa internacionalista – Lasolidaridad entre los pueblos' es continuadora o sucesora de lospartidos políticos disueltos por las Sentencias de 27 de marzo de 2003y 22 de septiembre de 2008 del Tribunal Supremo resulta arbitraria,absurda o irrazonable.
Según su parecer, de los elementos objetivos contemplados por elTribunal Supremo se deduce la persistente intención manifestada por ETA- Batasuna de estar presente, entre otras, en las elecciones europeasde 2009, siendo razonable pensar, como hace la Sala, que intentaran unanueva estrategia defraudatoria consistente en buscar resquiciosmediante "la presentación indirecta a través de candidaturas departidos políticos de extrema izquierda, con los que presentan ciertaafinidad ideológica, instrumentalizándolos por un proceso defiltración". El desarrollo de los actos de presentación y lasvicisitudes con la revocación y sustitución de firmantes que apoyan oavalan la candidatura son demostrativos, para el Abogado del Estado, dela realidad de ese "proceso de filtración". Ningún argumento de lacoalición demandante de amparo – afirma – tiene fuerza suficiente paradesmontar este razonamiento.
Por lo que se refiere a los elementos subjetivos considerados por elAuto del Tribunal Supremo considera que, en efecto, las posturaspolíticas mantenidas por el Sr. S. y la Sra. B. confirman larazonabilidad de la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo, comotambién son indicios convergentes los elementos de vinculaciónsubjetivos apreciados respecto a promotores, dirigentes de los partidoscoaligados y cargos electos que avalaron la candidatura.
El Abogado del Estado considera, finalmente, el silencio extraprocesaly procesal mantenido por la candidatura de la coalición electoralrespecto a la condena del terrorismo de ETA. En su opinión se deberpartir de la doctrina de la STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 18 (recogidaposteriormente en las SSTC 99/2004 y 31/2009): "En tanto que negativade una expresión, abstenerse de condenar acciones terroristas estambién manifestación tácita o implícita de un determinadoprocedimiento frente al terror". Por lo demás no puede olvidarse que lacoalición recurrente no efectuó una condena expresa del terrorismo deETA en sus alegaciones ante el Tribunal Supremo, ni ha efectuado estacondena en la demanda de amparo. Por último considera que el argumentode que los partidos políticos que forman la coalición electoral'Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos' hayanvenido presentándose sin problemas a sucesivas elecciones no tieneningún peso, pues lo que se dilucida en este caso no es la pasadaactividad política de Izquierda Castellana o Comuner@s o de susdirigentes o candidatos, sino algo bien distinto: si la candidatura'Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos' queconcurre a las elecciones europeas de 2009 da o no continuidad a laactividad de partidos disueltos por su vinculación a la bandaterrorista ETA. Por ello – concluye -el contraindicio de la condena oel indicio de la negativa a condenar han de tomarse en cuenta, no paravalorar el pasado, sino para decidir si ahora 'Iniciativainternacionalista – La solidaridad entre los pueblos' está o no está enel supuesto del art. 12.1.b) LOPP.
En fin, el Abogado del Estado rechaza el cuarto motivo alegado en lademanda de amparo. Para hacerlo recuerda una vez más que el Auto delTribunal Supremo se limita a determinar si, con la presentación de lacandidatura cuya invalidación pretenden los demandantes, la coaliciónactora ha dado continuidad o sucesión a la actividad de los partidospolíticos declarados ilegales y disueltos por Sentencias de 27 de marzode 2003 y 22 de septiembre de 2008. "Si así ocurre – añade – noexistirá infracción de la libertad ideológica (art. 16 CE) o delderecho de igualdad (art. 14 CE), puesto que la candidatura invalidadaresultaría ser un instrumento para defraudar el cese de la actividadque es consecuencia jurídica de la declaración de ilegalidad odisolución de aquellos partidos". En otro orden de cosas expone que laanulación de los acuerdos de proclamación de la candidatura no suponeninguna violación o restricción de la libertad ideológica quecorresponde a cada una de las personas que las integran, quienes puedenejercitar esta libertad en cualesquiera contextos, pero no puedenescudarse en ella para amparar la defraudación o menoscabo delprincipal pronunciamiento de las sentencias que disolvieron lospartidos políticos Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, Batasuna,EAE/ANV y EHAK/PCTV: el cese de su actividad política.

8. El Ministerio Fiscal ha formulado sus alegaciones, por escritopresentado en este Tribunal en el plazo conferido al efecto,interesando la denegación del amparo.
Comienza el Fiscal enumerando los derechos fundamentales cuyavulneración se alega por el partido recurrente, y señala que, deacuerdo con el art. 53.2 CE, han de quedar fuera del presente recursode amparo las infracciones referidas a preceptos constitucionales queno contemplan derechos fundamentales (ATC 69/2007), así como las quejasrelativas a la vulneración de diversos preceptos del CEDH y el PIDCP,sin perjuicio de su valor interpretativo ex art. 10.2 CE (SSTC 61/2000,FJ 6, y 56/2003, FJ 1).
Señala asimismo el Fiscal que para la resolución del presente recursode amparo es pertinente recordar los antecedentes históricos delasunto, que parten de las Sentencias de la Sala Especial del art. 61LOPJ de 27 de marzo de 2003 (recaída en los procesos acumulados 6-2002y 7-2002) sobre ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna,Batasuna y Euskal Herritarrok, y de 22 de septiembre de 2008 (sobre lailegalidad de las formaciones EHAK/PCTV y EAE/ANV), de cuyo contenidodestaca el Fiscal el exhaustivo análisis que realizaron sobre laparticular estrategia de "desdoblamiento" llevada a efecto por laorganización terrorista ETA para tratar de imponer sus postulados através de una doble vía, esto es, manteniendo su actividad terroristay, al mismo tiempo, desarrollando una segunda actividad paraleladirigida a asegurar su presencia en las instituciones públicasrepresentativas, doble dinámica de actuación que ha quedado plasmada,entre otra documentación, en el Informe de la Unidad Central deInformación de la Guardia Civil núm. 28/2009, de 12 de mayo de 2009. Enopinión del Ministerio Fiscal esta estrategia es la que se ha vuelto autilizar en este caso, siendo lo único novedoso el que la fórmula ahoraempleada ha consistido en presentar una candidatura apoyada sobre unacoalición de formaciones políticas de ideología afín localizadas enotros territorios del Estado.
A continuación el Fiscal recuerda que, con arreglo a consolidadadoctrina constitucional (SSTC 5/2004, FJ 7, y 112/2007, FJ 9), nocorresponde a este Tribunal revisar la valoración de los elementosprobatorios a través de los cuales la Sala Especial del art. 61 LOPJ haalcanzado la convicción de que la candidatura presentada constituye unintento fraudulento de continuar la actividad política de los partidosilegalizados y disueltos.
Sentadas estas premisas procede a examinar las quejas que se dirigen enla demanda de amparo contra el Auto impugnado, advirtiendo que la quejareferida a la vulneración del derecho a la legalidad y seguridadjurídica (art. 9 CE y artículos 49.5 y 44.4 LOREG, en relación con elart. 12.1.b) y 3 y DT 2ª LOPP) será tratada conjuntamente con lasegunda alegación, en la que se invoca el derecho a un proceso contodas las garantías, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y alderecho de defensa y a solicitar pruebas pertinentes (art. 24 CE), dadoque guardan una estrecha relación entre sí.
Por lo que se refiere a las quejas por vulneración de los derechos a latutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un procesocon todas las garantías, relacionadas con la supuesta inadecuación delprocedimiento, y la brevedad de los plazos para alegaciones y prueba,señala el Fiscal que una queja similar ya fue desestimada por las SSTC112/2007, FJ 5, y 43/2009, FFJJ 2, 3 y 4, en las que se declaró que nolesionaba el art. 24.1 CE la interpretación y aplicación que la Saladel art. 61 LOPJ había efectuado del incidente de ejecución de losapartados 1 b) y 3 del art. 12 LOPP como procedimiento adecuado parainvalidar actos de proclamación de candidaturas cuando éstas revelan lacontinuidad de un partido ilegal y disuelto, que es precisamente loacordado en el Auto que se impugna en amparo. Lo mismo cabe decir, enopinión del Fiscal, respecto de los informes policiales como medio deprueba utilizado, pues "lo determinante es extraer de los citadosinformes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, dejandoal margen las posibles consecuencias subjetivas que por los miembros delos citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos".
Al abordar la alegación relativa a la ausencia de prueba en el procesoque permita acreditar la sucesión de los partidos y la consiguientelesión del derecho protegido en el art. 23 CE, el Fiscal afirma que, asu juicio, la prueba existente es bastante y se encuentrasuficientemente razonada. De esta prueba considera particularmenterelevantes, a los efectos señalados, las relativas al silencio de lacoalición y de sus miembros sobre el recurso a la violencia, así comoel silencio de los avalistas de la candidatura.
Respecto a la libertad ideológica del art. 16 CE se limita a señalarque no se impugnan las candidaturas por su ideología o la de susmiembros, sino porque son continuación de partidos políticosilegalizados por estar realmente integrados en una organizaciónterrorista.

II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación delAuto de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art.61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de 16 de mayo de 2009,recaído en los procesos acumulados núms. 5/2009 y 6/2009, dimanantes delos incidentes de ejecución núms. 1/2003 y 2/2008 de las Sentencias dela misma Sala de 27 de marzo de 2003 y de 22 de septiembre de 2008, porel que se declara no conforme a Derecho y se anula el Acuerdo de laJunta Electoral Central, de 11 de mayo de 2009, en cuanto a laproclamación de la candidatura presentada por la coalición electoral'Iniciativa Internacionalista-La Solidaridad entre los Pueblos' a laselecciones al Parlamento Europeo convocadas por Real Decreto 428/2009,de 3 de abril.

La coalición electoral demandante de amparo imputa al Auto recurrido lalesión, por diversos motivos, de distintos derechos fundamentales, cuyaexposición completa y detallada se contiene en los antecedentes de estaSentencia. Sus quejas, a los efectos de un enjuiciamiento más ordenado,pueden sintetizarse, sin perjuicio de las precisiones que se harán alestudiar cada una de ellas, en dos apartados: las que presentan uncarácter eminentemente procesal y las de contenido sustantivo.Pertenecen al primer grupo la aducida vulneración del principio delegalidad y seguridad jurídica (art. 9 CE), en relación con los arts.44, 49.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimenelectoral general (LOREG) y 12.1.b) y 3 y disposición transitoria,apartado segundo, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, departidos políticos (LOPP), por la inadecuación del procedimientoseguido para la declaración de nulidad de la proclamación de sucandidatura, así como la denunciada lesión del derecho a un proceso contodas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a latutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirseindefensión (art. 24.1 CE), y con el derecho a la prueba (art. 24.2CE), por la brevedad del plazo conferido para examinar la demanda,formular alegaciones y proponer pruebas y por utilizar la Sala comobase probatoria informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil.En cuanto a las quejas de orden sustantivo, la coalición electoral,bajo la invocación del derecho a participar en los asuntos públicos(art. 23 CE), en relación con los arts. 6 y 22.1 CE, alega, ensíntesis, que el Auto recurrido, con base en una valoración arbitrariae ilógica de la prueba aportada, le priva de presentar su candidatura alas elecciones al Parlamento Europeo, promovida por dos partidospolíticos legales que, ni forman parte del llamado "complejo Batasuna",ni mantienen relaciones orgánicas o de dependencia funcional con ETA,que han manifestado además un claro y nítido repudio a la violencia ycuyos dirigentes y afiliados no han sido condenados por delitos deterrorismo. Finalmente denuncia la vulneración de la libertadideológica (art. 16.1 CE) en relación con la prohibición dediscriminación del art. 14 CE, ya que se le impide la participación enlas elecciones al Parlamento Europeo pese a no estar acreditada laexistencia de vínculos entre la coalición recurrente y los partidospolíticos judicialmente ilegalizados y disueltos.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por las razones que sehan dejado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, se oponen ala estimación de la demanda de amparo.

2. La coalición demandante no ha calificado su recurso de amparo comoelectoral, en consonancia con la naturaleza del procedimiento judicialpor el que se han tramitado las acciones que han dado lugar al Auto dela Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el art. 61 LOPJ,que no ha sido otro que el cauce de la ejecución de las Sentencias deilegalización de determinados partidos políticos de 27 de marzo de 2003y de 22 de septiembre de 2008. Es decir, un procedimiento encuadrado enel ámbito de lo dispuesto en el art. 12.3 LOPP y al margen, por tanto,del específicamente contemplado en el art. 49 LOREG.

Sin embargo, la tramitación de este recurso se ha ajustado a lodispuesto en el citado art. 49.4 y 5 LOREG por las razones yaexpresadas en las SSTC 112/2007, de 10 de mayo (FJ2), y 43/2009, de 12de febrero (FJ 2). Dijimos entonces y hemos de reiterar ahora que,"siendo relevantes para la caracterización y calificación del procesoconstitucional aquí planteado tanto la definición y circunstancias delproceso judicial que le precedió como la interpretación que de aquellacaracterización y calificación hace la propia demanda de amparo, ni unani otra fijación -jurisdiccional la primera, de parte la segunda-determinan absolutamente, en éste como en cualquier otro caso análogo,la decisión definitiva que en Derecho, ateniéndose a la Constitución ya su Ley Orgánica (art. 1.1), ha de adoptar este TribunalConstitucional, siendo del todo claro que el entendimiento por laspartes del procedimiento a seguir no es, en tanto no se alteren loselementos constitutivos de la acción ejercitada, vinculante para estajurisdicción, como tampoco lo ha de ser, en otro ámbito, la previadefinición dada por el Tribunal Supremo, en este caso, al proceso delque conoció, toda vez que la jurisdicción constitucional […] tieneuna legalidad propia -constitucional y ordinaria- por la que se rige yunas indeclinables potestades de interpretación y, llegado el caso, deintegración sobre ella, única normativa, por lo demás, a la que esteTribunal queda vinculado" (ibidem).

Por las razones entonces expuestas también ahora hemos de concluir,como entonces, que la presente demanda de amparo, "pese a lasingularidad de la vía judicial previa, tiene por adecuado cauce detramitación el previsto en los apartados 3 y 4 del art. 49 LOREG". Enefecto, "[l]a «modalidad específica de recurso de amparo» (SSTC71/1986, de 31 de mayo, y 1/1988, de 13 de enero) que articuló la LeyOrgánica de régimen electoral general, se prevé, de modo expreso, comocauce de amparo frente a las resoluciones de las que conocieron o quedictaron los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en recursosfrente a la proclamación de candidaturas y candidatos (art. 49.3 y 4LOREG) o también, por vía de remisión explícita, frente a lasresoluciones dictadas por la Sala del Tribunal Supremo regulada en elart. 61 LOPJ cuando de lo que se trata es de recurrir frente a laproclamación o exclusión de candidaturas presentadas por lasagrupaciones de electores a que se refiere el art. 44.4 de la propiaLey Orgánica del régimen electoral general (es decir, conforme a esteúltimo precepto, aquéllas que vengan a continuar o suceder la actividadde un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, osuspendido). Así, el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de20 de enero de 2000 por el que se aprueban normas sobre tramitación delos recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19de junio, de régimen electoral general, dispone en su art. 1 que «Losrecursos de amparo a que se refieren los artículos 49, apartados 3 y 4,y 114, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, delrégimen electoral general, se interpondrán y ordenarán con arreglo alos requisitos establecidos en los artículos 49 y 81 de la Ley Orgánica2/1979, del Tribunal Constitucional, y según lo dispuesto en esteAcuerdo», señalando su art. 2 determinadas «reglas de interposición ytramitación» y un plazo de interposición de dos días «si la demanda deamparo se dirigiese contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobreproclamación de candidaturas y candidatos (arts. 47.3 y 49 de la LeyOrgánica 5/1985, del régimen electoral general)»" (STC 112/2007, de 10de mayo, FJ 2; doctrina que se reitera en la STC 43/2009, de 12 defebrero, FJ 2).

En el presente caso la demanda de amparo concluye con la pretensión deque, reconocida la vulneración de determinados derechos fundamentales,se confirme "la proclamación de la candidatura 'Iniciativainternacionalista – La solidaridad entre los pueblos' realizada por laJunta Electoral Central" para las elecciones al Parlamento Europeo. Esésta, en definitiva, "una petición de amparo que se refiere directa einequívocamente a los acuerdos de proclamación de candidaturas y que enconsecuencia este Tribunal ha de tramitar por las reglas de su Acuerdode 20 de enero de 2000" (STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 2; en el mismosentido, STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 2), pues el resultadopositivo de la pretensión de que la candidatura en cuestión puedaconcurrir a la próxima cita electoral únicamente sería factible, deprosperar el recurso, si éste se tramita por el cauce del amparoelectoral. Ciertamente, el procedimiento de amparo ordinario tambiénpermitiría aquella concurrencia si, admitido a trámite el recurso, seacordara la suspensión del Auto recurrido. Nada impediría, tampoco,que, aun sin adoptarse esa medida cautelar y celebradas las eleccionessin el concurso de la candidatura cuya impugnación aquí se discute, laestimación de la demanda se acordara con el efecto de la nulidad dedichas elecciones y la obligación de repetirlas. En ambos casos, sinembargo, además del grave trastorno institucional y político que suponela anulación de un proceso electoral, se propiciaría una incertidumbresobre la suerte de los mandatos de representación de cuantas personasintegran las instituciones afectadas, con cuanto ello puede implicar enperjuicio de su autoridad y legitimación democráticas, siendo sin dudaestos efectos, claramente perturbadores e indeseables, los que trata deevitar la específica regulación del procedimiento de amparo cuando derecursos frente a la proclamación de candidaturas electorales se trata,y de ahí que proceda encauzar la demanda de la coalición recurrentepara su tramitación por el procedimiento específico del art. 49 LOREG,ideado, al fin y al cabo, para el enjuiciamiento de resolucioneseventualmente lesivas de los derechos cuyo ejercicio se concreta en laproclamación de candidaturas electorales, esto es, precisamente,resoluciones del género de la que ahora se recurre (SSTC 112/2007, de10 de mayo, FJ 2; 43/2009, de 12 de febrero, FJ 2).

Atendiendo, en definitiva, a la naturaleza, contenido y alcance de laresolución impugnada, a la pretensión deducida ante nosotros y a lostérminos en que sería factible, en su caso, su perfecta satisfacciónsin perjuicio de otros derechos e intereses, procede la tramitación delpresente recurso de amparo por la vía del art. 49 LOREG, lo que, comose ha dicho en ocasiones anteriores, sólo ha tenido el efecto deacortamiento de los plazos, inevitable para la consecución de laefectiva tutela de los derechos que en este recurso de amparo sedemanda, pero no, como también se ha indicado, la privación de lasgarantías inherentes al proceso constitucional de amparo (SSTC112/2007, de 10 de mayo, FJ 2; 43/2009, de 12 de febrero, FJ 2).

Las afirmaciones anteriores, que vienen a descartar que haya existidoprivación de garantías para la recurrente, no obstan para que se vuelvaa reiterar una vez más que el procedimiento contencioso-electoral estáconcebido inicialmente para supuestos de menor complejidad que loscontemplados en el art. 44.4 LOREG, por lo que, volvemos a insistir,resulta ya urgente un especial esfuerzo por parte del legislador enorden a lograr un mejor acomodo procesal que aúne las garantíasprocesales del art. 24 CE con las notas de celeridad, perentoriedad,preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones yprueba propias del referido procedimiento (SSTC 85/2003, de 8 de mayo,FJ 9; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 4; y 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3;49/2003, de 12 de febrero, FJ 2).

3. Antes de iniciar el examen de las quejas de la demandante esnecesario realizar varias precisiones para una adecuada delimitacióndel objeto de este recurso.

a) Conviene advertir, como el Abogado del Estado pone de manifiesto ensu escrito de alegaciones, que, aun cuando en la demanda de amparo seinvocan lesiones de diversos preceptos del Convenio Europeo de DerechosHumanos y de otros textos internacionales, a este Tribunal no lecorresponde, al conocer del recurso de amparo, examinar la observanciao inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen aEspaña en materia de derechos humanos, sino comprobar el respeto o lainfracción de los preceptos constitucionales que reconocen los derechosfundamentales y libertades públicas susceptibles de amparoconstitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC), sin perjuicio de que, pormandato del art. 10.2 CE, deban ser interpretados tales preceptos deconformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y Tratadosy Acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados porEspaña (por todas, SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6; 99/2004, de 27 demayo, FJ 3; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 2; 44/2009, de 12 de febrero,FJ 2).

b) Asimismo ha de recordarse, una vez más, que es en la demanda deamparo donde queda fijado el objeto del proceso, definiendo ydelimitando su pretensión, tanto en cuanto a la individualización delacto o de la disposición cuya nulidad se pretende como respecto a larazón de pedir o causa petendi, sin que sean viables alteracionesintroducidas en ulteriores alegaciones, dirigidas a completar y, en sucaso, a reforzar la fundamentación del recurso, más no a ampliarlo o avariarlo sustancialmente (SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2;163/2008, de 15 de diciembre, FJ 1). Debe por ello desestimarse, sinnecesidad de una más detenida argumentación, la invocación que delderecho a la presunción de inocencia hace la recurrente en su escritode alegaciones de 20 de mayo de 2009, cuya vulneración no fuedenunciada en la demanda de amparo. No obstante ha de señalarse, amayor abundamiento, que el proceso judicial de ilegalización ydisolución de partidos políticos previsto en la LOPPP (y lo mismo cabedecir del incidente de ejecución contemplado en el art. 12.3 LOPP), notiene naturaleza penal o sancionadora (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ17), únicos ámbitos en los que irradia su eficacia el mencionadoderecho fundamental.

4. La coalición electoral recurrente estima lesionados, en primerlugar, los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE,en relación con los arts. 44.4 y 49.5 LOREG y 12.1.b) y 3 y disposicióntransitoria, apartado segundo LOPP), al haberse tramitado por elincidente de ejecución de las Sentencias que declaran la ilegalidad ydisolución de determinados partidos políticos las demandas del Abogadodel Estado y del Ministerio Fiscal, no estando atribuida en lalegislación electoral a la Sala Especial del Tribunal Supremo a la quese refiere el art. 61 LOPJ la competencia para pronunciarse respecto ala proclamación de candidaturas presentadas por partidos políticos ycoaliciones electorales.

Los principios de legalidad y de seguridad jurídica recogidos en elart. 9.3 CE, en los que la demandante funda su queja, no sonsusceptibles de protección a través del recurso de amparo, de acuerdocon una reiterada doctrina constitucional, y, en lo que aquí interesa,tampoco mediante la concreta modalidad del recurso de amparo electoral,circunscrita también a la protección de los derechos y libertadesfundamentales mencionados en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC (por todas,STC 71/1987, de 23 de mayo, FJ Único). Aunque la razón expuesta seríapor sí misma suficiente para desestimar el primer motivo del recurso,pues a este Tribunal Constitucional no le corresponde reconstruir deoficio las demandas de amparo, lo cierto es que, a la vista de lasconcretas alegaciones de la recurrente, su queja podría subsumirse,bien en el derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningúncaso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), bien en el derecho aun proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Desde la consideración de ambos derechos fundamentales este TribunalConstitucional ha enjuiciado la cuestión ahora suscitada en relacióncon la impugnación y declaración de nulidad de la proclamación, ya departe de las candidaturas presentadas por un partido político (STC112/2007, de 10 de mayo, FJ 5), ya de todas las candidaturas de unmismo partido político (STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 3), porcontinuar o suceder mediante aquéllas la actividad de partidospolíticos judicialmente ilegalizados y disueltos. La doctrinaconstitucional sentada en relación a estos casos es de plena aplicaciónal supuesto de candidaturas presentadas por una coalición electoralincursa en la misma acción fraudulenta, al resultar idéntica la razónde decidir en uno y otro caso, pues las coaliciones electorales estánconformadas por partidos políticos, de modo que de lo que se trata dedecidir, en casos como el que aquí merece nuestra atención, es simediante la candidatura presentada por la recurrente al próximo procesoelectoral se pretende continuar o suceder la actividad de partidospolíticos judicialmente ilegalizados y disueltos.

Hemos dicho (en las Sentencias anteriormente citadas) que, con laperspectiva de control que corresponde a este Tribunal, no puedenestimarse vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva y elderecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de latramitación de las demandas presentadas por el Abogado del Estado y porel Ministerio Fiscal a través del cauce del incidente de ejecución delart. 12 LOPP, "pues no cabe calificar de arbitraria, errónea odesproporcionada la interpretación de la legalidad procesal vigentellevada a cabo en este caso por el Tribunal Supremo, en virtud de lacual ha considerado adecuado el cauce procesal del incidente deejecución del art. 12 LOPP para la impugnación de candidaturaspresentadas por un partido político con el ánimo de defraudar losefectos de la declaración de ilegalidad de otro partido político, esdecir, con la finalidad abusiva de continuar con su actividadquebrantando la Sentencia de ilegalización, siendo, en consecuencia, laSala del art. 61 LOPJ la competente para apreciar, en su caso, lacontinuidad o sucesión de un partido ilegalizado o disuelto por otropartido legal. Ha de tenerse en cuenta al respecto que el art. 12 LOPP,al determinar los efectos de la disolución judicial de un partidopolítico, estima fraudulentos o abusivos los actos ejecutados por unpartido político ya inscrito que pretenda suceder o continuar laactividad de un partido político declarado ilegal y disuelto [art.12.1.b) LOPP] y que el incidente de ejecución que se contempla en suapartado 3 en modo alguno impide la declaración de improcedencia deaquellos actos fraudulentos o abusivos, siendo razonable entender queello no ha de suponer en todo caso y necesariamente, como presupuestode la declaración de improcedencia de dichos actos, la declaración deilegalidad y disolución en el mismo momento procesal de aquel partidopolítico que pretenda suceder o continuar la actividad de un partidopolítico judicialmente ilegalizado y disuelto" (STC 43/2009, de 12 defebrero, FJ 3; en el mismo sentido, STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 6).

En esta línea argumental se afirmó en la STC 43/2009 que "la nulidad delos «actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidadjurídica no impedirán la debida aplicación» de las consecuenciasinherentes a la Sentencia de disolución de un partido político, tal ycomo prescribe el art. 12.1 b) LOPP, de manera que si los actosfraudulentos en cuestión se han cifrado en unas candidaturas que, alamparo de la personalidad de un tercero, se han presentado con el finde dar continuidad a un partido ilegalizado y, por ello, abusando deaquella personalidad formalmente propia y distinta, no resultairrazonable que, en ejecución de la Sentencia disolutoria, la Sala delart. 61 LOPJ decrete la nulidad de las candidaturas fraudulentas". Yconcluye la Sentencia citada aseverando que "en definitiva, parapreservar la plena eficacia de la disolución judicial de un partidopolítico, el art. 12 LOPP introduce, junto a otras prevenciones, laposibilidad de instar de la Sala sentenciadora, como aquí se ha hecho,la interdicción de «la utilización de otro [partido] ya inscrito en elRegistro que continúe o suceda la actividad de un partido declaradoilegal y disuelto» [art. 12.1.b)]. Cabe razonar así que estaposibilidad permite, como se ha dicho, impugnar la «utilización» delpartido sucesor a efectos de la presentación de candidaturaselectorales que vinieran a continuar, en fraude de ley y de sentencia,la acción del partido en su día disuelto" (ibídem).

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, de plena aplicacióna los partidos políticos que integren una coalición electoral y, enparticular, a la candidatura o candidaturas presentadas por la ahorarecurrente, ha de ser desestimado el primer motivo del recurso deamparo, pues, sin perjuicio del examen de las concretas quejas de lademandante relativas a la posible merma de sus facultades de defensa enel referido incidente de ejecución, cabe concluir, a la vista de lafundamentación jurídica del Auto recurrido, que el Tribunal Supremo, alaplicar el cauce procesal previsto en la ley para tramitar laspretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del MinisterioFiscal, ha realizado una interpretación de la legalidad procesal quesupera las exigencias constitucionales relativas a la restricción detodo derecho fundamental.

5. En segundo lugar la coalición demandante de amparo, bajo lainvocación conjunta del derecho a la tutela judicial efectiva sin que,en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y delderecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) denunciaque no ha dispuesto de un plazo razonable para ejercitar adecuadamentey en condiciones de igualdad su derecho de defensa, dada lainsuficiencia del plazo que le fue conferido para el análisis de ladocumentación aportada y para formular alegaciones.

Respecto a la tramitación del incidente de ejecución previsto en elart. 12.3 LOPP hemos considerado aplicable la doctrina constitucionalsobre la brevedad de los plazos en relación con el derecho de defensa(SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 9; 99/2004, de 27 de mayo, FFJJ 4 y 5;68/2005, de 31 de marzo, FJ4; y 110/2007, 10 de mayo, FJ3) cuando dichoincidente tiene por objeto la impugnación de candidaturas electoralesal pretenderse continuar mediante ellas la actividad de partidospolíticos ilegalizados y disueltos. A tal efecto, hemos declarado en laya citada STC 43/2009, de 12 de febrero, que aquella doctrinaconstitucional, "aun elaborada con ocasión del recursocontencioso-electoral sobre proclamación de candidaturas y candidatos,es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, pues la brevedad de losplazos acordada por la Sala para que el partido político demandante deamparo pudiera comparecer en el proceso, efectuando cuantas alegacionesy aportaciones de prueba estimase procedente en defensa de sus derechose intereses, ha respondido a la necesidad constitucionalmenterazonable, justificada y adecuada de conciliar el derecho a la tutelajudicial efectiva de las partes con la celeridad de las fases delprocedimiento electoral a fin de no malograr su curso. A la conclusiónalcanzada no cabe oponer que en este caso las pretensiones actoras sehayan tramitado por el incidente de ejecución del art. 12.3 LOPP, puesel objeto de dicho incidente no era en este caso materialmente distintoal objeto del recurso contencioso-electoral en el supuesto del art.49.5 LOREG, ya que a través de él se impugnaron los acuerdos deproclamación de candidaturas del partido político demandante de amparopor continuar o suceder la actividad de partidos políticosjudicialmente ilegalizados y disueltos, siendo sustancialmentesemejantes, pese a la diferenciación conceptual entre partidospolíticos y agrupaciones de electores, los criterios legalmenteestablecidos en los arts. 44.4 LOREG y 12.3 LOPP para apreciar lacontinuidad o sucesión de aquéllos por los partidos políticosjudicialmente ilegalizados y disueltos" (FJ 4).

En aplicación de la doctrina expuesta ha de ser desestimada la queja dela recurrente. Según resulta del relato fáctico del Auto recurrido y dela demanda de amparo la coalición demandante dispuso desde las 22:55horas del día 14 de mayo de 2009 hasta las 22:00 horas del día 15 parapersonarse en el procedimiento, formular alegaciones y aportar losmedios de prueba que tuviera por conveniente. La brevedad del plazo,que la recurrente no llegó a agotar, pues presentó su escrito dealegaciones y prueba a las 20:58 horas del día 15 de mayo de 2009, vinoindudablemente determinada, como ha razonado la Sala, por la finalidadde cohonestar la duración del incidente de ejecución de las Sentenciasde ilegalización con los tiempos del proceso electoral, sin que, enprincipio, por la mera circunstancia de la duración del plazo concedidoquepa apreciar quiebra del derecho de defensa, así como tampoco de laigualdad procesal de armas porque el Abogado del Estado y el MinisterioFiscal hayan dispuesto del plazo de dos días siguientes para impugnarel Acuerdo de la Junta Electoral Central (SSTC 68/2005, de 31 de marzo,FJ 5; 43/2009, de 12 de febrero, FJ 5).

Con la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde lorelevante en este caso es que la recurrente haya podido impugnar en elplazo conferido, como efectivamente hizo, las demandas del Abogado delEstado y del Ministerio Fiscal, formulando, al margen de su éxito o noen la vía judicial, cuantas alegaciones tuvo por conveniente yproponiendo los medios de prueba que estimó oportunos en defensa de susderechos e intereses sobre la cuestión fundamental planteada en lasdemandas; esto es, si con la candidatura presentada se estabaneludiendo fraudulentamente las Sentencias de ilegalización y disoluciónde determinados partidos políticos. En este sentido ha de subrayarseque ni se justifica ni se acredita en la demanda de amparo ningunamerma de las garantías de defensa de la que pudiera acaso inferirse unasituación de indefensión constitucionalmente relevante, habiendo sidoefectivamente oída la recurrente antes de haberse adoptado en el Autode 16 de mayo de 2009 la decisión de anular su candidatura. En lademanda de amparo en ningún momento se expone, se indica, se alude, nitan siquiera se apunta qué concretos datos, alegaciones o medios deprueba ha pretendido aportar en el proceso y no ha podido hacerlo porla perentoriedad del plazo que le fue conferido por el órgano judicialpara comparecer, formular alegaciones y aportar pruebas, por lo que suqueja de indefensión, por la brevedad del plazo concedido, resultameramente formal, carente, por lo tanto, de acuerdo con una reiteradadoctrina de este Tribunal, de relevancia constitucional.

De otra parte, con ocasión de recursos de amparo electorales promovidospor agrupaciones electorales que habían visto anuladas sus candidaturasal incurrir en el supuesto del art. 44.4 LOREG, este Tribunal harechazado quejas de indefensión iguales a la ahora planteada por haberdispuesto de plazos similares o semejantes al que le ha sido concedidoen este caso a la demandante de amparo para personarse en el proceso,formular alegaciones y aportar pruebas que considerase pertinentes(SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FF JJ 11 y 12; 99/2004, de 27 de mayo, FJ6; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 5; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 6). Enconsecuencia ha de ser desestimada la queja de la demandante de amparo,que ha dispuesto en el presente caso de un plazo en el que ha podidoimpugnar, como efectivamente hizo, las demandas del Abogado del Estadoy del Ministerio Fiscal, tratándose, además, de una coalición electoralintegrada por partidos políticos que, lógicamente, por su naturaleza yla mínima estructura que requiere el cometido de las funcionesconstitucionales que les confiere el art. 6 CE, ha de suponerse, enprincipio, que a diferencia de las agrupaciones electorales disponen desuficientes medios para articular su defensa (SSTC 85/2003, de 8 demayo, FJ 25; 43/2009, de 12 de febrero, FJ 5).

Todo ello sin perjuicio de recordar, como también ha tenido ocasión deseñalar este Tribunal, el especial carácter del proceso de amparoelectoral, cauce a través del cual se tramita, como ya hemos indicado,el recurso de la coalición demandante, pues abre una nueva posibilidadpara la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales en juego,viniendo a dar la oportunidad de nuevas alegaciones y prueba, con plenoconocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso ordinario (SSTC85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6; 43/2009, de12 de febrero, FJ 5; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 9). En este sentidoha de destacarse que en el presente proceso de amparo, pese a no estarlegalmente previsto dicho trámite, a fin de suplir en lo posible lasrestricciones que para el derecho de defensa se pudieran derivar de labrevedad de los plazos del precedente proceso judicial, se ha conferidoun nuevo trámite de alegaciones a la demandante tras la admisión de surecurso de amparo.

6. A continuación la coalición recurrente en amparo, bajo la invocacióndel derecho a la prueba (art. 24.2 CE), cuestiona la validez de losinformes policiales aportados por los demandantes en el proceso a quoal no haber sido ratificados ni sometidos a contradicción, así como lade otros documentos, notas de prensa y fotografías que se acompañaron adichos informes, sin que en muchos casos conste su procedencia, autoríay fechas.

El examen de esta queja de la recurrente requiere una doble precisiónen orden a una adecuada delimitación de la misma y también del alcancede nuestra función de control. En primer lugar, no es el derecho a laprueba el que pudiera dar cobertura al motivo de amparo aducido por larecurrente y, en su caso, resultar lesionado, ya que tal derecho tienepor contenido garantizar a las partes en todo tipo de proceso laposibilidad de impulsar la actividad probatoria acorde con susintereses (SSTC 173/2002, de febrero, FJ 6; 43/2003, de 3 de marzo, FJ2). Dicha queja, referida a la impugnación de la prueba propuesta porla parte actora en el proceso a quo, ha de ser examinada, pues, con laperspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2CE), por lo que "nuestra tarea fiscalizadora ha de contraerse aenjuiciar desde la óptica del referido derecho fundamental la respuestajudicial dada a la facultad ejercitada por la parte demandada en elproceso a quo de impugnar la admisión de la prueba propuesta por lacontraparte. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta, asimismo, queel proceso al que da lugar el recurso contra la proclamación decandidaturas y candidatos regulado en el art. 49 LOREG no es un procesopenal ni sancionador (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 12 y 22), por loque resulta impertinente e improcedente la traslación al mismo de losrequisitos exigidos en los procesos de carácter punitivo para lapráctica y validez de la prueba" (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 10;doctrina que reitera la STC 44/2009, de 12 de febrero, FJ 10).

Pues bien, en relación con el valor y eficacia de los informes de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado aportados al proceso la SalaEspecial del Tribunal Supremo a la que se refiere el art. 61 LOPJ, trasreproducir la doctrina de este Tribunal recogida, entre otras, en lasSSTC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 17), y 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12),señala, en síntesis, que lo "determinante es extraer de los citadosinformes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, dejandoal margen las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de loscitados Cuerpos pudieran verterse en los mismos", sin que tampoco quepa"dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores delos referidos informes".

En el plano del enjuiciamiento constitucional que nos corresponde, laqueja ha de ser rechazada, como ya hemos tenido ocasión de declararante quejas similares, al apreciar que, de conformidad con la doctrinaconstitucional expuesta en la citada STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ12), la Sala sentenciadora distingue los documentos y datos objetivosrecogidos o incorporados a los informes de las meras opiniones ojuicios de valor emitidos por los funcionarios que los subscriben,dando valor indiciario únicamente a los primeros y razonando concautela acerca de su eficacia. Así pues hemos de concluir, al igual quehicimos en la Sentencia mencionada y reiteramos en las posteriores SSTC110/2007, de 10 de mayo (FJ 8), 43/2009, de 12 de febrero (FJ 9), y44/2009, de 12 de febrero (10), que "en cuanto […] la Sala toma enconsideración, no las opiniones de los agentes, sino documentos y datosobjetivos que figuran en los informes policiales, es de perfectaaplicación la doctrina recogida en la STC 5/2004, de 16 de enero, en laque no se estimó infracción constitucional alguna por la utilización deinformes policiales como medio de prueba, al apreciarse que «el informe[policial] examinado, constituya o no una auténtica prueba pericial, noha tenido, por tanto, más trascendencia probatoria que la que la Salale ha concedido al material informativo en él agrupado, una vezfiscalizado su contenido y contrastado con otras pruebas practicadasdurante el proceso. El órgano judicial ha ponderado en consecuencia lacredibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de lacircunstancia de que se incluía en un informe elaborado por personascuya imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino, porel contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastandosu contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la periciaexaminada al mero tratamiento agrupado de una información cuyaverosimilitud ha verificado por sí la propia Sala» (FJ 14)" (STC99/2004, de 27 de mayo, FJ 12).

Por lo demás la nota de generalidad que caracteriza la impugnación porla recurrente de los demás documentos, notas de prensa y fotografíasaportados al proceso a quo por las partes actoras, carente de la másmínima precisión y fundamento, la hace inviable. No obstante convienerecordar, como advierte el Abogado del Estado, que "la presentación dedocumentos puede hacerse por copia simple o fotocopia, resultando sólonecesario su contraste o adveración con el documento original si laautenticidad es impugnada por la contraparte (arts. 267, 268.2 y 334.1LEC)" [SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12; 44/2009, de 12 de febrero,FJ 11], impugnada, claro es, con un mínimo de precisión y fundamento,lo que la recurrente en amparo no ha hecho en sus escritos alegatoriosante el Tribunal Supremo, ni hace ahora.

7. Una vez descartadas las lesiones de orden procesal alegadas por lacoalición recurrente, procede examinar ahora las quejas referidas a lassupuestas infracciones de carácter sustantivo, esto es, a la supuestavulneración del derecho a participar en los asuntos públicos (art. 23CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1CE) y con el principio de igualdad (art. 14 CE). La demandante deamparo sostiene en su recurso que el Auto aquí impugnado no resultaconforme a la doctrina constitucional establecida sobre la entidad,naturaleza y cualidad de los indicios que permiten legítimamentecolegir, en términos constitucionalmente aceptables, el designiodefraudatorio de la disolución judicial de un partido político a travésde la instrumentalización de candidaturas electorales ideadas paraasegurar la presencia fáctica del partido disuelto en las institucionespúblicas. Muy por el contrario, a su juicio, el Tribunal Supremo habríabasado la anulación de la candidatura presentada por la recurrente enindicios de los que sólo puede desprenderse la asunción de unaideología política, pero en ningún caso la realidad de una tramadefraudatoria al servicio de una organización terrorista o deformaciones políticas vinculadas al terror. Con ello, en definitiva, sehabrían visto lesionados el derecho de participación política y lalibertad ideológica, cercenándose ilegítimamente el pluralismo políticosobre el que se fundamenta el mismo orden constitucional.

Como recordamos en la STC 43/2009, de 12 de febrero, FJ 11, con cita dela STC 112/2007, de 10 de mayo, FJ 10, la perspectiva de enjuiciamientoa la que hemos de ceñirnos es la limitada a "examinar si la convicciónalcanzada por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo halesionado el derecho del partido recurrente a participar en los asuntospúblicos", en el entendido de que, "como hemos declarado en la STC85/2003, de 8 de mayo (FJ 29), y reiteramos en la STC 68/2005, de 21 demarzo (FJ 11), «sólo nos cabe revisar la apreciación de la Sala delart. 61 LOPJ en aquellos supuestos en los que, desde los propioscriterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, laconvicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmenterelevante; en el caso el derecho de sufragio pasivo. En definitiva,estando en juego la efectividad del ejercicio de un derechofundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechosindividuales en presencia y el interés general del Ordenamiento en lasujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad,debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyocontenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidadde magnitudes y referencias que permitan inferir, de modo razonable yno arbitrario, [que las candidaturas excluidas del] procedimientoelectoral ha[n] actuado, de hecho, como continuadora[s] de la actividadde los partidos ilegalizados»".

En todo caso es conveniente advertir que la apreciación conjunta de laprueba ha de basarse en elementos que por sí mismos puedan merecer elvalor de indicios válidos, bien porque directamente lo sean, bienporque en unión de otros elementos de prueba puedan llegar a alcanzarese valor. De este modo, si a los diversos elementos de partida no seles puede atribuir una valoración como indicios, la suma de elementoscarentes de esa virtualidad no podría atribuir al conjunto un valorprobatorio.

Por lo demás el propio juicio sobre el valor indiciario de undeterminado elemento debe ser respetuoso con los derechosfundamentales, lo que veda la atribución de valor indiciario de unamaniobra fraudulenta a lo que sea simple manifestación del ejercicio deun derecho fundamental. Al propio tiempo la atribución de valorindiciario a un determinado elemento de prueba no puede asentarse enuna inferencia valorativa excesivamente abierta.

En suma puede afirmarse así, y en concreto en lo que a este procesointeresa, que la efectividad del ejercicio del derecho de sufragiopasivo, impone que, a la hora de apreciar la razonabilidad de lainformación de que se haya producido una instrumentación fraudulenta dela candidatura presentada por la coalición recurrente, tal inferenciadebe resultar sólida y no excesivamente abierta (SSTC 83/2005, de 8 demayo, FJ 29; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 17; 112/2007, de 10 de mayo, FJ9; 44/2009, de 12 de febrero, FJ 14), lo que debemos tener en cuentapara poder afirmar la instrumentación fraudulenta de la candidaturapresentada por la coalición recurrente.

8. De acuerdo con una línea doctrinal que, iniciada con la STC 85/2003,de 8 de mayo, se ha ido consolidando con los distintos pronunciamientosdictados por este Tribunal en relación con la proclamación decandidaturas electorales instrumentalizadas al servicio de lacontinuidad material de partidos políticos disueltos por su vinculacióncon una organización terrorista (SSTC 99/2004, de 27 de mayo; 68/2005,de 31 de marzo; 110/2007, de 10 de mayo; 112/2007, de 10 de mayo;43/2009, de 12 de febrero; y 44/2009, de 12 de febrero), la continuidadlegal y constitucionalmente proscrita entre un partido políticojudicialmente disuelto y un partido político no ilegalizado quepretenda sucederlo o unas candidaturas electorales que persiganasegurar su presencia en las instituciones democráticas sólo puedetenerse por debidamente acreditada, de conformidad con la legalidadvigente (art. 12 LOPP y art. 44.4 LOREG), si concurren "variassimilitudes sustanciales […]: a) En primer lugar, la similitudsustancial de las "estructuras, organización y funcionamiento"; b)Además, la similitud sustancial de las "personas que los componen,rigen, representan o administran las candidaturas"; c) En tercer lugar,la similitud de la "procedencia de los medios de financiación omateriales"; d) Por último, se tendrán en cuenta "cualesquiera otrascircunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar laviolencia o el terrorismo permitan considerar dicha continuidad osucesión"." (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 25).

Ya advertimos en la misma STC 85/2003, "tratándose de la acreditaciónde una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial desu existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia deelementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse acada caso para precisar si es suficiente con la demostración de unelemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de unelemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa ennúmero o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que loscriterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de quelas agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operanmaterialmente como componentes constitutivos de un partido de facto yno como verdaderos instrumentos de participación política que agotan susentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragiopasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan" (STC85/2003, de 8 de mayo, FJ 26; en el mismo sentido, SSTC 99/2004,de 27de mayo, FJ 16; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 11; y 110/2007, FJ 12).Tales consideraciones con igual fundamento conceptual son aplicables alcaso de la continuidad material de un partido disuelto intentadamediante la instrumentalización de candidaturas formalizadas por uno ovarios partidos políticos legales.

En todo caso no bastaría con constatar la existencia de una intencióndefraudatoria, sino que, en palabras de la STC 68/2005, de 31 de marzo,"la constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo,suficiente para tener por cierta la continuidad" entre los partidosdisueltos y las agrupaciones electorales o, en este caso, la coaliciónde partidos recurrentes, siendo preciso, por tanto, "que de la pruebaobrante en las actuaciones se desprenda también que esa intención hallegado a materializarse", esto es, ha culminado en la articulación deuna candidatura instrumentalizada al servicio de los intereseselectorales del partido político ilegalizado.

9. A diferencia del supuesto planteado en la repetida STC 43/2009, de12 de febrero, no puede sostenerse ahora que la demanda de amparo selimite a "una mera descalificación general y de principio" de lavaloración judicial de un material probatorio suficiente, o que elrecurso "no alcan[ce] a constituirse en otra cosa que la pura y simpleexpresión de la discrepancia personal del recurrente con una valoraciónmotivada y razonable, basada en una prueba verificada en un proceso conlas debidas garantías."

En el presente caso, la Sala Especial del art. 61 LOPJ del TribunalSupremo ha fundado la convicción que le ha llevado a la anulación de lacandidatura presentada por la coalición recurrente en un materialprobatorio del que ha deducido la concurrencia de (A) una voluntaddefraudatoria imputable a ETA y al partido ilegalizado Batasuna, unaserie de elementos (B) objetivos y (C) subjetivos supuestamente paraacreditar la materialización de aquella voluntad, y, por último, (D) laausencia de manifestaciones de rechazo de la violencia terroristacapaces de contrarrestar el juicio que, para la Sala, se desprenderazonablemente de aquellos indicios.

Dado el planteamiento del Auto impugnado, debemos examinar si loselementos de prueba tomados en consideración en la mencionadaresolución pueden tener en términos constitucionales el valorindiciario que se les ha atribuido; esto es, si tienen la entidadnecesaria para sustentar una convicción de la que se deriva tan graveperjuicio para el derecho de participación política garantizado por elart. 23 CE y, con él, para el valor del pluralismo político sobre elque se fundamenta el ordenamiento constitucional del Estadodemocrático. Hemos de repetir de nuevo que, como tenemos dicho desde laSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 23, "la disolución de un partido políticono comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, dequienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejanteconsecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicialespecíficamente centrado en la conducta o en las circunstancias depersonas físicas, quienes, en los términos previstos por la Ley,únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamentalreconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas tambiéntaxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las queno figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de laLey Orgánica 6/2002". Y, en todo caso, ninguna disolución de partidoses admisible en nuestro Ordenamiento si no es la de aquéllos que,desnaturalizando su cometido como instrumentos privilegiados departicipación política en las instituciones democráticas, se conviertenen apéndice de organizaciones terroristas que, abstracción hecha de laideología que pretendan defender, articulan dicha defensa por medio dela violencia y al margen, por tanto, de los procedimientos democráticosy los medios pacíficos de participación en la convivencia organizada.

Por ello, y partiendo del principio de que en nuestro ordenamientoconstitucional "cualquier proyecto es compatible con la Constitución,siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnerelos principios democráticos o los derechos fundamentales", siendocierta hasta ese punto la afirmación de que "la Constitución es unmarco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro deél quepan opciones políticas de muy diferente signo" (STC 11/1981, de 8de abril, FJ 7)" (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7), es precisoextremar el rigor a la hora de tener por probada la realidad del fraudede una Sentencia de disolución de partidos políticos para disipar elriesgo de que termine por perjudicarse, precisamente, la pluralidadideológica que la Constitución misma promueve y ampara como un valorfundamental del Ordenamiento. El riesgo, en definitiva, de que,confundiendo la ideología profesada por un partido y los mediosdefendidos o utilizados para promoverla, se termine por perjudicar aquien comparte esa misma ideología aun cuando no pueda demostrarse quela defiende por medios violentos o que lo haga como puro instrumento dequienes hacen de la violencia terrorista su medio de actuación natural.En tal riesgo se incurre en este caso cuando las conexiones apreciadasse establecen con la sola referencia a la izquierda abertzale. Y es queen nuestro Ordenamiento no cabe excluir ideología alguna, ni por sucontenido o sus fundamentos, ni por los medios de los que eventualmentequieran valerse quienes la defienden. Dichos medios, sin embargo, sison violentos, serán inaceptables en cuanto tales, pero sin perjuicioalguno para la ideología a la que pretendan servir.


10. El Auto impugnado en este procedimiento considera acreditada lavoluntad defraudatoria de ETA y del partido político ilegalizadoBatasuna a partir de una serie de documentos aportados al proceso a quoy reseñados en el fundamento jurídico Séptimo, págs. 51 a 55. En ellosconsta que el grupo terrorista ETA, en el marco de una llamada"Reflexión del frente institucional electoral" de la que no constafecha, considera "imprescindible crear otra referencia institucional ypolítica en el abertzalismo y en las bases de la Izquierda Abertzale"que habría de fijar "una postura" "ante todas las elecciones",incluidas las europeas. A ello se suma un documento de la Mesa Nacionalde Batasuna titulado "Planificación para el curso político 2007-2008"en el que, para el caso de las próximas elecciones europeas, se afirmaque "la Izquierda Abertzale planteará la necesidad de actuar comoPueblo" y "realizará una interpelación política acerca de la necesidadde actuar a favor de Euskal Herría y de sus derechos", adelantando que"será sólo la Izquierda Abertzale la que defienda las intereses denuestro Pueblo en las elecciones". En otro documento similar, peroreferido al "curso político 2008-2009", se insiste en la necesidad deaprovechar las elecciones "para mostrarnos como pueblo". A lo anteriorse suma la referencia a una asamblea de barrio celebrada en Pamplonapara tratar los temas: "Situación política; Huelga general de 21 demayo y Elecciones Europeas", sin que haya constancia del contenido ydesarrollo de esa asamblea. Por último, una serie de documentosintervenidos a Batasuna insisten en la conveniencia de "empezar atrabajar en la perspectiva de cara a las elecciones que se celebraránel 7 de junio", que "nos ofrecen la opción de un altavoz para que enEuropa se oigan nuestras reivindicaciones", y apuntan la necesidad de"una acumulación de fuerzas para desarrollar las iniciativas de lamanera más efectiva posible".

Sobre la base de lo anterior puede razonablemente deducirse que, enefecto, ETA y el partido político ilegalizado conceden ciertarelevancia a las elecciones europeas; incluso que pretenden servirse dealgún modo de esa oportunidad para sus fines. Pero que ello haya de sermediante la instrumentalización de la coalición demandante de amparo esuna conclusión que no puede alcanzarse, sobre esa base, del modo queconstitucionalmente es exigible para limitar el derecho departicipación política que en el presente recurso de amparo está enjuego. No ya porque en ningún momento se haga referencia, ni siquieraremota, a la coalición recurrente, sino porque, incluso, expresamenteparece descartarse la posibilidad de utilizar una formación políticaque no sea encuadrable en la llamada "Izquierda Abertzale", que segúnBatasuna sería en todo caso "la que defienda los intereses de nuestroPueblo en las elecciones", siendo así que los partidos coligadosrecurrentes son ambos castellanos.

Las diferentes alusiones que con carácter general se hacen en el Autorecurrido a la podrían llevar el ámbito de la "fiscalización judicialal terreno de la ideología y las convicciones personales absolutamentevedado en un proceso electoral y en cualesquiera otros de nuestroordenamiento". Una vez más hemos de insistir en que la como expresiónideológica "no ha sido proscrita de nuestro ordenamiento ni podríallegar a serlo sin quiebra del principio pluralista y de los derechosfundamentales a él conexos" y que "las ideologías son en elordenamiento constitucional española absolutamente libres y debenencontrar en el poder público la primera garantía de su indemnidad, ala que no pueden aspirar, sin embargo, quienes se sirven para supromoción y defensa de medios ilícitos o violentos y se sirven de laintimidación terrorista para la consecución de sus fines". Endefinitiva, "son esos medios y no las ideas o los objetivos políticospacíficamente perseguidos a los que está destinada la reacción delpoder público en defensa del marco de convivencia pacífica diseñado porel constituyente para que en él tengan cabida todas las ideas" (STC99/2004, de 27 de mayo, FJ 18, con cita de las SSTC 48/2003, de 12 demarzo, 85/2003, de 8 de mayo, y 5 y 6/2004, de 16 de enero).


11. Aun admitiendo, en hipótesis, que el designio defraudador de ETA yde Batasuna les hubiera llevado a pretender la orquestación de unacandidatura electoral a su servicio, lo cierto es que ninguno de loselementos objetivos y subjetivos utilizados por la Sala abonan en lostérminos constitucionalmente exigibles la idea de que esa pretensión sehaya materializado, precisamente, con la candidatura presentada por lacoalición recurrente.

A diferencia de lo sucedido en supuestos similares anteriores (SSTC85/2003, 99/2004, 68/2005, 110/2007, 112/2007, 43/2009 y 44/2009), eneste caso no existen elementos que acrediten la existencia de vínculosde orden financiero o de apoyo material entre ETA y el partidoilegalizado Batasuna y la coalición aquí recurrente, lo que fuerelevante en aquellos casos. Por otra parte, los elementos probatoriosrelativos al acto de presentación de la coalición y a las noticiassobre la presentación de su candidatura (fundamento jurídico Séptimo) aque el Auto confiere el valor de indicios sólo demuestran que la mismaestá impulsada por "agrupaciones de izquierdas independentistas ysoberanistas" y que "pretende agrupar en un proyecto común a grupospolíticos de izquierda tanto «soberanista/independentista» como deámbito «nacional e internacionalista»", siendo "los ejes básicos de lacandidatura" el compromiso con el derecho de autodeterminación. Por sulado, las noticias difundidas con ocasión de la presentación de lacandidatura abundan en lo anterior, consignándose en el Auto impugnadoque dos militantes de dos partidos ajenos a la coalición señalaban alcabeza de lista como digno sucesor de dos parlamentarios europeos deBatasuna.

Lo anterior, unido al dato de la apreciada "escasa significación de laactividad política de los partidos coaligados", que acaso pudierafomentar la sospecha de su idoneidad como instrumento propicio para losintereses defraudatorios considerados por la Sala, es evidente que nodemuestra otra cosa que la coincidencia ideológica entre la demandantede amparo y ETA y Batasuna, pero no pone de manifiesto una concertaciónde voluntades entre éstos y aquélla, ni mucho menos la asunción por larecurrente de métodos violentos como instrumento de actuación en lavida pública.


12. Por lo que hace a los elementos de orden subjetivo, el Autorecurrido ha dado especial relevancia a los avalistas de la candidaturacuya proclamación se ha anulado por el Tribunal Supremo, así como a lapersonalidad de los promotores y candidatos de la lista electoral.

En relación con los avalistas hemos afirmado que "[l]a historiapersonal (política, policial o judicial) de los simples avalistas deuna agrupación no puede suponer indicio de tal sucesión o continuidadpor la sola y evidente razón de que está en la entraña misma de laagrupación electoral, como forma de participación política, la aperturasin control posible ni mediatización alguna a la firma de cualesquieraelectores en el ámbito de que se trate, firma que de iure no expresasino el apoyo a que determinada candidatura acceda a la competenciaelectoral. No cabe, dicho de otro modo, proyectar sobre la agrupación(sobre sus integrantes) sospechas a partir de apariencias o de indiciosque surgen, a su vez, de unas conductas (firmas de aval) sobre las quela agrupación carece de control y que le son formalmente ajenas. En elcaso extremo, una significativa presencia, entre los avalistas, depersonas en su día ligadas a los partidos disueltos permitiría, tansólo, abrigar la conjetura de que tales personas ponen su confianza enla candidatura de la agrupación, pero a partir de esa conjetura no cabeconstruir aquí un indicio. Quizá en Derecho electoral se pueda llegar aser, como excepción, "responsable" en algún caso por, no ya ante, laconfianza ajena; al menos políticamente, esa responsabilidad puede,desde luego, llegar a apreciarse por los ciudadanos o por susrepresentantes. Pero dar un paso más, y plantear una impropiaresponsabilidad jurídica por la sola adhesión de terceros (con laconsiguiente carga de repudiar tal apoyo o, en su defecto, de soportaruna consecuencia adversa) es algo en extremo delicado, que solo cabríaaceptar si semejante adhesión fuera en sí misma, por su sujeto (laorganización terrorista) o por su contenido ("autorreconocimiento" enla agrupación por los portavoces de una organización disuelta),constitutiva de un ilícito a la luz de la propia legislación departidos. Es patente que ninguna de estas circunstancias se da por elmero hecho de que concurran como avalistas, junto a otros muchosconciudadanos, personas que hayan tenido relación en el pasado ya conla propia organización terrorista, ya con los partidos disueltos." (STC68/2005, de 31 de marzo, FJ 15).

Las cosas pueden ser distintas, a juicio del Tribunal Supremo, cuando,como es el caso, los avalistas son cargos electos, cuyo número reducidopermitiría presumir un cierto nivel de conocimiento de la vinculaciónpolítica significada con el apoyo a la candidatura. Sin embargo locierto es que la titularidad de la facultad de avalar candidaturas departidos, federaciones y coaliciones para que puedan presentarse a laselecciones al Parlamento Europeo no está conferida ex lege a lospartidos políticos, sino a los cargos públicos electos expresamentemencionados en el art. 220.4 LOREG, de modo que éstos al prestar sufirma para la presentación de una candidatura están ejerciendo unafacultad conferida por la ley, que forma parte del estatuto del cargo,con independencia de la entidad política -partidos, federaciones,coaliciones o agrupaciones- que hubiera presentado la lista electoralen la que resultaron electos. En otras palabras, la ilegalización de unpartido político, ni priva a los electos en las listas presentadas pordicho partido de la titularidad del cargo público al que aquéllos hanaccedido por expresión de la voluntad del cuerpo electoral, ni, enconsecuencia, del ejercicio de las facultades propias de dicho cargo.

Sea como fuere, además, el número de avalistas relevantes a los finesde la acreditación de la continuidad defraudatoria intentada son 6 deun total de 64. De estos 6 avalistas, además de subrayarse en algúncaso su condición de candidatos a elecciones celebradas en 1999 y deapoderados en comicios de 2001, se destaca su participación enelecciones posteriores, siempre en la órbita de partidos o candidaturasilegalizados o anuladas. Y, sobre todo, presta especial atención elTribunal Supremo a la circunstancia de que sus avales se obtuvieran muya última hora y como consecuencia de la necesidad de sustituir el apoyobrindado por avalistas que se sintieron "manipulados" al advertir lasupuesta vinculación de la coalición actora con el entorno de ETA yBatasuna. Inferir de la cualidad de esos 6 concretos avales y, enparticular, de su entidad cuantitativa en el conjunto de la totalidadde los avales obtenidos, la evidencia de una vinculación personal,organizativa y funcional entre dicho entorno y la candidatura anuladano es un resultado que pueda tenerse por fundado en la formaconstitucionalmente exigible. En todo caso, la escasa consistenciaprobatoria de ese dato podría alcanzar la significación de indicio yconcurrir a la formación de la convicción de la Sala si se hubierapresentado en unión de otros elementos que apuntaran en la líneafinalmente seguida por el Tribunal Supremo. Ocurre, sin embargo, que,según veremos, no son de advertir esos elementos concurrentes con valorindiciario.


13. No pueden alcanzar el valor de tales indicios, en concreto, loselementos probatorios considerados por la Sala relativos a lapersonalidad de los promotores y candidatos de la lista presentada porla coalición demandante de amparo. No pueden admitirse comoconstitucionalmente relevantes, en efecto, los datos referidos a laSra. M. M. , a saber: su participación en una marcha en apoyo de unacandidatura abertzale (2004), la presentación, con dirigentes deBatasuna, de la llamada "Propuesta Anoeta" (2004), la solicitud de votopara un partido después ilegalizado (2005), la firma de un manifiesto afavor de la libertad de un dirigente de Batasuna (2007), la afirmaciónde que los miembros de determinado partido "forman parte de laIzquierda Abertzale" (2004), su condición de dirigente de una formaciónque fue el embrión de un partido posteriormente ilegalizado y quemostró su apoyo a dirigentes de Batasuna encarcelados por su apoyo aETA (2007). Tampoco pueden tener la exigible relevancia a los fines dela anulación de la candidatura de la recurrente el hecho de que la Sra.B. H. hubiera participado en un mitin de Herri Batasuna (1984),coincidiera con la Sra. M. M. en el apoyo a una candidatura abertzale(2004) o en la presentación de la "Propuesta Anoeta" (2004), impartieraunas charlas por la "Paz, el diálogo y la democratización del PaísVasco" (2004) o participara en un acto en el que dirigentes de Batasunaexigieron la autodeterminación para los vascos y la legalización deaquel partido (2007). Ni puede aceptarse, por lo que hace al tercero delos promotores examinados por la Sala, que puedan constituir indiciosrelevantes en el grado preciso que el Sr. B. L. fuera candidato deEuskal Herritarrok en 1999, asumiera la representación de una formaciónque se dice embrionaria de un partido luego disuelto y fuera en 2007candidato suplente de otro partido también finalmente disuelto. Todosestos datos, pormenores y circunstancias son sólo acreditativos enprincipio de una inclinación ideológica que en absoluto puede merecercensura en nuestro régimen constitucional democrático, por más queeventualmente pueda ser compartida por quienes pretenden hacerla valerpor medio de la violencia, circunstancia ésta que no ha quedado probadaconcurra en los promotores y dirigentes de la coalición demandante deamparo.

En ese mismo orden de consideraciones, nada acredita, tampoco, que losdirigentes de los partidos que integran la coalición demandante esténimplicados en trama defraudatoria alguna de las Sentencias deilegalización que la Sala del art. 61 LOPJ ha querido preservar en susefectos. Así, no es suficientemente relevante que el Sr. O. P. hicieraunas declaraciones periodísticas reconociendo reuniones y contactos conla Izquierda Abertzale y afirmando que sólo pedía cuentas al Estadoespañol por ser éste, y no ETA, quien cobra sus impuestos (2008), pueses obvio que, en tanto que ideología, la llamada Izquierda Abertzale nose confunde ni reduce a los partidos que propugnan un ideario deizquierdas y nacionalista a través de la violencia, ni la posicióncrítica frente al Estado se cohonesta fatalmente con la violenciaterrorista. Tampoco puede ser tenido por relevante a nuestros efectosque una organización juvenil vinculada a uno de los partidos de lacoalición actora participe supuestamente con frecuencia en actosorganizados por grupos ilegalizados, tales como la integración de unode sus dirigentes en una plataforma de apoyo a procesados endeterminado sumario, la firma de un manifiesto de apoyo a miembros dela Izquierda Abertzale procesados por su apoyo a ETA (2006) o elllamamiento y participación en una marcha juvenil.

En fin, en el caso presente, de las consideraciones vertidas enrelación con los tres primeros candidatos de la lista electoral, don A.S. , doña D. B. y doña A. M. , sólo se desprende una orientaciónideológica que no puede redundar en perjuicio de sus derechos departicipación política. Es, desde luego, improcedente la atención aldato de que el Sr. S. reclamó en 1987 el voto para Herri Batasuna, oque fue su candidato en 1989, firmara un manifiesto en apoyo de los"presos políticos vascos" (2000) o contra la ilegalización de Batasuna(2002), escribiera un artículo titulado "Por qué Batasuna no debecondenar la violencia de ETA" (2003), fuera promotor de una candidaturaanulada (2004) y candidato en una lista también anulada (2008), oparticipara en una charla coloquio con un dirigente de Batasuna (2008).Del mismo tenor son todas las circunstancias recabadas por losdemandantes en el proceso a quo y atendidas por la Sala del art. 61LOPJ en relación con las Sras. B. y M. , es decir, solo expresivas deun credo político e ideológico que nada demuestra en línea con lasupuesta instrumentación de la candidatura anulada al servicio de ETA yde Batasuna.

Muy en particular, no es constitucionalmente aceptable la tesis de ladenominada "contaminación sobrevenida" que, en el parecer del TribunalSupremo, padecerían cuantos, sin ser ellos mismos motivo para lailegalización de una candidatura, figuraron como candidatos en unalista ilegalizada (fundamento jurídico Octavo), pues el efecto jurídicoque ello implica no puede ser en ningún caso consecuencia de ladisolución de un partido que, según tenemos repetido, no supone laprivación del derecho de sufragio de sus dirigentes, afiliados,simpatizantes o votantes.

En ese mismo orden de consideraciones, nada acredita, tampoco, que losdirigentes de los partidos que integran la coalición demandante esténimplicados en trama defraudatoria alguna de las Sentencias deilegalización que la Sala del art. 61 LOPJ ha querido preservar en susefectos. Así, es irrelevante que el Sr. O. P. hiciera unasdeclaraciones periodísticas reconociendo reuniones y contactos con laIzquierda Abertzale y afirmando que sólo pedía cuentas al Estadoespañol por ser éste, y no ETA, quien cobra sus impuestos (2008), pueses obvio que, en tanto que ideología, la llamada Izquierda Abertzale nose confunde ni reduce a los partidos que propugnan un ideario deizquierdas y nacionalista a través de la violencia, ni la posicióncrítica frente al Estado se cohonesta fatalmente con la violenciaterrorista. Tampoco puede ser tenido por relevante a nuestros efectosque una organización juvenil vinculada a uno de los partidos de lacoalición actora participe supuestamente con frecuencia en actosorganizados por grupos ilegalizados, tales como la integración de unode sus dirigentes en una plataforma de apoyo a procesados endeterminado sumario, la firma de un manifiesto de apoyo a miembros dela Izquierda Abertzale procesados por su apoyo a ETA (2006) o elllamamiento y participación en una marcha juvenil.

De igual manera ha de rechazarse la idea de que la movilización delvoto que habría correspondido a las formaciones ilegalizadas sea unafinalidad objetable hasta el punto de cifrar en ella la consideraciónsospechosa atribuida en el Auto recurrido a la presencia del Sr. S.como cabeza de lista. Baste decir que, como es evidente, aquel voto estan legítimo como pueda serlo cualquiera en un régimen democrático enel que todas las ideas tienen perfecto acomodo. No entenderlo asísupondría cercenar gravemente el pluralismo político, valor fundamentaldel Estado constitucional democrático, el cual, pudiendo legítimamentedefender la indemnidad del régimen de libertades frente a quienespersiguen su destrucción por medios violentos, no puede en ningún casoarticular esa defensa por otros medios que los legalmente establecidosy sobre la base de certidumbres basadas en hechos y datos debidamenteacreditados (como ha sido siempre el caso en aquellos supuestos en losque este Tribunal ha dado por correcta la anulación de determinadascandidaturas cuya vinculación con organizaciones terroristas se tuvopor suficientemente demostrada) nunca a partir de sospechas yconvicciones que, por razonables que puedan resultar en términospolíticos, han de quedar descartadas como elemento de conformación dela voluntad del poder público. Esta es, para sus críticos, la más gravey peligrosa debilidad del Estado de Derecho. En realidad, por elcontrario, constituye su fuerza legitimadora y su verdadera grandeza.


14. La insuficiente entidad probatoria de los indicios manejados por elTribunal Supremo no puede justificar el sacrificio de los derechosfundamentales de participación política en términos de igualdad y delibre defensa y promoción de la propia ideología. Por ello no esnecesario oponer a ellos contraindicio alguno, es decir,desacreditarlos con la condena inequívoca del terrorismo por parte dela formación política sospechosa de connivencia con una organizaciónterrorista. De acuerdo con nuestra doctrina, "[l]a negativa a condenarexpresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante paraacreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por elart. 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condenainequívoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar larealidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indiciossuficientes." (STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15).

No es necesario, en este caso, oponer a los indicios manejados, dada suinsuficiencia probatoria, el contraindicio de la condena delterrorismo; pero sí resulta oportuno señalar que tal condena se haverificado en la demanda de amparo -dato que no pudo conocer elTribunal Supremo- en los siguientes términos: " Esta parte quieremanifestar de forma clara y sin ambigüedades, que la coaliciónelectoral 'Iniciativa Internacionalista -La Solidaridad entre losPueblos', así como los partidos que la integran, Izquierda Castellana yComuner@s, nunca han utilizado medios que no sean estrictamentepolíticos para la obtención de sus objetivos programáticos, siendo eluso de la violencia completamente ajeno a su forma de acción y culturapolítica, por ello expresan un claro rechazo y condena del uso de laviolencia para la obtención de objetivos políticos en el marco de unEstado democrático".

F A L L O
Estimar la demanda de amparo promovida por la coalición electoral'Iniciativa internacionalista – La solidaridad entre los pueblos' y, enconsecuencia:

1º.- Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a accedera los cargos públicos en condiciones de igualdad, con los requisitosque señalen las leyes (art. 23.2 CE).

2º.- Reestablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad delAuto de la Sala Especial del Tribunal Supremo al que se refiere el art.61 LOPJ, de 16 de mayo de 2009, recaído en los procesos acumuladosnúms. 5/2009 y 6/2009, dimanantes de los incidentes de ejecución núms.1/2003 y 2/2008 de las Sentencias de la misma Sala de 27 de marzo de2003 y de 22 de septiembre de 2008, por el que se declaró no conforme aderecho y se anuló el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 11 demayo de 2009, en cuanto a la proclamación de la candidatura presentadapor la coalición recurrente a las elecciones de Diputados al ParlamentoEuropeo, convocadas por Real Decreto 428/2009, de 3 de abril.


Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de 2009.

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