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Ciclismo.- La Audiencia Nacional confirma la sanción de 2 años por dopaje de Toni Tauler.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (AN) ha confirmado la sanción de dos años de suspensión por dopaje impuesta al ciclista Toni Tauler, después de que éste diera positivo por EPO en un control por sorpresa practicado fuera de competición el 12 de marzo de 2010 en Palma de Mallorca.

Sentencia Audiencia Nacional num. 21/2012 20-12-2012

Ciclismo.- La Audiencia Nacional confirma la sanción de 2 años por dopaje de Toni Tauler

 MARGINAL: PROV201318649
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional, Madrid (Contencioso-Administrativo) Sección 6
 FECHA: 2012-12-20 14:50
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 21/2012
 PONENTE: María Asunción Salvo Tambo

DEPORTES: Disciplina deportiva: infracciones: dopaje: ingestión de sustancia prohibida: toma de muestras: irregularidades procedimientales: inexistencia: sanción procedente.

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 21/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Roberto , representado y defendido por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 8 el día 13 de junio 2012, frente a REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE CICLISMO , en materia relativa a sanción en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte . Ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 . El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 8 dictó sentencia el día 13 de junio 2012, en el recurso contencioso-administrativo núm. 39/2012 (procedimiento abreviado) desestimando el recurso.

2. La recurrente promovió recurso de apelación contra dicha sentencia.

3. Dado traslado a la otra parte por esta se presentó escrito de oposición al recurso.

4. Recibidas las actuaciones en esta Sala ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 18 de diciembre de 2012 en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de la Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado seguido bajo el número 39/2012, en relación con la resolución del Órgano Arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva, de fecha 18 de noviembre de 2011, que había desestimado la reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, de fecha 22 de junio de 2011, por la que se impuso una sanción en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.

La sentencia apelada desestima el recurso y confirma la resolución administrativa impugnada.

2 La parte apelante insiste en idénticos argumentos que ya expusiera en el escrito de demanda presentado en la primera instancia, en cuanto a las alegadas irregularidades cometidas en la toma de muestras, su transporte al Laboratorio y su posterior análisis, por un lado y, por otro, en los expedientes administrativos sancionadores incoados sucesivamente al haber caducado el primero de ellos, incidiendo en la falta de práctica de prueba.

El Abogado del Estado se opone a dichos argumentos, subrayando que no son sino reiteración de lo dicho en la demanda y, por tanto, no combaten la argumentación de la Sentencia que se pretende sea revisada; lo que a juicio del Abogado del Estado resulta improcedente ya que la sentencia recurrida da adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda y reproducidas ahora en el escrito de recurso.

3 Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Pues bien, la sentencia de instancia analiza todas y cada una de las irregularidades alegadas en su Fundamento Jurídico Segundo tanto en la recogida de muestras, transporte y análisis de las mismas, como también las de los expedientes sancionadores incoados que también se alegan en relación a la falta de práctica de pruebas, y las desestima en los siguientes términos:

" En la demanda se articulan como motivos de impugnación los siguientes: irregularidades en la recogidas de muestras, transporte y análisis de las mismas; e irregularidades de los expedientes sancionadores incoados, referidas las mismas a la falta de práctica de una prueba testifical, del resultado de la prueba sobre el transporte de las muestras, y sobre un informe del laboratorio que realizó los análisis de las muestras y sobre la autorización y homologación de dicho laboratorio.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso, habiendo contestado en el acto de la vista a todas las alegaciones esgrimidas por el recurrente, solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas.

El Letrado de la Federación Española de Ciclismo se adhirió a la contestación realizada por la Abogacía del Estado, incidiendo no obstante, en la no apreciación de irregularidad alguna en el proceso de toma de muestras y el traslado de las mismas al laboratorio, así como en la homologación y autorización de este último.

El recurso no puede ser estimado. Se alegan por el recurrente en primer lugar irregularidades en la recogida de muestras, transporte y análisis de las mismas, motivo de impugnación que debemos rechazar. Resulta acreditado en el expediente administrativo, y en la prueba pericial practicada en la vista del presente proceso, consistente en la declaración del Doctor Juan Enrique , que el recurrente tuvo una participación activa en la toma de muestras, y que las mismas fueron enviadas desde Mallorca de Mallorca al laboratorio de Madrid para su análisis, en las mismas condiciones en las que fueron recogidas, por lo que no puede apreciarse irregularidad alguna en la toma de muestras. Así se desprende del certificado de los análisis realizados a la submuestra A, emitido en fecha 15-4-2010, y del certificado de la submuestra B, emitido en fecha 22-6-2010 (folios 95 y 93 del expediente administrativo). En ambos certificado existe total coincidencia en datos relevantes como el albarán del envío de la muestra, que es el nº NUM000 , el precinto de las muestras que es el nº NUM001 , y en cuanto a las condiciones de la recepción de las misma en el Laboratorio de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Antidopaje, en Madrid, no consta observación alguna al respecto. Dichos extremos se corroboran con la prueba testifical practicada en la vista del presente proceso, consistente en la declaración del Doctor D. Juan Enrique , que fue el encargado de la recogida de la muestra, y que cumplimentó el formulario de acta de control antidopaje fuera de competición el día 12-3-2011 (folio 96 del expediente administrativo). En la vista, el citado facultativo manifestó que la muestra se recogió, se numeró y se precintó, participando en dichas actuaciones el recurrente D. Roberto , y en esas mismas condiciones, y sin alteración ni manipulación alguna, la muestra se recibió el en mencionado Laboratorio, como así se recoge en los mencionados certificados y en el documento de su recepción en el mismo el día 15-3-2010 (folios 255 y 256 del expediente administrativo), y se corrobora en el registro de muestras del Laboratorio citado (folios 257 y 258 del expediente administrativo).

Tampoco podemos apreciar irregularidad alguna en el transporte de la muestra, pues como se ha dicho la misma se recibió en el Laboratorio del Control de Dopaje de la Agencia Estatal Antidopaje en las mismas condiciones que fue enviada desde Palma de Mallorca por el facultativo habilitado para la recogida de la misma. Ningún indicio existe sobre manipulación o alteración de la muestra durante su transporte aéreo y terrestre, como a sí se corrobora por el documento emitido por la empresa de transportes MRW, que se emitió como prueba a instancia del recurrente durante la instrucción del procedimiento disciplinario seguido contra el mismo (folios 325 a 327 del expediente administrativo).

Ninguna de las anteriores irregularidades procedimientales alegadas por el recurrente pueden ser acogidas.

Asimismo, también alega el recurrente irregularidades de los expedientes sancionadores incoados, referidas las mismas a la falta de práctica de una prueba testifical, del resultado de la prueba sobre el transporte de las muestras, y sobre un informe del laboratorio que realizó los análisis de las muestras y sobre la autorización y homologación de dicho laboratorio, no pudiendo acogerse tampoco este motivo de impugnación. Respecto a la falta de la prueba testifical durante la instrucción del procedimiento disciplinario, consistente en la declaración del Doctor Juan Enrique , debemos considerar que era innecesaria la práctica de dicha prueba, a la vista del resultado de la misma, que finalmente se ha practicado en el presente proceso, y a cuya valoración antes se ha hecho antes referencia, y que ha venido a corroborar la decisión adoptada en las resoluciones recurridas. Tampoco podemos considerar ineficaz el documento emitido por la empresa de transporte MRW, pues como antes también se ha apuntado, en el mismo se recoge que en el presente caso no se aprecia indicio alguno respecto a que la muestra fuera alterada o modificada durante su transporte desde Palma de Mallorca a Madrid.

Sobre el informe del laboratorio que realizó los análisis de las muestras emitido en fecha 14-6-2010 (folios 247 a 251 del expediente administrativo), no podemos considerar que exista irregularidad alguna a este respecto, pues el informe analítico es lo suficientemente amplio y completo, para presumir la veracidad de los datos en él reflejados, y el acierto de las conclusiones en él contenidas. Sobre la técnica empleada en su realización y la participación de los profesionales que participaron en el procedimiento, ninguna irregularidad se puede apreciar, resultando muy relevante a este respecto lo recogido en el apartado de "resumen de eventos" del mencionado informe (folios 261 y 262 del expediente administrativo), en el que se señala lo siguiente:

"Resumen de eventos aplicados a la muestra 747435B

(cadena de custodia)

1- Recepción de la muestra en el Laboratorio.

La muestra con código externo 747435 fue entregada en el laboratorio mediante la empresa de mensajería MRW, código de albarán NUM002 , el día 15 de Marzo de 2010 a las 9:50 am y recogida por Mariana . La muestra fue recibida a temperatura ambiente almacenándose hasta su registro en la cámara refrigerada de código EQ-12-42. Elsa abríó la bolsa contenedor el día 22 de Marzo de 2010. El código interno asignado a la muestra fue NUM003 .

El día 23 de marzo, Mariana procede a la apertura y realización de alícuotas de la muestra A. El frasco "A" abierto junto con el frasco "B" sellado se almacenaron en el congelador de código EQ-12-41.

Una vez finalizados los análisis de la muestra A, el resto de la muestra A junto con la muestra B son trasladados el día 8 de abril de 2010 a la cámara EQ-12-13. El día 13 de abril de 2010, una vez revisados los resultados y antes de la emisión del Certificado de Análisis, se trasladan a la cámara EQ-12-66.

2- Petición v fijación de la fecha del Contra-análisis.

El día 3 de mayo de 2010 se recibió en el Laboratorio la petición del Contra-análisis. Este fue fijado para el día 14 de junio de 2010.

3- Apertura y registro del frasco B.

En presencia de Luis Francisco , como representante del deportista, de Alexander , como representante del organismo deportivo, y de Ceferino , como responsable de Calidad Técnica del Laboratorio, el contra-análisis se inicio el día 14 de junio a las 10:13 h, levantándose acta de apertura y procediéndose al registro de la muestra B por parte de Ceferino ( Ceferino ).

4- Análisis de la submuestra B.

El día 14 de junio de 2010 a las 10:55 h. Margarita ( Margarita ) empieza la realización del análisis por SDS (PNT-CO-08-SDS) usando 15 ml. de orina.

A las 11:00 h. Teresa ( Teresa ) procedió a la realización de los procedimientos PNT-CO-0 8-IA y PNT-CO-08-OA, usando 15 ml. para el primero y 1 ml. para el segundo.

Teresa , el día 15 de junio de 2010 a las 9:45 h. inicia la electroforesis de la muestra, y GRF a las 10:00 h. inicia la electroforesis para SDS.

El día 16 de junio de 2010 las dos analistas concluyen el análisis y se procede al tratamiento de las imágenes. Los resultados son enviados al Laboratorio de referencia de Chateney-Malabry para la emisión de la segunda opinión.

El día 18 de junio de 2010 el Laboratorio de referencia confirma el resultado del primer análisis.

El día 22 de junio de 2010 se emite el Certificado de Análisis".

Finalmente sobre la acreditación y autorización del Laboratorio de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Antidopaje, sobre tales cuestiones por dicho organismo público se emitió un informe en fecha 1-9-2010, en el que se recoge lo siguiente.

"1. El punto determinante en el análisis de control de dopaje es la identificación irrefutable de una sustancia y/o metabolito prohibido en la muestra suministrada por el deportista, tanto en el análisis de la submuestra "A" como "B" en caso de haberse efectuado el contraanálisis.

2. Durante el desarrollo del contraanálisis tanto el deportista, como sus representantes y/o la propia federación tienen la oportunidad de revisar la documentación que ahora se solicita y comprobar "in situ" si efectivamente el Laboratorio sigue sus procedimientos de trabajo.

3. Uno de los requisitos que es preceptivo para que el Laboratorio mantenga la acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), se renueva anualmente, es que este acreditado según la Norma ISO 17025. Según esta Norma Internacional el Laboratorio debe tener descritos toda CJ FERRAZ 2 28006 MADRID TEL 91758 57 50 FAX 917 58 61 09 una serie de procedimientos de trabajo donde se describan todas sus sistemáticas de trabajo, entre ellas las de gestión (cadena de custodia) y las de ensayo (procedimientos de análisis). Estos documentos son internos del Laboratorio y el cumplimiento de los mismos es auditado anualmente por Auditores Expertos de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), que con total independencia emiten un informe sobre su validez y/o seguimiento. Atendiendo a este informe la acreditación se mantiene o puede ser retirada. A fecha de hoy el Laboratorio esta acreditado, este hecho puede ser constatado en la página web de ENAC, esto implica que el laboratorio cumple con todos los estándares internacionales de WADA, que los ha implementado adecuadamente y que la competencia técnica esta garantizada.

4. En relación con la autorización que según el titulo IV del Real Decreto 641/2009 del 17 de Abril ( RCL 2009955 ) debe expedir el Consejo Superior de Deportes (CSD) para habilitar al Laboratorio de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Antidopaje (AEA) para que este pueda efectuar sus analíticas, le pongo en conocimiento que efectivamente el Laboratorio esta autorizado y que esta certificación fue expedida en fecha v forma por el CSD.

5. Le hago constar para el presente y futuro que este laboratorio cumple, como no puede ser de otro modo, con todos los requerimientos administrativos formales de ámbito nacional e internacional, siendo este laboratorio absolutamente escrupuloso en su cumplimiento".

A este último informe se adjuntó la resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 20-5-2010, por la que se autoriza "al Laboratorio de Control de Dopaje de la AgenciaEstatal Antidopaje, a los efectos previstos en el Real Decreto 641/2009" (folio 340 del expediente administrativo).

En definitiva, y de la amplia documentación obrante en el expediente administrativo, debemos concluir que se cumplieron los requisitos establecidos en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, en cuanto al mínimo total de la muestra a recoger, fijado en el artículo 86.2 del mismo en 80 mililitros, habiéndose recogido en el presente caso 105; y asimismo en cuanto al volumen mínimo de orina a recoger en cada frasco, se recogieron 75 mililitros en el frasco A, cuando el mínimo establecido en el artículo 87.6 del citado Real Decreto es de 65 mililitros, y se recogieron 30 mililitros en el frasco B, cuando el mínimo establecido en el artículo 87.6 del mencionado Real Decreto es de 25 mililitros. También debemos considerar cumplidas las prescripciones contenidas en el citado Real Decreto 641/2009, sobre el procedimiento de realización de análisis de la muestras, así las referidas a la autorización y acreditación del laboratorio encargado de tales análisis."

Pues bien, entiende la Sala, partiendo de la anterior doctrina sobre la apreciación de la prueba practicada como facultad atribuida en exclusiva al Juzgador de instancia, pudiendo ser sólo revisada cuando claramente aparezca que haya sido errónea tal apreciación, lo que aquí no ha acontecido, que los razonamientos pormenorizados que se contienen en la sentencia de instancia no han quedado desvirtuados por los realizados por el apelante en su recurso, por lo que la Sala hace suyos los acertados y fundamentados argumentos del Juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba y que le llevaron a la conclusión de la inexistencia de las irregularidades denunciadas, criterio que debe ser mantenido, al no haberse acreditado una actuación errónea o equivocada, o que por su falta de razonabilidad o de fundamento deba acceder sobre el parecer de la parte apelante, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.

4 Deben imponerse las costas en esta instancia a la parte apelante, con arreglo al artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación,

FALLO

DESESTIMAR

el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, el día 13 de junio 2012 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a Derecho. Con la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4RCL 19851578LOPJ ( RCL 19851578 y 2635) .

PUBLICACION

.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltma. Sra Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe

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