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21/05/2026. 09:41:05
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La cuarta reforma constitucional

Carlos García Riol, Director de OPOLEX

La Constitución Española de 1978 constituye el paradigma de una constitución nacida del consenso político. El texto constitucional fue el resultado de una compleja negociación entre fuerzas ideológicamente antagónicas que, tras décadas de dictadura, lograron articular un marco jurídico común de convivencia democrática. Frente a la tradición histórica española de constituciones de partido o textos de ruptura, el constituyente de 1978 optó por una fórmula basada en la integración y la renuncia recíproca, configurando un modelo abierto y flexible capaz de acomodar sensibilidades políticas diversas.

Esa lógica consensual se proyectó especialmente sobre el diseño territorial del Estado y sobre la regulación de la reforma constitucional. La Constitución no pretendió petrificar un modelo institucional cerrado, sino permitir mecanismos de adaptación futura mediante procedimientos de reforma especialmente garantistas. Sin embargo, la experiencia constitucional española ha estado marcada por una extraordinaria escasez reformadora. Desde 1978 únicamente se han aprobado cuatro reformas constitucionales, todas ellas de alcance material limitado y técnicamente muy concretas.

Las tres primeras reformas respondieron a necesidades puntuales. La reforma de 1992 modificó el artículo 13.2 CE para reconocer el derecho de sufragio pasivo de los ciudadanos de la Unión Europea en elecciones municipales, como consecuencia del Tratado de Maastricht. La reforma de 2011 incorporó al artículo 135 CE el principio de estabilidad presupuestaria en plena crisis financiera internacional. Finalmente, la reforma de 2024 sustituyó la expresión “disminuidos” del artículo 49 CE por una terminología acorde con los estándares contemporáneos de dignidad e inclusión de las personas con discapacidad.

En este contexto, la cuarta reforma constitucional, que ha entrado en vigor en mayo de 2026, presenta un interés singular. La modificación del artículo 69.3 CE para reconocer representación senatorial propia a Formentera posee una apariencia técnicamente menor, pero reabre debates estructurales sobre representación territorial, funcionalidad del Senado e igualdad del sufragio.

La reforma fue presentada políticamente como una corrección histórica destinada a reconocer la singularidad institucional y territorial de Formentera, hasta entonces integrada junto con Ibiza en la elección de senadores. Sus defensores sostuvieron que la diferenciación insular justificaba una representación propia en la Cámara Alta, reforzando así la naturaleza territorial del Senado.

No obstante, desde una perspectiva constitucional, la cuestión resulta mucho más problemática. La modificación evidencia nuevamente las profundas limitaciones estructurales del Senado español como verdadera cámara de representación territorial. Aunque doctrinalmente el Senado aparece definido como cámara territorial, su configuración constitucional continúa respondiendo predominantemente a criterios provinciales y poblacionales antes que autonómicos o federales. La incorporación de un nuevo senador para Formentera no altera sustancialmente esta realidad institucional.

El Senado español ha mostrado históricamente una funcionalidad territorial muy limitada. Su posición subordinada respecto del Congreso, sus reducidas capacidades legislativas y la escasa incidencia política efectiva de los senadores territoriales han impedido consolidar una auténtica cámara de articulación autonómica. En consecuencia, la reforma de 2026 parece responder más a demandas territoriales concretas que a una reflexión integral sobre la estructura bicameral del Estado.

Uno de los aspectos más controvertidos de la reforma reside en su impacto sobre el principio de igualdad del sufragio. La atribución de un senador específico a una circunscripción con aproximadamente 12.000 habitantes genera una desproporción representativa particularmente intensa respecto de provincias o territorios con poblaciones muy superiores. La ratio representativa derivada del nuevo modelo acentúa las ya existentes distorsiones del sistema senatorial español.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido históricamente modulaciones del principio de igualdad electoral en favor de la representación territorial. La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que la igualdad del voto no exige una proporcionalidad matemática absoluta, sino una razonable adecuación entre representación y población. Sin embargo, la creciente fragmentación representativa del Senado plantea interrogantes cada vez más difíciles de justificar desde parámetros estrictamente democráticos.

La reforma de Formentera vuelve así a situar en el centro del debate constitucional la tensión entre representación territorial e igualdad política. El problema no reside únicamente en la existencia de diferencias representativas, inherentes a muchos sistemas bicamerales, sino en la ausencia de una verdadera funcionalidad territorial que legitime esas desviaciones de proporcionalidad.

A ello se añade una dimensión institucional y económica frecuentemente olvidada en el debate político. La creación de nuevos escaños senatoriales implica inevitablemente un incremento del gasto público asociado a retribuciones parlamentarias, estructura administrativa, desplazamientos y funcionamiento institucional. Aunque cuantitativamente el impacto económico pueda resultar reducido, su justificación política se debilita en un contexto de continuos debates sobre racionalización institucional y eficiencia del gasto público.

Pero quizá el aspecto más relevante de la reforma de 2026 no sea su contenido concreto, sino su dimensión simbólica dentro de la evolución constitucional española. La modificación pone de manifiesto la creciente dificultad del sistema político para abordar reformas estructurales de auténtico alcance constitucional. Mientras cuestiones centrales como la redefinición territorial del Estado, la reforma integral del Senado o la actualización del sistema electoral permanecen bloqueadas, el consenso político únicamente parece posible para modificaciones extremadamente puntuales y técnicamente limitadas.

La reforma relativa a Formentera constituye así un ejemplo paradigmático de lo que podría denominarse una “microreforma constitucional”: intervenciones normativas de alcance reducido incapaces de afrontar los problemas estructurales del modelo institucional español. El sistema político demuestra capacidad para consensuar alteraciones simbólicas o territorialmente muy concretas, pero enormes dificultades para abordar transformaciones de mayor profundidad.

En definitiva, la experiencia reformadora de la Constitución Española refleja una tensión permanente entre estabilidad institucional y capacidad de adaptación histórica. El modelo constitucional de 1978 ha demostrado una notable fortaleza y resistencia, pero también importantes dificultades para canalizar consensos reformadores de gran alcance.

La Constitución nació como una constitución de consenso. Sin embargo, la preservación de ese consenso no puede confundirse con inmovilismo institucional. Toda constitución normativa necesita mecanismos eficaces de adaptación a las transformaciones sociales, políticas y territoriales de cada época. La cuestión fundamental no radica tanto en reformar o no reformar la Constitución, sino en determinar si el sistema político español conserva todavía capacidad suficiente para generar consensos estructurales sobre las grandes cuestiones institucionales del Estado.

La reforma de 2026 demuestra que dichos consensos siguen siendo posibles para modificaciones concretas y limitadas. Lo que continúa abierto es si el constitucionalismo español mantiene aún capacidad política para afrontar reformas verdaderamente estructurales sobre el modelo territorial, la representación política y la arquitectura institucional diseñada en 1978.

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