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Árbol que crecía en una cuneta propiedad municipal cae sobre una carretera autónómica y provoca un accidente, ¿qué administración es responsable?

Un árbol caído en una carretera navarra provocó un accidente de tráfico. El vial pertenecía a la Administración de la Comunidad Foral pero el terreno donde se ubicaba el árbol pertenecía al Ayuntamiento de Baztán. Como el conductor circulaba por una vía de titularidad foral y el árbol se encontraba colindante dentro del término municipal, solicitó indemnizaciones a ambas entidades por separado.Tras recibir la negativa de ambas administraciones acudió en vía contenciosa exclusivamente contra el Ayuntamiento de Baztán. El Juzgado de lo Contencioso falló a favor del ciudadano que vio cómo la entidad local alegaba falta de litisconsorcio por no haberse demandado al Gobierno Foral.

En la presente resolución el TSJ de Navarra considera que "que el árbol cuya caída provocó los daños al interesado, se hallaba en el mismo margen de la carretera", de manera que se produjo "una responsabilidad concurrente" entre las dos administraciones implicadas. Ante esta coyuntura la Sala determina con criterio salomónico que "resulta procedente el abono del 50% de la cantidad total por cada uno de los entes públicos".

Sentencia del Tribunal Superiror de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso Adminitrativo, de 20 junio 2008

Árbol que crecía en una cuneta propiedad municipal cae sobre unacarretera autónómica y provoca un accidente, ¿qué administración esresponsable?

 MARGINAL: JUR2008321588
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de Navarra
 FECHA: 2008-06-20
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Administrativo 335/2007
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos: supuestos concretos de responsabilidad: responsabilidad solidaria de la Administración local y Foral: existencia: derecho del Ayuntamiento a reclamar a la Administración Foral el 50% de la indemnización total reconocida al perjudicado.

PROV2008321588  En Pamplona/Iruña a 20 de junio de 2008

 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 335/2007, promovido contra Resolución núm. 306/07, de fecha 19 de marzo del Director General del Dpto. Obras Públicas, Trasportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, denegatoria del 50% de la reclamación de indemnización a favor de D. Jose Augusto, siendo en ello partes: como recurrente AYUNTAMIENTO DE BAZTAN, representado por el/la Procurador/a D./Dª JAIME UBILLOS MINONDO y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª AITOR OTAZU VEGA; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO.

ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO La representación de la parte actora, el AYUNTAMIENTO DE BAZTÁN, interpuso el día 24 de mayo de 2007 recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución núm. 306/07, de fecha 19 de marzo del Director General del Departamento de Obras Públicas Transportes y de Comunicaciones del Gobierno de Navarra, denegatorio de la reclamación planteada por la Entidad local recurrente que solicitaba el pago del 50% de la indemnización total fijada a favor de D. Jose Augusto.

   SEGUNDO La demanda presentada por la sociedad recurrente fue contestada por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral en representación de ésta. El pleito se señaló en cuantía de 19.932,75 €.

   TERCERO Presentados los escritos interesando la práctica de prueba se practicó con el resultado que obra en autos, acordándose posterior trámite de presentación de conclusiones sucintas, lo que verificaron las partes, señalándose con posterioridad para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, habiéndose celebrado tal como consta en autos.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

   PRIMERO Mediante Sentencia dictada el día 28 de junio de 2006, por el titular del Juzgado Contencioso-Administrativo, se declaró el derecho de D. Jose Augusto a la percepción de la cantidad de 25.200,46 €, a cargo del Ayuntamiento de Baztán, en concepto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de servicio público por los daños sufridos a consecuencia de la caída de un árbol cuando el particular circulaba por una carretera de titularidad de la Administración Foral (carretera foral N-121-B, en un lugar situado dentro de ese término municipal. Posteriormente, y habiendo sido recurrida en apelación la citada Sentencia por ambas partes, se amplió la cuantía que debía abonarse al perjudicado sumando a la anterior la cifra otra de 14.665,04 €, mediante Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006(PROV 2007193489), dictada por la Secc. 2ª de esta Sala.

El perjudicado, al apreciar que el contexto físico de referencia pertenecía a la Administración Foral de Navarra y al Ayuntamiento de Baztán, de forma concurrente, al ser una vía de titularidad foral y hallarse el árbol caído en la zona de titularidad demanial colindante dentro del más amplio término municipal, había presentado solicitudes de indemnización separadas que, al ser desestimadas, dieron lugar a otras dos demandas separadas contra la administración local y contra la administración foral que se sustanciaron en dos procedimientos diferentes. El recurrente, dentro del recurso ordinario 66/2006 seguido ante el Juzgado núm. 3 de esta capital, presentó escrito desistiendo de su pretensión frente a la Administración Foral que sí prosperó frente al Ayuntamiento, como hemos visto.

El Ayuntamiento de Baztán dirigió reclamación contra la Administración Foral interesando el abono de una cantidad equivalente al 50% de aquélla a la que se le había condenado pagar al Sr. Jose Augusto al entender, en síntesis, que se producía en el presente caso un supuesto de responsabilidad concurrente de ambas administraciones que, de tal modo, debían compartir el pago de la indemnización, ya que no se podía deslindar la responsabilidad de una u otra en la causación del daño.

   SEGUNDO La Administración Foral se pronunció en virtud de resolución núm. 306 de fecha 19 de marzo de 2007 denegando la reclamación formulada por el Ayuntamiento de Baztán en relación con la ejecución de la sentencia 924/2006(PROV 2007193489)de esta Sala, señalando que el Ayuntamiento de Baztán había sido el único demandado en el recurso contencioso en el cual se le condenaba al pago de la indemnización ya expresada por responsabilidad patrimonial derivada de funcionamiento anormal de servicio público. Por ello al no haber sido la Administración Foral parte en el proceso en el cual se condenó al Ayuntamiento al pago de tal cantidad, no podía verse afectado por el pronunciamiento judicial puesto que, entre otros argumentos, se vulneraría el principio de contradicción y del principio de audiencia que establece cómo nadie podrá ser condenado sin ser oído y vencido en juicio.

Con posterioridad, el Ayuntamiento de Baztán presento demanda interesando, junto a las demás pretensiones que se citan, la principal de nulidad de la desestimación de la reclamación de pago efectuada. Y ya en el trámite de contestación a demanda, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral, se ha opuesto a la misma, impugnando las diferentes pretensiones formuladas por la parte actora y así:

1º.- Interesa la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la Resolución 233/2006 de 6 de junio, dictada por el Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas del Gobierno de Navarra, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por D. Jose Augusto.

2º.- La inadmisibilidad de la pretensión de confirmación del Acuerdo dictado por el propio Ayuntamiento de 2 de febrero de 2007 de reclamación de responsabilidad patrimonial al Gobierno de Navarra por el 50% de la indemnización reconocida judicialmente al Sr. Jose Augusto.

3º.- Inadmisibilidad o desestimación de la solicitud de declaración de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Foral.

4º.- Desestimación de la solicitud de reconocimiento del derecho del Ayuntamiento de Baztán a reclamar del Gobierno de Navarra el 50% de la indemnización total reconocida a favor de D. Jose Augusto.

   TERCERO No falta razón al Asesor jurídico-Letrado de la Comunidad Foral en la argumentación jurídica presentada de adverso contra las dos primeras pretensiones formuladas por la representación del Ayuntamiento de Baztán en su escrito de demanda, salvo la impugnación de la Resolución 306/2007 de 19 de marzo, puesto que resulta indudable que incurren en manifiesta desviación procesal, dado que se separan absolutamente de lo seguido en la previa vía administrativa. Además de no haber recurrido en debido tiempo y forma la Resolución 233/2006 de fecha 6 de junio el Ayuntamiento de Baztán, resulta evidente que ello no se trajo a colación en la reclamación que sirvió de fundamento al acto de la Administración que se recurre y por lo tanto es una desviación procesal que no puede ser admitida.

Por otro lado, la pretensión que se contiene en el presente recurso contencioso dictado impugnando un acto administrativo Foral de que se confirme el acuerdo del ayuntamiento, que no ha sido impugnado, es de manifiesta improcedencia y, desde luego, no constituye materia que pueda integrar objeto de recurso Contencioso-Administrativo, en el sentido expuesto en el art. 31 de la Ley 29/1998(RCL 19981741), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En todo caso, en el presente momento, las causas de inadmisión equivalen y se traducen en causas de desestimación, por lo que desestimadas deben declararse las pretensiones que se mencionan en el primer y segundo lugar del suplico de la demanda.

   CUARTO Cuestión diferente es la referida a la impugnación dirigida contra la Resolución denegatoria de la reclamación y las otras dos pretensiones formuladas por la parte actora y que, estas sí, se articularon ya en la previa vía administrativa por el Ayuntamiento recurrente.

El Ayuntamiento de Baztán consideró que concurrían al presente caso los requisitos exigidos por el art. 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre(RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su párrafo 2º cómo en aquello supuestos en los cuales no pueda ser determinada la concreta responsabilidad de las Administraciones Públicas en los casos de concurrencia de varias de ellas en la causación del daño por responsabilidad patrimonial, ésta será solidaria. La solidaridad se traduce en un régimen de responsabilidad para el pago que permite al acreedor, en este caso al interesado, dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, de modo que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y quien hizo el pago sólo podrá reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo, sin olvidar que la quita o remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.

En el presente caso, resulta irrelevante que el interesado Sr. Jose Augusto desistiese el recurso planteado contra la Administración Foral, puesto que el título en virtud del cual reclama el Ayuntamiento de Baztán es el vínculo de solidaridad consagrado por el citado art. 140 de la Ley 30/1992 que adquiere eficacia como consecuencia de la Sentencia dictada por esta Sala. La relación entre deudores solidarios permite, como ya ha quedado expuesto, que el acreedor accione contra uno u otro o contra todos los responsables, quedando afectados todos de igual modo. Además, según establece el artículo 1974 del Código civil(LEG 188927), la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovechará o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Por ello también decae la segunda de las alegaciones formulada por el Asesor jurídico-Letrado de la Comunidad Foral, según la cual la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el Ayuntamiento de Baztán estaría prescrita; esta acción no podrá estar prescrita puesto que su ejercicio, que terminó en condena, frente al Ayuntamiento la mantiene viva, en todo caso, frente a la Comunidad Foral, obligada solidaria.

En definitiva, la cuestión esencial es la que se refiere a la apreciación del hecho dañoso, de si éste se produjo o no en tal situación que atribuiría la condición de responsable solidaria a la Administración Foral. Y en tal sentido, no cabe otra conclusión, a la vista de lo razonado y acordado en la Sentencia dictada por la Secc. 2ª de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006(PROV 2007193489), que confirmó en este aspecto lo declarado en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de fecha 28 de junio de 2006, y de todo el material probatorio unido al presente recurso que el árbol cuya caída provocó los daños al interesado, y que han originado la indemnización a cuyo pago ha sido condenado el Ayuntamiento recurrente, se hallaba en el mismo margen de la carretera, es decir, en el área de influencia descrita en los arts. 4, 5 y 6 de la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre(LNA 19862988), de Defensa de las Carreteras de Navarra. Ello implica la existencia de una responsabilidad concurrente entre ambas administraciones litigantes, en el sentido del art. 140 de la Ley 30/1992(RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246)por incumplimiento del deber de mantenimiento y prevención de riesgos viarios de la Administración Foral y de la Administración local.

La imposibilidad de concretar la precisa responsabilidad de cada una de ellas, impone la solidaridad de las mismas y por ello, en el sentido planteado por el Ayuntamiento de Baztán, resulta procedente el abono del 50% de la cantidad total por cada una de los entes públicos. Y no es obstáculo para el reconocimiento del derecho del Ayuntamiento para la reclamación del 50% de la indemnización total reconocida a favor de D. Jose Augusto el hecho de que no se haya acreditado el pago de la misma, puesto que ello no afecta al propio derecho que nos ocupa, y respecto al que nos pronunciamos, sino al propio régimen legal de la extinción por pago de las obligaciones, cuestión de derecho general.

Todo ello determina que deba ser estimado parcialmente el recurso, dejando sin efecto la Resolución 306/2007, de 19 de marzo, del Director General de Obras Públicas del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, por ser contraria a derecho, declarando responsable patrimonial solidaria a la Administración Foral con el Ayuntamiento de Baztán por concurrir ésta de acuerdo con los pronunciamientos de la Sentencia de la Secc. 2ª de esta Sala de 20 de diciembre de 2006(PROV 2007193489), respecto de la causación y consecuente indemnización del siniestro origen de la reclamación, ya descritos y que nos ocupan, que determinaron la obligación de indemnización a D. Jose Augusto, reconociéndose el derecho del Ayuntamiento recurrente a reclamar a la Administración Foral el 50% de la indemnización total reconocida a favor del citado Sr. Jose Augusto, cantidad que puede ser reclamada que alcanza los 19.932,75 €. Y todo ello desestimando el resto de las pretensiones planteadas

   QUINTO En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio 1998(RCL 19981741)reguladora de esta Jurisdicción.

FALLO

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debemos estimar y estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en representación del AYUNTAMIENTO DE BAZTÁN contra la Resolución 306/2007, de 19 de marzo, dictada por el Director General de Obras Públicas del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del GOBIERNO DE NAVARRA, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, desestimando las demás pretensiones y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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