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Suspensión de un decreto autonómico regulador de bancos privados de cordón umbilical

La Comunidad de Madrid aprobó en marzo de 2006 undecreto para regular los bancos privados de cordón umbilical.
El Ministerio de Sanidad, que preparaba un decreto para regular las normas de calidad y seguridad para la donación y uso de células y tejidos humanos en el que se regulaba detalladamente el funcionamiento de los bancos de células de cordón umbilical -aprobado por el Gobierno el 10 de noviembre de 2006-, consideró que el decreto madrileño no se ajustaba a los planteamientos gubernamentales que, si bien admitían la posibilidad de la existencia de bancos privados, defendían el carácter altruista de las donaciones, como posteriormente quedó reflejado en su normativa.
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera que la mediad del TSJ de Madrid de declarar la Suspensión cautelar de dicho Decreto fue acorde a derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de mayo 2008

Suspensión de un decreto autonómico regulador de bancos privados de cordón umbilical

 MARGINAL: JUR2008176268
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-05-20
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Reccurso de Casación 5104/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Martí García

BANCOS DE CORDONES UMBILICALES:

PROV2008176268

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, elrecurso de casación nº 5104/2006, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, que actúa representada por su Letrado ypor la entidad SECUVITA S.L, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández contra los autos dela Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2006, queacuerda lasuspensión delDecreto 28/2006 de 23 de marzo, que regula la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos desangre de cordón umbilical y el de 24 de julio de 2006, que desestima recurso de suplica, recaídos ambos en la pieza demedidas cautelares 199/2006.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Porauto de 4 de mayo de 2006 la Sala de Instanciaacuerda: " Ha lugar a adoptar la medida cautelar de suspensiónde la efectividad delDecreto 28/2006, de 23 de marzo, del Consejode gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulala constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical."

Y porauto de 24 de julio de 2006 la Saladesestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior refiriendo en susFundamentos de Derecho, lo siguiente:

"PRIMERO: En el caso de autos, las argumentaciones esgrimidas en contra del Auto que se recurre en súplica no desvirtúan sumotivación, ni, por lo tanto, la procedencia de adoptar la medida cautelar interesada por la Abogacía del Estado. Así, en cuantoal "periculum in mora", lo cierto es que esta Sala aprecia el riesgo de que, de mantenerse la vigencia del Decreto impugnado, elproceso pudiera perder su finalidad legítima, y ello en la medida en que los perjuicios que pudieran derivarse de tal aplicación noson sólo de carácter puramente económico, ni afectan únicamente a unas determinadas personas o entidades, como pudieranser las personadas como codemandadas en el proceso del que la presente pieza dimana, sino que afectan a las relaciones conla legislación básica estatal, y, por lo tanto, a aspectos del sistema sanitario de implantación general, con las consecuencias detodo orden que ello conlleva. Y en este sentido no cabe desconocer, como ya se razonaba en la resolución recurrida, que lasautorizaciones cuyo otorgamiento prevé elDecreto impugnado -y posibilita la Orden 837/3006, de 6 de abril, también suspendidaporAuto de esta Sala de 8 de juniodel año en curso- darán lugar a un entramado de relaciones que podrán afectar, no sólo a lasinstituciones, centros y entidades a las que se concedan, sino también a la posición y posibilidades de todos los usuarios endicho sistema sanitario, pudiendo por lo tanto generar unos prejuicios que desde luego serían difíciles de evaluar, y que nopueden reducirse, en caso de estimarse el recurso, a una posible transferencia de las células y tejidos que hubieran podidoalmacenarse durante su vigencia a otros centros o establecimientos acreditados. Se insiste en que la suspensión cautelar denormas reglamentarias constituye en sí misma un grave perjuicio para el interés público, pero no cabe olvidar que, como ya seha dicho, frente al interés público ínsito en la ejecución de la disposición general impugnada se sitúa el interés, también público,esgrimido por la Administración General del Estado, y así, mientras que la Administración demandada señala que el principio deprotección integral de la familia y los hijos y el derecho a la protección de la salud constituyen la razón de interés público de lanueva" normativa, la Administración General del Estado esgrime otro interés público, que se sitúa, en esencia, y entre otrosextremos, en garantizar un sistema homogéneo aplicable a todo el territorio nacional. SEGUNDO.- Por otra parte, en cuanto a laapariencia de buen derecho (fumus bonis iuris), se ha de tener en cuenta que dicha doctrina permite, dentro su prudenteaplicación, valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sinprejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros finesde la tutela cautelar, y esto es precisamente lo que, contrariamente a lo señalado por la Administración demandada, se efectúaen la resolución que se recurre en súplica, y en la que, se señala, como no podía ser de otro modo, que no es éste el momentode analizar en profundidad si el Decreto impugnado ha sido aprobado con plena observancia del procedimiento al efectoaplicable, y si se adecúa plenamente a la legislación básica estatal y al derecho comunitario, pues tal análisis de fondo esmateria de sentencia y no de la pieza de medidas cautelares, y sin que, por lo tanto, se puedan analizar en el trámite que nosocupa las restantes alegaciones formuladas por las partes en los traslados conferidos, entre ellas, las esgrimidas por "Criocord,S.L." en relación con la inexistencia de regulación de los depósitos de sangre de litis y demás argumentaciones concordantes, yque sí suponen un examen directo del fondo de la cuestión litigiosa, por lo han de quedar al margen de la presente resolución.Por lo tanto, hemos de mantener en este Auto, reproduciendo lo ya razonado en el resolución recurrida, que a la vista de losdatos obrantes en autos se pueden estimar, prima facie, y sin predeterminar en modo alguno el contenido del fallo de lasentencia que pondrá fin al proceso, posibles omisiones en el procedimiento de elaboración del decreto en examen, puestas demanifiesto en el dictamen evacuado por el Consejo de Estado sobre el proyecto remitido por la Comunidad de Madrid, así como,no obstante las alegaciones del Servicio Jurídico de esta Comunidad y., de las entidades Vidacord , SL."y "Criocord, S.L.", unaposible falta de total compatibilidad entre el sistema que diseña la disposición impugnada y los principios inspiradores de lalegislación básica estatal sobre la materia, y, en especial, elReal Decreto 411/1996, de 1 de marzo. Todo lo cual aconseja, enunión de lo ya expuesto con anterioridad, otorgarles una virtualidad meramente provisional -sin prejuzgar el fondo del asunto- ydada la existencia, como antes se ha dicho, de posibles perjuicios difíciles de evaluar, mantener la medida cautelar desuspensión solicitada. En virtud de todo lo expuesto, se está en el caso de desestimar los recursos de súplica formulados, nosin antes señalar que, a juicio de esta Sección, hay en la resolución recurrida una motivación suficientemente fundada yajustada a las circunstancias del caso, aunque no conduzca a la estimación de las pretensiones esgrimidas de contrario,motivación que, además, ha permitido la plena defensa de las partes del procedimiento, como lo demuestran los recursos yalegaciones deducidas contra la medida cautelar de suspensión acordada. TERCERO.- En consecuencia, procede ladesestimación de los recursos de súplica, sin que apreciemos circunstancias que den lugar a la imposición de las costascausadas por su tramitación".

SEGUNDO.- Una vez notificado elauto de 24 de julio de 2006 la Comunidad Autónoma de Madrid por escrito de 12 de septiembre de 2006, y la entidad Secuvita, S.L., por escrito de 5 de septiembre de 2006, manifiestan su intenciónde prepararrecurso de casación y por providencia de 28 de septiembre de 2006, setiene por preparado el recurso de casación, siendo laspartes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la Comunidad de Autónoma de Madrid, interesa se casenlos autos impugnados y se levante la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad delDecreto 28/2006 de 23 de marzo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en base a los siguientes motivos de casación se copian: "PRIMER MOTIVO.-Al amparo de laletra d) del art. 8801 LJCA, infracción delartículo 130.1 LJCApor indebida aplicación del criterio de pérdida de lafinalidad legítima del recurso. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo de laletra d) del art. 88.1 LJCA, infracción delartículo 130, apartados 1 y 2, de la LJCA por indebida aplicación del criterio de la ponderación de los intereses en conflicto; infracción de losartículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicialy 280.2 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por insuficientemotivación de las resoluciones impugnadas; e infracción de la jurisprudencia relativa al requisito de la apariencia de buenderecho (fumus boni iuris)."

La representación de Secuvita en su escrito de formalización del recurso de casación interesa se case el auto impugnado enbase a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en elartículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia quefueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse aplicado indebidamente en el Auto recurrido el criteriode la finalidad legítima del recurso. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en elartículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueranaplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la jurisprudencia relativa a la apariencia de buenderecho (fumus boni iuris). TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en elartículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicablespara resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la jurisprudencia relativa al periculum in mora. CUARTO.- Alamparo de lo dispuesto en elartículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracciónde las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto dedebate, por infracción de la jurisprudencia relativa a la adopción restrictiva de las medidas cautelares."

CUARTO. El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa por las razones que expone, lossiguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Pérdida sobrevenida de objeto de este recurso de casación, procedencia de que sedecrete el archivo del mismo. SEGUNDO.- Inadmisión del recurso de casación por haberse impugnado el auto resolutorio de lasúplica y no el auto que decreta la medida cautelar. TERCERO.- Subsidiariamente, no es cierto que el auto recurrido hayaaplicado indebidamente el periculum in mora: contestación a los motivos de casación Primero y Tercero. CUARTO.- No es ciertoque el auto recurrido haya aplicado indebidamente la jurisprudencia sobre el fumus boni iuris: contestación al motivo de casaciónSegundo. QUINTO.- No es cierto que el auto recurrido infrinja el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia sobre adopción demedidas cautelares: contestación al motivo de casación Cuarto."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Elauto de 4 de mayo de 2006, acordó la suspensión del Decreto impugnado en base entre otros, a lo siguiente

"TERCERO: En el presente supuesto se advierte, a juicio de esta Sección, un riesgo de que, de no adoptarse la medida cautelarde suspensión, el proceso pudiera perder su finalidad legítima. En primer lugar, porque los perjuicios que pudieran derivarse encaso de aplicarse el decreto impugnado no son -como indica el Abogado del Estado- de carácter puramente económico -sinperjuicio de las repercusiones de tal índole a que pudiera dar lugar- sino que afectan a las relaciones con la legislación básicaestatal y el derecho comunitario, incidiendo en un ámbito -el sanitario- de indudables repercusiones económicas, jurídicas ysociales, y en este sentido no cabe desconocer que el Decreto impugnado prevé expresamente un sistema de autorizacionespara el establecimiento de depósitos de sangre procedente de cordón umbilical con las consecuencias y expectativas de todoorden que ello conlleva, tanto en relación con las instituciones, centros y entidades a las que se concedan, como en relacióncon todos los usuarios implicados en el sistema, pudiendo por lo tanto generar unos prejuicios que desde luego serían difícilesde evaluar. Es cierto que, corno argumenta la Administración demandada, la jurisprudencia ha reconocido la especial relevanciadel interés público o general para impedir la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de disposicionesgenerales, en cuanto persiguen el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, pero esta circunstancia no exime de la debidaponderación de las circunstancias concurrentes. Y en el presente caso se ha de tener en cuenta que frente a dicho interéspúblico ínsito en la ejecución de la disposición general cuya suspensión se insta se contrapone el interés, también público,esgrimido por la Administración General del Estado, lo que nos remite, en definitiva, al marco en que cada una de ellas actúa.Desde luego no es este momento de analizar en profundidad si el Decreto impugnado ha sido aprobado con plena observanciadel procedimiento al efecto aplicable, y si se adecúa plenamente a la legislación básica estatal y al derecho comunitario, puestal análisis de fondo es materia de sentencia y no de la pieza de medidas cautelares, pero a la vista de los datos obrantes enautos se pueden estimar, prima facie, y sin predeterminar en modo alguno el contenido del fallo de la sentencia que pondrá fin alproceso, posibles omisiones en el procedimiento de elaboración del decreto en examen, puestas de manifiesto en el dictamenevacuado por el Consejo de Estado sobre el proyecto remitido por la Comunidad de Madrid, así como, no obstante lasalegaciones del Servicio Jurídico de esta Comunidad, una posible falta de total compatibilidad entre el sistema que diseña ladisposición impugnada y los principios inspiradores de la legislación básica estatal sobre la materia, y, en especial, elReal Decreto 411/1996, de 1 de marzo, invocado por ambas Administraciones. Todo lo cual aconseja otorgarles una virtualidadmeramente provisional -sin prejuzgar en modo alguno el fondo del asunto- y dada la existencia, como antes se ha dicho, deposibles perjuicios difíciles de evaluar, otorgar la medida cautelar de suspensión solicitada. Siendo finalmente de notar que, sibien la Administración demandada alega que el argumento de la representación estatal refleja que los eventuales daños yperjuicios a terceros no lo serán por la aplicación de la disposición impugnada, sino de la norma que la desarrolle, y que no esobjeto del recurso, sin embargo no podemos obviar que esta misma Sala y Sección ya ha proveído el escrito presentado por laAbogacía del Estado solicitando la ampliación del recurso del que esta pieza separada dimana a la Orden 837/2006, de 6 deabril, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se regulan los requisitos necesarios para la autorización y acreditaciónde los depósitos de sangre procedente de cordón umbilical en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a la vez que se hadictado Auto acordando denegar la medida cautelarísima de suspensión de ambas disposiciones igualmente instada por laAbogacía del Estado, y en el que se hace constar, entre otros extremos, que pierde sentido adoptar una medida urgenteextraordinaria si en breve procede resolver la que podría llamarse pieza ordinaria de suspensión en relación con elDecreto 28/2006, de 23 de marzo."

SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es obligado analizar, por sus especiales efectos sobre elfondo del asunto, las alegaciones que el Abogado del Estado hace sobre la pérdida de objeto del presente recurso de casación ysobre la posible inadmision del recurso por haberse impugnado el auto resolutorio del recurso de suplica y no el auto que decretala medida cautelar.

Alegando entre otros en relación con la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso; a), que la Orden837/2006, que esla que desarrolla elDecreto 28/2006antecedente de esta litis, fue suspendida porauto de 8 de junio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; b), que la Comunidad Autónoma de Madrid parte en susalegaciones de la premisa relativa a que el Estado no ha traspasado laDirectiva 2004-23-CE y que no existe norma jurídica queprohíba la existencia de depósitos de titularidad privada de sangre procedente de cordones umbilicales y es lo cierto que en estefecha la cuestión está regulada por elReal Decreto 1301/2006 de 10 de noviembre; c), que esta Sala del Tribunal Supremo porauto de 22 de febrero de 2007, recaído en el recurso 1 de febrero de 2007, ha denegado la suspensión cautelar solicitada para elReal Decreto 1301/2006; y d), que elTribunal Constitucional por auto de 23 de mayo de 2007ha denegado la medida cautelarsolicitada en el conflictopositivo de competencia nº 1301/2007, promovido por la Comunidad Autónoma de Madrid contra elReal Decreto 1301/2006 de 10 de noviembreen el que la Comunidad de Madrid había solicitado la suspensión del citadoReal Decreto o subsidiariamente de los artículos 3,13, 14, 25, 26, 28 30 y 35.

Y en relación con la causa de inadmision que las partes impugnan el auto queresuelve el recurso de suplica y no el auto quehabía adoptado la medida cautelar.

Y procede rechazar tales alegaciones.

La primera porque las circunstancias sobrevenidas que el Abogado del Estado refiere y se han señalado podrán o no afectar a lavigencia del recurso de contencioso administrativo en el que aparece impugnado elDecreto 28/2006, pero no obviamente en este recurso de casación que tiene por objeto el determinar si la suspensión acordada por la Sala de Instancia ha infringido o noel ordenamiento, pues mientras esté vigente y en tramite el recurso contencioso administrativo en el que se impugna el citadoDecreto, es claro que ha de mantener vigencia y efectividad la medida cautelar adoptada en la pieza derivada del mismo.

Y la segunda, porque si bien es cierto que una de las partes recurridas parece referir el recurso de casación al auto que resuelveel recurso de suplica contra el auto que acuerda la medida de suspensión, no hay que olvidar que esa parte también en suescrito se refiere al auto que acuerda la medida cautelar y además que la otra parte recurrida en la suplica de su escrito deformalización del recurso de casación hace la peticiónque estima oportuna tanto sobre el auto que resuelve el recurso desuplica como sobre el auto que adoptó la medida de suspensión del Decreto impugnado.

TERCERO.- En los motivos de casación primero de larepresentación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid yprimero y tercero de la representación procesal de la entidad Secuvita S.L., que por su conexión procede analizar conjuntamentese denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico,con cita delarticulo 120 de la Ley de la Jurisdiccióny de lajurisprudencia relativa a la perdida de finalidad legitima del recurso y periculum in mora.

Y procede rechazar tales motivos de casacion.

Pues laSala de Instancia, como se advierte de las resoluciones impugnadas -autos de 4 de mayo de 2008y de 24 de julio de2006-,ha valorado el interés general que defiende la Administración recurrente y el hecho de que la suspensión se solicita deuna disposición de carácter general, y también los perjuicios que la ejecución delDecreto impugnado puede ocasionar, quepueden ser económicos, jurídicos y sociales relacionados y derivados de una posible incompatibilidad entre el Sistema Nacionalde Salud y el régimen establecido por el Decreto impugnado, lo que afectaría tanto al entramado de relaciones que puedenafectar tanto a la instituciones cual a los centros y entidades afectadas, como a la posición y posibilidades de los usuarios delsistema sanitario y cuando todo ello es así y así los muestran las resoluciones impugnadas no cabe apreciar la concurrencia delas infracciones denunciadas, pues la Sala de Instancia con todo detalle ha analizado y expuesto el conflicto de interesesafectados tanto por vigencia del Decreto impugnado como por su suspensión y ha estimado prioritarios los que defiende laAdministración del Estado, esto es, los perjuicios que la aplicación del Decreto impugnado puede ocasionar, tanto porgeneralidad como por la dificultad o imposibilidad de su reparación, a esa realidad en casación se ha de estar, en cuanto deacuerdo con los términos de los autos impugnados la Sala de Instanciaha aplicado al caso de autos lo al respecto dispuestopor elarticulo 130 de la Ley de la Jurisdicciónyen conformidad además con la jurisprudencia de esta Sala del TribunalSupremo sobre el particular.

Debiéndose agregar a lo anterior a mayor abundamiento que las circunstancias acontecidas con posterioridad a la fecha en quese dictó el auto aquí impugnado, y que el Abogado del Estado alega como causas que justifican la perdidasobrevenida deobjeto del recurso,-auto de suspensión de la Orden 837/2006, denegación del conflicto de competencia promovido ante elTribunal Constitucional por la Comunidad de Madriden relación con elReal Decreto 1301/2006, de 10 de noviembreyauto de 23 de mayo de 2007, que deniega la suspensión delReal Decreto 1310/2006-no hacen otra cosa sino confirmar la tesis de la Salade Instancia, sobre la posible incompatibilidad de la norma impugnada conla normativa estatal, y ello junto con los perjuiciosque el desarrollo delDecreto 28/2006puede ocasionar en relación con el sistema unitario de salud ha sido la razón de decidir dela Sala de Instancia. Y no hay que olvidar que incluso elartículo 132 de la Ley de la Jurisdicciónautoriza la modificación de lasmedidas cautelares si cambiaran las circunstancias y en el caso de autos esas circunstancias han confirmado la tesis inicial dela Sala de Instancia.

CUARTO.-En los motivos de casación segundo de cada una de las partes recurrentes, que por su conexión procede analizarconjuntamente al amparo delarticulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicciónse denuncia, infracción delartículo 130, apartados 1 y 2, de la LJCA por indebida aplicación del criterio de la ponderación de los intereses en conflicto; infracción de losartículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicialy 280.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, convulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por insuficiente motivación de las resolucionesimpugnadas; e infracción de la jurisprudencia relativa al requisito de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)."

Y procede rechazar tales motivos de casación.

De una parte porque la Sala de Instancia en las resoluciones impugnadas ha hecho la valoración oportuna sobre los interesesen conflicto, como mas atrás se ha expuesto, y ha explicitado con claridad las razones que le conducen al fallo y por tanto nocabe apreciar las infracciones que se denuncian, ni la falta de motivación que se alega, conforme a reiterada doctrina delTribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de abril de 1994 nº 122 y 25 de marzo de 1996, nº 46, pues la Sala de Instancia hahecho la valoración oportuna y ha explicitado las razones de su conclusión y con ella las partes las han conocido y han podidoarticular adecuadamente sus medios de defensa.

Y de otra, porque la Sala de Instancia, como del contenido de sus resoluciones se advierte, no ha adoptado la medida cautelarde suspensión por aplicación del principio fumus bonis iuris, sino que en apoyo de su tesis principal pérdida de finalidad legítimadel recurso y periculum in mora ha aducido también algunas dudas que se le ofrecena priori y sin prejuzgar el fondo del asuntosobre la legalidad de la norma impugnada y por tanto no ha lugara apreciar infracción de la jurisprudencia sobre el requisitorelativo a la apariencia de buen derecho, pues no ha sido ese requisito el que ha motivado y justificado la medida cautelaradoptada por la Sala de Instancia, esto es, no ha sido la razón de decidir del auto impugnado y por tanto no ha lugar a apreciar la infracciónque se denuncia, máxime cuando se ha visto y declarado que han sido los perjuicios que puede ocasionar lavigencia del Decreto impugnado los que han motivado y justificado la medida de suspensión adoptada.

QUINTO.- En el motivo cuarto de casación la representación procesal de la entidad Secuvita S.L., al amparo delartículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicciónse denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuerenaplicables por infracción de la jurisprudencia relativa a la adopción restrictiva delas medidas cautelares.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aun cuando es cierto, como refiere la parte recurrente que, cuando se trata de la aplicación de un interés general, laadopción de las medidas cautelares de suspensión ha de serrestrictiva, con cita delauto de la Sala del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2005y delauto del Tribunal Constitucional472/88, no hay que olvidar, que la Sala de Instancia, como seadvierte de sus razonamientos,no es ajena a esa jurisprudencia y no obstante ello valorando el conflicto de intereses públicos ylos de terceros junto con la posible afectación del principio de igualdad en el Sistema Nacional de Salud apoyado además comosubsidiario en el principio fumus bonis iuris llega a estimar que en el caso de autos procede la suspensión y con ello obviamenteesta aplicando la jurisprudencia de esta Sala al caso concreto de autos, sin que por ello se pueda apreciar infracción alguna dela jurisprudencia que se cita.

SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en elarticulo 95 de la Ley de la Jurisdiccióna declarar nohaber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a las partes recurrentes y al amparo delartículo 139 de la Ley de la Jurisdicciónse señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado lade 2000 euros que abonaranpor mitad cada una de la dos partes recurridas y ello en atención;a), a que las costas se imponen por imperativo legal y entales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especialmoderación; y b), a que la resolución impugnada esun auto y en tales casos esa es la cantidad que señala esta Sala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma deMadrid, que actúa representada por su Letrado y por la entidad SECUVITA S.L, que actúa representada por el Procurador D.Francisco Javier Soto Fernández contra los autos de laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2006, queacuerda la suspensión delDecreto 28/2006 de 23 de marzo, que regula la constitución yrégimen de funcionamiento de los depósitos de sangre de cordón umbilical y el de 24 de julio de 2006, que desestima recurso desuplica, recaídos ambos en la pieza de medidas cautelares 199/2006, que quedan firmes. Con expresa condena en costas a lapartes recurrentes y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado a cada una de las partesrecurrentes la de 1000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. AntonioMartí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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