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Una sentencia reconoce el complemento de turnicidad a los trabajadores de Atención Primaria del SCS

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Santander ha reconocido en una reciente sentencia el derecho de tres trabajadores estatutarios de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud (SCS) a percibir el complemento especifico de turnicidad por cambiar de un turno de mañana a otro de tarde, según ha informado Comisiones Obreras.

Sentencia Juzgado de lo Contencioso Administrativo Comunidad Autónoma de Cantabria num. 133/2012 25-05-2012

Una sentencia reconoce el complemento de turnicidad a los trabajadores de Atención Primaria del SCS

 MARGINAL: PROV2012280742
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2, Comunidad Autónoma de Cantabria, Santander Sala 2
 FECHA: 2012-05-25 10:54
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 133/2012
 PONENTE: José Ignacio López Carcamo

SENTENCIA nº 000225/2012

En Santander, a 25 de mayo de 2012.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña José Ignacio Lopez Carcamo, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 de Santander y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 0000133/2012 seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Pedro Antonio , Dª. Patricia y D. David representados y asistidos por el Letrado D. LUIS CORDOVILLA MOLERO contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y defendida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA sobre Función pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se han impugnado las resoluciones de los recursos de alzada presentados por los recurrentes frente a la desestimación presunta de su solicitud de cobrar el complemento de turnicidad.

SEGUNDO.- El presente proceso se ha seguido por el cauce del procedimiento abreviado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO No ha habido estimación de la pretensión por doble silencio ( art. 43.1 , 2º párrafo de la Ley 30/92 ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) ), porque según se aprecia en el expediente administrativo (folios 2, 25, 28, 44, 46 y 63 del expediente), desde que se recibió el recurso de alzada en el registro del órgano competente para resolverlo hasta que se notificó la resolución o se intento por primera vez, no transcurrieron tres meses – arts. 42.3.b ) y 115.2 Ley 30/92 -.

SEGUNDO En la Disposición adicional 14ª de la Ley de Cantabria 8/2008 se dice:

"Uno. El complemento específico en su componente singular por turnicidad sólo podrá ser abonado al personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud que realice su jornada en distintos turnos. A estos efectos, sólo se tendrá derecho al abono mensual del citado complemento en aquellos casos en que se realice en cómputo mensual una rotación mínima de 35 horas o 30 horas nocturnas. Igualmente se tendrá derecho a la percepción del citado complemento cuando tal número de horas se realice en cómputo bimensual, si bien en este caso únicamente se abonará el complemento correspondiente a una mensualidad.

Dos. No corresponderá el abono del complemento de productividad variable por la mera circunstancia de que la prestación de servicios se realice en jornadas fijas de 24 horas." (El subrayado es nuestro)

De la lectura de este precepto se infiere con claridad que el complemento de turnicidad retribuye la especial penosidad del trabajo a turnos, es decir, de un turno rotatorio.

La Administración para determinar que es un turno rotatorio acude al apartado 3.2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2003, por el que se fija la jornada del personal de las instituciones sanitarias del SCS, según el cual:

"A efectos de lo previsto en este Acuerdo, se entenderá por jornada en turno diurno, en turno rotatorio y en turno nocturno, la interpretación dada por la Comisión de Seguimiento de los Acuerdos de 22 de febrero de 1992, publicada en el BOE el 21 de febrero de 1997."

Dicha interpretación se refiere a los problemas derivados de la aplicación de la jornada anual fijada para el turno rotario, de tal manera que con la misma se pretende precisar que es turno rotatorio, pero solo a los efectos de la aplicación de la jornada anual.

Tal interpretación según los términos contenido en la resolución de 23 de diciembre de 1996 (BOC de 21 de febrero de 1997), es la siguiente:

"La Comisión de seguimiento, por unanimidad, se ratifica en lo anteriormente expuesto y hace la siguiente interpretación del apartado IV del Acuerdo de 22 de febrero de 1992:

Para que un turno tenga la consideración de rotatorio, a efectos de cumplimiento de jornada, obligatoriamente tiene que incluir la realización de noches. Por ello, queda excluido de este turno la alternancia por los horarios de mañana y tarde."

Queda muy claro en el texto que la interpretación consiste en que el tuno rotatorio tiene que incluir la jornada nocturna; pero esa interpretación se limita a los efectos del cumplimiento de la jornada anual.

Pero a los efectos que en este proceso nos ocupan: la percepción del complemento de turnicidad, es determinante, por su claridad, lo que se dice en el apartado cuarto de dicha resolución de 23 de diciembre de 2006:

"Cuarto.- Con independencia de las jornadas a realizar por el personal al servicio de las instituciones sanitarias reguladas en el apartado IV del Acuerdo, se acordó reconocer, a efectos únicamente económicos, un complemento por turnicidad, incluido dentro del complemento específico, a aquellos trabajadores que tuviesen que realizar su trabajo de forma alternativa por los distintos turnos, incluido el de mañana y tarde, aún cuando a efectos de jornada, estos últimos estuvieran incluidos dentro del turno diurno (1.645 horas)."

Es claro, por ende, que dicho complemento ha de abonarse a los que cambien de un turno de mañana a uno de tarde, y esto es independiente de la jornada anual.

En consecuencia, los demandante tiene derecho a dicho complemento, en tanto en cuanto cambian de una jornada de mañana a otra de tarde.

En cuanto a la cuantía reclamada hay que estar a la que se establece en la demanda ya que la Administración demandada nada ha opuesto al respecto.

En cuanto a los intereses de demora, procede su aplicación, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora.

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del "dies a quo" que hace el art. 106.2RCL 19981741LJCA ( RCL 19981741 ) , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

TERCERO Procede imponer las costas a la parte demandada, en aplicación del art. 139.1RCL 19981741 de la LJCA ( RCL 19981741 ) , en la redacción dada por la Ley 37/2011 ( RCL 20111846 ) .

FALLO

Estimo el presente recurso contencioso-administrativo, anulo los actos impugnados y condeno a la Administración demandada a abonar a los demandantes las cantidades siguientes: A D. Pedro Antonio 1.385,37 euros; a Dª Patricia 1450,85 euros; y a D. David 1.532,42 euros; en todos los casos más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa. Impongo las costas a la Administración demandada

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que es firme ya que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN. – Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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