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Niño adoptado en el extranjero que presenta indicios de ser más joven de lo que afirma su partida de nacimiento, ¿puede cambiarse su fecha de nacimiento en el registro Civil?

En la presente resolución el Juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por los padres de un menor adoptado, dando por acreditado el error en la partida de nacimiento proveniente de Rusia.
El médico de cabecera y posteriormente los profesores del centro educativo donde estudiaba el menor constataron un retraso generalizado del menor que hizo dudar de la veracidad de la fecha de nacimiento que obraba en el expediente de adopción.
La prueba pericial realizada a instancia de los padres resultó determinante. Tanto el informe del médico forense, como el del médico radiológico que atendieron al estudio de la maduración ósea del niño, llegaron a la conclusión de que el menor era un año inferior a la que se desprendía de su certificado de nacimiento.
Al encontrarse ante un supuesto de cierta dificultad probatoria, ya que se desconocían otros datos que podrían ser relevantes como la edad de la madre biológica, partidas de bautismo o la existencia de otros parientes cercanos, el juzgado aceptó en la presente resolución la prueba presentada.En consecuencia la edad de nacimiento del niñoqueda rectificada en el registro incrementándose en un año.

Sentencia del Juzgado de Instruccion y Primera Instancia nº 2 de Aoiz, Navarra, de 27 noviembre 2007

Niño adoptado en el extranjero que presenta indicios de ser más joven de lo que afirma su partida de nacimiento, ¿puede cambiarse su fecha de nacimiento en el registro Civil?

 MARGINAL: JUR200854859
 TRIBUNAL: Juzgado de primera Instancia e Instrucción, nº2, de Aoiz
 FECHA: 2007-11-27
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Acción de rectificación de edad registral 93/2007
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª Ana Irurita Díez de Ulzurrun

REGISTRO CIVIL: fecha de nacimiento de un niño adoptado que presenta indicios de ser errónea: modificación plausible: se estima

SENTENCIA Nº 104/2007

EnAoiz ( Navarra ) a veintiseisde noviembre del año dos mil siete.

Vistospor mí, Doña Ana Irurita Díez de Ulzurrun, juez del juzgado de 1ªInstancia e Instrucción nº 2 de Aoiz , los presentes autos de juicioordinario, en ejercicio de acción de rectificación de edad registralseguidos en este juzgado bajo el número 93/07 a instancia delprocurador Sr. Uriz Otano en nombre y representación de Ignacio, queactua en interés de su hijo menor de edad Cristobal asistido por elletrado Sr. López Hernandez con intervención del Ministerio Fiscal.


                                        ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Por turno de reparto correspondió a este juzgado demanda de juicioordinario instada por procurador Sr. Uriz Otano en nombre yrepresentación de Ignacio, que actua en interés de su hijo menor deedad Cristobal en la que tras una exposición de hechos y de fundamentosde derecho, concluía con el suplico de que se dictase sentencia por laque se declare la existencia un error en la fecha de nacimientoregistral de Cristobal . En consecuencia se inste la rectificaciónregistral en el Registro civil de Egües ordenando la cancelación delantiguo asiento con referencia a otro nuevo que lo comprenda ysustituya.

Segundo.- Por auto de 15 de marzo de 2007 se admitió atrámite la demanda y se acordó dar traslado de la misma al MinisterioFiscal para que en el plazo de 20 días se personara en las actuacionesy contestara a la demanda.

 

Tercero.- Al acto de laAudiencia previa compareció la parte demandante asistida de letrado yrepresentada por procurador, manifestando y el Ministerio Fiscal.

Toda la prueba propuesta fue admitida, citándose para Vista el día 27 de septiembre.

Cuarto.- Al acto de la Vista comparecieron las partes.

Ala vista de la prueba practicada y atendida la divergencia existenteentre el informe del médico radiólogo, aportado por la demandante y elinforme del médico forense adscrito a este Juzgado, se suspendió elacto para oir la declaración de ambos profesionales.

En fecha 22de noviembre se practicaron las pruebas citadas y tras formularconclusiones, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

Quinto.-En la sustanciación de este pleito se han seguido todas las prescripciones legales.


                                    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-La solicitud que realiza el demandante es de rectificación del RegistroCivil en lo que se refiere a la fecha de nacimiento de su hijo menor deedad, Cristobal.

Así se señala que Cristobal fue adoptado porIgnacio y por Blanca. Según consta en la documentación aportada para laadopción, el niño había nacido el día 3 de mayo del año 2000 en lalocalidad rusa de Tvier, recibiendo el nombre de Franco. La inscripciónde la adopción en el Registro Central conforme a los datos antesexpuestos , se produjo el 9 de diciembre de 2004.

El demandanteseñala que inicialmente el médico de cabecera y posteriormente losprofesores del centro educativo constataron un retraso generalizado delmenor que hizo dudar de la veracidad de la fecha de nacimiento queobraba en el expediente de adopción. En fecha 3 de febrero de 2005, elmédico pediatra Dra Soledad, constata que el desarrollo mental y óseode Cristobal se corresponde con el de un niño de 2 años y medioaproximadamente. Un año después, el 28 de abril de 2006, la Dra Elsaconstata el mismo retraso concluyendo que la edad física y mental delmenor se corresponde con la de un niño de 3 años y 6 meses, cuando suedad registral es de casi 6 años. Por su parte la tutora del centroeducativo donde acude el niño manifiesta la dificultad que presentaCristobal para seguir el curso que le correspondería por edad, lanecesidad de recibir clases de apoyo y su tendencia a relacionarse conniños más pequeños.

Por todo ello los padres y ahorademandantes entienden que existe un error en la fecha de nacimiento delmenor que debe corregirse.

Segundo.- La prueba practicada haacreditado que la edad de Cristobal es un año inferior a la que sedesprende de su certificado de nacimiento.

Ha resultadodeterminante tanto el informe del médico forense como el del médicoradiólogo que han depuesto en la última sesión del Plenario y que hanatendido al estudio de la maduración ósea del menor para efectuar laanterior conclusión, puesto que como convienen todos losintervinientes, nos hallamos ante un supuesto de cierta dificultadprobatoria, ya que se desconocen otros datos que podrían ser relevantescomo la edad de la madre biológica, la fecha del bautizo de Cristobal,si es que lo hubo, y la existencia de otros parientes cercanos quepudiesen adverar si la edad registral es o no correcta, por lo que sólopodemos acudir a las pruebas médicas. Y en este sentido han resultadocontundentes las valoraciones antes indicadas.

La aparentediferencia en las conclusiones de los expertos, ha quedado aclarada ysubsanada con sus explicaciones en el acto del Plenario.

Elradiólogo Dr Luis, al aplicar el método TW2-RUS,único aprobado para lamedicina jurídica, y único por tanto al que se ha de hacer referencia,indica que la edad ósea de Cristobal en el año 2006 se corresponde conla edad de un niño de unos 4 años y medio con una desviación de medioaño, tramo de error tolerable y estandarizado en esta edad. El médicoforense afirmaba que la edad ósea en ese momento se correspondía con lade un niño de 5 años y medio con el mismo margen de error. Ladiferencia sólo estribaba en la puntuación dada al núcleo deosificación distal del cúbito, que el forense situaba en 27 puntos y elradiólogo en 0 puntos. Sin embargo, el médico forense ha aclarado quesi bien el núcleo de osificación distal del cúbito no se apreciaba conclaridad en la radiografía presentada a estudio, entendió que debíatenerse en cuenta si bien se puntuaría en el tramo más bajo. Así lascosas, el forense admite que podría suprimirse tal dato y concluye quela edad ósea de Cristobal en el año 2006 correspondería a la de un niñode 5 años con un margen de error de medio año. La aclaración ha deaceptarse máxime si se admite, como ha explicado Don Luis, que elnúcleo de osificación distal del cúbito aparece a los 5 años y medio deedad y que es de fácil apreciación por su concreta ubicación. Estaexplicación aparece como plenamente coherente en el caso de autos, dadoque en el momento en el que se realiza la radiografía, si la edadregistral de Cristobal era válida, el núcleo debería aparecer y si noaparece, como concluyen los dos expertos, puede deberse, descartadasotras enfermedades, a que la edad real es inferior a la registral quese situaba en 6 años. No se ha acreditado, y así se desprende delhistorial médico del niño, que haya padecido enfermedad que hayaafectado a su desarrollo óseo, por lo que debemos concluir que la edadósea de Cristobal en el mes de mayo del año 2006, se correspondía conla de un niño de 5 años y no de 6 como se desprende de la informaciónregistral.

Siendo imposible practicar otro tipo de pruebas, ladeterminación de la edad ósea ha de entenderse como el método másobjetivo para conocer en el caso de autos, la edad de Cristobal.

Yen este sentido, la prueba practicada , valorada conjuntamente ha detenerse por bastante para dar por acreditado el error en el Registro y,consiguientemente, proceder a su modificación en el sentido de indicarque la fecha de nacimiento de Cristobal, se produjo el día 3 de mayo de2001 y no el 3 de mayo de 2000. En consecuencia procede librarmandamiento para la rectificación registral en el Registro civil deEgües ordenando la cancelación del antiguo asiento con referencia aotro nuevo que lo comprenda y sustituya indicando que la fecha denacimiento de Cristobal, es el día 3 de mayo de 2001.

Tercero.- Atendida la naturaleza de la pretensión ejercitada, no procede condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:


                                                FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por elprocurador Sr. Uriz Otano en nombre y representación de Ignacio, queactua en interés de su hijo menor de edad Cristobal DECLARANDO queexiste un error en la fecha de nacimiento registral de Cristobal, yaque el nacimiento se produjo el día 3 de mayo de 2001 y no el 3 de mayode 2000.

En consecuencia procede librar mandamiento para larectificación registral en el Registro civil de Egües ordenando lacancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que locomprenda y sustituya indicando que la fecha de nacimiento deCristobal, es el día 3 de mayo de 2001.

No procede condena en costas.

Notifíquesela presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no esfirme y que cabe contra ella recurso de apelación a interponer anteeste juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a dichanotificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expidió testimonio para su unión en autos, lo acuerdo, mandoy firmo:

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra Juez. que la hadictado estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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