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Responsabilidad Civil de un centro escolar por un caso de Bullying

Un alumno de un centro escolar de Madrid sufrió varios episodios de acoso por parte de sus compañeros de clase. Uno de estos, incluso, fue filmado por sus compañeros con una cámara de video.
En la presente resolución la Audiencia Provincial de Madrid considera que este episodio no fue debidamente atajado por la dirección del centro que, ni actuó de forma diligente al conocer los hechos, ni amparó a la víctima.
Por tanto condena al colegio a indemnizar al alumno con la suma de 30.000 € por daños morales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10ª, de 18 diciembre 2008

Responsabilidad Civil de un centro escolar por un caso de Bullying

 MARGINAL: PROV200913094
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Madrid
 FECHA: 2009-03-20
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 355/2008
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª Ana Mª Olalla Camarero

 CULPA EXTRACONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD DE CENTROS DE ENSEÑANZA: doctrina jurisprudencial: responsabilidad civil regulada en el art. 1903 CC en relación a los Centros docentes: responsabilidad prácticamente objetiva; procedencia: acoso escolar o «bullying»: malestar y sufrimiento experimentado por el hijo de los actores, de once años de edad, quien fue objeto de burlas y malos tratos, en horario escolar, por parte de otros menores que fueron provistos de una cámara de grabación: acoso sufrido por la víctima de modo continuado con anterioridad a los hechos: falta de diligencia del Centro educativo demandado, que no agotó todas las medidas de vigilancia y precaución tendentes a evitar la agresión y violencia escolar que se venía manifestando: indemnización por daño moral: determinación. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑOS MORALES: doctrina jurisprudencial: concepto.

SENTENCIA: 00737/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 355/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 38/2007

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE ALCOBENDAS, MADRID

De:Jose Ramón,Frida(EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJOJoaquín)

Procurador: GLORIA LEAL MOZA

Contra: COLEGIO SUIZO DE MADRID

Procurador: MARÍA IRENE ARNÉS BUENO

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, havisto en grado de apelación los Autos Nº 38/2007,procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcobendas, Madrid,seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DONJose Ramóny DªFrida, en representación de su hijo DONJoaquín, representados por la Procuradora Sra. Dª Gloria Leal Mora ydefendidos por Letrado, y de otra como apelada demandada la entidad COELGIO SUIZO DE MADRID, representada por laProcuradora Sra. Dª Mª Irene Arnés Bueno y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO – Por elJuzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcobendas, Madrid, en fecha 7 de Noviembre de 2.007, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.Jose Ramóny DªFridarepresentados pro al Procurador Dª. Raquel Hoyos Hoyos contra el COLEGIO SUIZO DE MADRID representado por laProcuradora Dª Rosario Larriba Romero debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, conimposición de las costas causadas a la demandante."

SEGUNDO – Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido elRecurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección,para resolver el recurso.

TERCERO – Por Providencia de esta Sección, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, se acordó que no era necesaria lacelebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno quese ha cumplido el día 16 de Diciembre de 2.008.

CUARTO – En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripcioneslegales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO – Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho odesvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO – El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por D.Jose Ramóny DªFrida, en representación de su hijo D.Joaquíncontra el Colegio Suizo de Madrid, en reclamación de unaindemnización de 30.000€ por el acoso escolar sufrido por su hijo, y la falta de diligencia del Centro demandado en la vigilancia,atención, cuidado y respuesta inmediata y contundente a tal hostigamiento al menor.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, al no apreciarse conducta culposa alguna imputable alcentro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia.

TERCERO – Por los recurrentes D.Jose Ramóny DªFrida, en representación de su hijo D.Joaquínse interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, denunciando la errónea valoración de laprueba que efectúa la Juzgadora de Instancia de los hechos acaecidos el día 26/6/06, grabados en un video que se aporto a lasactuaciones, así como del expediente del Defensor del Menor, de la testifical de D.Luis Albertoy de los informes psicológicosobrantes en actuaciones.

El acoso escolar, también conocido como "bullying", según se define en la "Instrucción 10/05 de la Fiscalía del Estado sobreTratamiento del Acoso Escolar", comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo ydesarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia einferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.

La doctrina delTribunal Supremo que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1997(RJ 19972483), que menciona la resolución combatida,afirma que "La nueva redacción delartículo 1903, establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de estaSala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de unCentro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad,durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollandoactividades escolares o extraescolares y complementarias". Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad.

La sentencia de instancia basa su desestimación en razonamientos tales como que:

1º "no ha quedado acreditado que el menor fuera objeto de burlas y ataques desde 4º de primaria, ni que el colegioconociera estos incidentes o por lo menos que existían problemas de relación o interacción social…"

2º "…ni tampoco que los padres deJoaquínhablaran con la tutora y ésta intentara mediar y solucionar los conflictoshablando con el líder del grupo, ni que la situación de hostigamiento y de rechazo haciaJoaquínse mantuviera, expresando latutora a los padres su incapacidad y dificultad para resolver la situación…"

3ºDe "las declaraciones del Director del colegio, de la tutora, y de la profesora de matemáticas, se desprende que elcolegio que no tenia conocimiento de que hubiera ningún problema de adaptación deJoaquíncon la clase".

4º "…Ocurrido el incidente en horario escolar dentro del aula, y sin la vigilancia de un profesor, el suceso era inevitable eimprevisible, pues como declaro el Director del Colegio la clase deJoaquínno era conflictiva, y por la edad de los alumnos no esprevisible que tengan dificultades con los demás compañeros, por lo que puede concluirse que las medidas de vigilanciaadoptadas fueron absolutamente suficientes y acordes con las circunstancias concurrentes, por lo que no se puede hablar deculpa in vigilando por parte del centro, siendo absolutamente imprevisible que dos alumnos del centro agredieran a un compañerode la clase, no existiendo ningún elemento o indicio que permitiese prever qué iba a ocurrir, lo que después sucedió, que fue deforma imprevista y de gran rapidez, pese a lo cual una vez llegó la profesora al aula, reaccionó adecuadamente. Por otro lado laactuación del centro una vez se destaparon los hechos fue rápida, ya que se incoa el oportuno expediente, en los que se adoptóla sanción de ultimátum para los tres alumnos agresores….

5º "Todo lo expuesto permite concluir la ausencia de conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró entodo momento con la debida diligencia, es decir, con la diligencia exigible a un buen padre de familia…".

Vistos los argumentos de la resolución objeto del recurso, en esta alzada con carácter previo, debemos resolver si lossucesos acaecidos en fecha 26/6/06, objeto de la filmación, constituyen un hecho aislado y ocasional de una mera discusiónentre niños, como sostiene la sentencia de instancia, considerando que no existe prueba alguna de que se hubiera producidoanteriormente, o bien se trata de una conducta más de maltrato, dentro de la situación de acoso escolar que vivíaJoaquín, segúnsostiene la apelante.

La Sala, tras analizar los datos obrantes en actuaciones no deja de acusar la falta de valoración de pruebasdeterminantes en el enjuiciamiento del presente caso, que nos llevan a una conclusión contraria a la tesis de la sentencia deinstancia.

El solo hecho de que los menores agresores fueran al colegio provistos de una cámara, denota una estrategia que dejapoco margen a la espontaneidad de un mero y aislado enfrentamiento infantil. La grabación evidencia como los menoresagresores provocan con golpes de estuche y collejas aJoaquín, que ante su superioridad numérica se limita a defenderse comopuede. La grabación implicaba, no podemos ignorarlo su difusión, es decir que el acto de humillación y desprecio haciaJoaquínno quedaba concernido al ámbito de la clase, sino que los agresores se habían provisto de medios para extender a otros lugares,medios y personas, las burlas de las que era objeto la victima, de hecho se constata en la grabación, que existen voces de losintimidadores que tratan de asegurarse tal propósito de grabar las imágenes. Fue precisamente esta consecuencia, el visionadode la grabación lo que conllevó la desesperación del menor que avisó a sus padres de lo sucedido, presentándose el padre demenor en el colegio y retirándole la cámara al compañero que la llevaba. Tal planteamiento en su actuación por los compañerosdeJoaquín, implica como ya decíamos una preparación y una estrategia para lograr un resultado que casa difícilmente con unapelea puntual e imprevisible,dato que recoge igualmente el informe del Defensor del Menor y la propia perito psicóloga.

Pero esta deducción no es la única, que nos inclina a creer que no nos encontramos ante un hecho puntual. Esciertamente concluyente el riguroso y objetivo testimonio del padre de otro alumno del colegio D.Luis Alberto, que claramentesienta que la situación de maltrato aJoaquínera vox populi, y que se había tratado incluso en reuniones escolares. Esta testificalno puede ser ignorada, por el valor que presenta que otro padre se involucre en un caso como el presente que le es ajeno, y queningún beneficio le puede reportar.

Por otra parte resultó altamente convincente la testigo perito DªBlancacuando en la Vista celebrada en estaalzada, al ratificar su dictamen, explicó que la situación psicológica deJoaquín, provenía del acoso escolar sufrido de modocontinuado, no se trataba de un hecho puntual, dado el grado de afección del niño y los síntomas que presentaba, que serequiere un periodo de tiempo para el desarrollo de la patología. Señalando que se trata de una profesional, y que si hubiera unfingimiento por el menor lo hubiera detectado, siendo real el padecimiento deJoaquín.

Y por ultimo debe también tenerse en cuenta que en fecha 8 de febrero de 2006 se emite informe del Defensor delMenor, en el que se recogen entre otras conclusiones que:

1.- "En el caso deJoaquínla situación vivida se ajusta a los parámetros que se definen como acoso escolar".

2.- "Tanto respecto aJoaquíncomo deNieves(Otra alumna que también había denunciado al mismo Colegio por acosoante el Defensor) existen evidencias del malestar y sufrimiento experimentado como resultado de los referidos comportamientos,siendo claramente notorios en el caso deJoaquín".

3.- "El colegio disponía de algunos datos y observaciones que suficientemente analizados podrían haber permitido prevery corregir algunos comportamientos de acoso".

Este informe tiene una especial relevancia pues en el mismo no solo se oye a los padres, sino también a la tutora del menor,cuyas explicaciones sobre la minusvalorización que hace de la situación de acoso son significativas, así entiende que como elmenor no tiene un carácter débil, no necesitaba una especial protección, ello pese a reconocer que anteriormente en el 2.005,Joaquínhabía sufrido otro incidente parecido en el que había mediado, solventando el conflicto.

Ciertamente el problema como se ha visto no fue solucionado, y tal vez un mínimo seguimiento de la interrelación entreJoaquínyel resto de los alumnos por el Centro, hubiera evitado el problema.

Por todo ello la Sala entiende que no nos encontramos ante una única agresión aJoaquín, la grabación del día lo queevidencia es una mas de las situaciones de acoso y menosprecio a las que era sometido en el ámbito escolar. Por tantodebemos considerar como hecho probado queJoaquínse encontraba inmerso en una situación de buying o acoso escolarcontinuado, como paso previo para dirimir la posible falta de diligencia del Centro en el control del problema.

CUARTO – En cuanto al desconocimiento por el Centro de tal situación respecto aJoaquín, tampoco concluye la Salaque se pueda considerar acreditado tal extremo.

No debemos olvidar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad excontractual, por lo que producido yprobado como hemos reseñado, el hecho dañoso, cual es el acoso, debe el Centro educativo acreditar que ha empleado toda ladiligencia en su prevención y control. Y no al revés, como parecen sostener la representación del apelado y la sentencia deinstancia, esto es que son los padres del menor los que tienen que probar la falta de diligencia del Centro e incluso que lospropios padres fueron diligentes en su actuar.

Tal omisión de la inversión de la carga de la prueba en este caso de responsabilidad civil delArt. 1.903 del CC(LEG 188927)no puede seradmitida, pues supone ignorar la especial protección del menor que motiva y justifica tal inversión adveraticia.

Ciertamente la sentencia se basa en las propias declaraciones del Director, tutora y profesora de la asignatura en cuyointermedio se produjo la agresión, para considerar probada tal falta de conocimiento. Ignorando que frente a tales versiones, seencuentran las de los padres y menor afectado, que sostienen lo contrario; esto es las continuas quejas sobre la situación quesufríaJoaquín.

Frente a tales versiones contrarias, tal contradicción no puede ser salvada, otorgando mayor credibilidad a unos frente aotros, pues confluyen intereses contrapuestos, e incluso ante esta paridad goza por el principio de inversión probatoria, de mayorprioridad la versión de los padres y menor afectados. Pero en todo caso ante la discrepancia solo puede recurrirse a pruebasobjetivas, de terceros ajenos al propio conflicto.

Y en el presente caso tanto el testimonioSr.Luis Albertoque con gran contundencia confirmó que el acoso deJoaquínera conocido en el Colegio, como los informes del Expediente del Defensor del Menor y de la Psicóloga, son datosadveraticios que nos llevan a concluir que el menor venia padeciendo una situación de bullying, que estaba siendo ignorada ominimizada por el Colegio.

No se considera como Diligente, tampoco la reacción de los agentes escolares intervinientes, ante el suceso acaecidoel día 26/6/06. Si como ha manifestado la profesora de Matemáticas al entrar en la clase se da cuenta del grado de alteración yexcitación de los niños, y estos hablan de un incidente en el que se han tirado gomas, y que hay una grabación con unacámara, no es entendible para este Tribunal, como la preceptora no exige la cámara al alumno que ha hecho uso de la misma,en un horario lectivo, y comprueba su contenido. En vez de hacerlo, se limita a deducir que la habrán utilizado en clase dealemán, lo que resulta totalmente incomprensible, pues dicha denuncia del uso de la cámara, aparecía unida a las acusacionesde un enfrentamiento y a un grado de excitación del alumnado, que según ella era claramente perceptible. Circunstancias que enlógica la tendrían que haber llevado a extremar el celo, respecto a la razón de la utilización de una cámara. De hecho tal estadode los alumnos motivó, que según su propia declaración se volviera a ausentar de la clase para hablar con la tutora, ausenciaque resulta también incomprensible pues se produce, pese a la alteración que constata en el ambiente de tal clase. Según eltestimonio de dicha profesora, procede a comunicar a la tutora y al Director lo sucedido, sin que se justifique tampoco que estostampoco tomen decisión alguna en orden a proceder a requerir la cámara a efectos de comprobar su contenido o a hablar conlos alumnos implicados.

Ante tal suerte de omisiones, no es de extrañar la desesperación deJoaquínque podía prever la exhibición de lasimágenes en las que se le humilla, golpea con un estuche, levemente si, pero golpes al fin, y se le insulta, difundiéndolo entreotros niños del colegio o fuera de el, aumentando de ese modo el grado deterioro de su imagen y el rechazo generalizado haciasu persona. Desesperación que le llevó a requerir ayuda fuera del Centro, a los únicos que se la estaban dando, sus padres,quienes actuaron como lo haría cualquier progenitor, intentando frenar el ataque a su hijo, impidiendo la difusión de esasimágenes vergonzantes, asumiendo un papel que solo al centro correspondía para evitar el mayor sufrimiento de suhijo.

En consecuencia la falta de diligencia del Centro demandado en cuanto a este suceso concreto, es palpable ymanifiesta, al igual que en el resto de la situación de maltrato, que en el contexto escolar padecíaJoaquín.

Por otra parte, no se comparte por esta Sala los razonamientos del letrado sobre que se vuelva a invertir la carga de laprueba, desplazándola del Colegio demandado por su falta de diligencia en el cuidado de los menores a su cargo, a los padresen su falta de seguimiento de la situación de su hijo en el Centro. Carece de sentido intentar culpabilizar a los progenitores deunos hechos que ocurren fuera de su ámbito de control, que es en todo caso el hogar familiar, pues el acoso se produce en lasinstalaciones de un colegio, en unas dependencias ajeno a la intervención de dichos padres. Es mas la única injerencia delpadre del menor en el Centro, para preservar la difusión de las hirientes imágenes de suhijo, como objeto de burla, es objeto defuerte crítica y denuncia por el propio Colegio.

No cabe imputar responsabilidad a los recurrentes, padres del menor agredido, ya que, al haber ocurrido la agresión enel centro escolar, el apelante no podía ejercer su deber de cuidado sobre su hijo menor; correspondiendo dicho deber de control,desde el momento de la entrada del menor en el mismo hasta el final de la jornada escolar, a los profesores y cuidadores delcolegio.

Parece obviarse por otra parte, que se está juzgando en el ámbito civil el comportamiento del Centro educativodemandado y no la de los padres del menor víctima del ataque, que en todo momento lo único que han demostrado es undenodado esfuerzo por proteger y defender a su hijo, haciendo uso de todos los medios a su alcance incluidos los decomunicación. Resulta injusta la acusación sobre la posible causación del desajuste clínico del menor, entre otras causas por lautilización de los medios de comunicación de los hechos acaecidos por dichos padres, como así se argumenta tanto por larepresentación del Colegio, como por la sentencia recurrida. Y lo es porque dichos progenitores según el testimonio de DªBlanca, consultaron previamente las consecuencias de tal utilización, su incidencia en el menor, aconsejándola la psicóloga alconsiderar muy positiva tal medida, al igual que lo hizo el informe del Defensor del menor.

Parece cuando menos ilógico, que por el Centro educativo se reproche a los padres la difusión de la grabación delhecho, con el fin de poner de manifiesto y llamar la atención ante la opinión publica, del mal trato que sufría su hijo de onceaños, y en cambio se tolere la grabación del ataque y burla al menor por parte de sus compañeros, y su divulgación posteriorcon el consiguiente aumento del sufrimiento del niño. Atendiendo respecto de esto ultimo a lo razonado anteriormente, esto esque la profesora tuvo conocimiento del uso de una cámara, del altercado y de la alteración anímica que presentaban losalumnos, sin que pese a estos datos, se requiriera la grabación para comprobar su contenido, ni por dicha profesora, ni por latutora, ni por la Dirección,y ello pese a que hoy en día existe una notoria sensibilización por el uso de estos medios con finesdifamatorios, dada la extraordinaria relevancia que adquieren las imágenes por las nuevas tecnologías.

Con todos estos datos, debe concluirse necesariamente que el Colegio demandado no agotó todas las medidas deprecaución a su alcance, para evitar un hecho dañoso como el que se produjo, y del que tenía evidentes indicios como sostuvoen sus conclusiones el informe del Defensor del Menor. Lo que es deducible de lo manifestado por el testigo D.Luis Albertosobre la notoria situación de mal trato deJoaquín, en la clase en la que se encontraba, en la que ya otros menores tambiénhabían sido molestados, como su propio hijo, quien tuvo que superar con tan solo once años por si solo el problema. No existeen autos prueba alguna de la adopción de especiales medidas de vigilancia, control o previsión respecto de los agresores y elagredido, del cual el testigo confirmó que era el más molestado.

En virtud de lo dispuesto en elpárrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil(LEG 188927), en modo alguno el Centro ha acreditadoque agotó todas las medidas de vigilancia y precaución tendentes a evitar una agresión como la que se produjo, y de todo lohasta ahora expuesto se deduce que no adoptó medida ninguna al respecto, ni siquiera con posterioridad pues vista lagrabación, la agresión no tuvo como respuesta castigo alguno, sino tan solo un ultimátum exigiéndoles respeto so pena deexpulsión.

Atendiendo a lo acontecido y probado, e incardinándolo en la preocupación que socialmente existe sobre el maltratoentre alumnos en los Colegios, que afecta a un número nada despreciable de escolares, que se constituyen en victimas,agresores y espectadores de violencia entre sus iguales, que como de todos es conocido tiene a veces consecuencias fatalespara los menores. Y Siguiendo las directrices de la Conferencia de Utrecht, febrero de 1.997, que ratificó como necesario yurgente, que en los centros educativos europeos se implementen y lleven cabo medidas de prevención de la violencia escolar.Este Tribunal, considera que el Centro docente demandado no ha empleado la diligencia exigible, en la prevención y evitación deldaño causado aJoaquín, en sus dependencias, implantando las medidas necesarias para prevenir y evitar la violencia escolar quesufrióJoaquín.

QUINTO – Los ahora apelantes y antes demandantes instaron en su demanda la reclamación de una indemnización pordaño moral de 30.000€.

En torno a esta cuestión, resulta conveniente recoger la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia del TSSala 1ª, de fecha 22-2-2001(RJ 20012242), que señaló lo siguiente:

"del daño moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicasque padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de unaconducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica…Y puede en esa líneaentenderse como daño moral en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y quesupone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstosson aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su ""quantum"" económico, sin que sea precisoejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propiocarácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en loeconómico…".

Siguiendo la sentencia de la AP Álava, sec. 1ª,S 27-5-2005(AC 20051062)que en un supuesto similar entendía comprendidos en eleste concepto de dolor moral de la victima de un acoso escolar, "Toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos quehaya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito…" considerando que"el problema del daño moral transitará hacia larealidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostracióno acreditamiento por parte del perjudicado, aclarándose, ante la posible equivocidad derivada del anterior estudio, que si biendentro del campo en que se subsume este daño moral, inicialmente, en la responsabilidad extracontractual, la carga de laprueba incumbe al dañador o causante del ilícito, que ha de acreditar su conducta exonerativa o que el ilícito no se ha producidopor una conducta responsable…"

Pues bien, en este caso, y en aplicación del criterio que siguió la reseñado resolución, al margen de que, segúnmáximas de experiencia, a cualquier persona, y especialmente a una niño de once años, el padecimiento de esos actosejecutados por otras personas, que en este caso son sus propios compañeros de colegio, produce esa sensación deimpotencia, zozobra, indefensión, humillación, etc. Y que según los estudios científicos sobre el "bullying", los acosados sesienten avergonzados y su autoestima se destruye, generando en la víctima sentimientos de culpabilidad; se configura así unasituación que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de daño moral que ha elaborado el Tribunal Supremo.

Por todo ello atendiendo a las conclusiones del informe Psicológico, donde aparece el daño psíquico que sufrió el menoren la época del acoso con sobrecarga emotiva, inseguridad y baja estima, encontrándose solo, rechazado, amenazado eindefenso, presentando malestar ante las relaciones interpersonales y a su capacidad para afrontarlas, con un patrón deconducta tensional. Es decir, presenta una inadaptación social y personal, mostrándose como un niño afectado interiormente,con miedo, infravalorado y con dificultades de ajuste social.

El daño moral padecido por el hijo de los actores, es perfectamente deducible de lo acaecido y de lo ya razonado enesta resolución, pero, además, como exige el TS, está plenamente acreditado en este caso concreto a través de acreditándosea través de las conclusiones de los informes periciales ya reseñados, que no han sido controvertidos por dictámenes de lamisma índole practicados en contrario.

En consecuencia concurriendo el nexo causal entre este daño moral causado al menor y la omisión de la diligenciadebida por parte del Centro, por falta de atención, vigilancia, cuidado y respuesta inmediata y contundente, es evidente. Por loque además de una imputación subjetiva, natural, ante el resultado producido, el daño moral, este resulta imputableobjetivamente a la falta de cuidado, vigilancia por parte del Centro.

Y en cuanto a la cuantía dado que laSentencia del TS de 21 de octubre de 1996(RJ 19967235)permite que:

"…Si bien es cierto que elprecepto civil 1106 C.c(LEG 188927). establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condiciónexclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados dañosmorales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde laantiguaS. 19-12-49y posteriores de 22-4-83(RJ 19832118), 25-6-84(RJ 19841145), 3-6-91(RJ 19914407), 27-7-94(RJ 19946787)y 3-11-95(RJ 19958353), entre otras), que su cuantificación puede serestablecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes…".

Ciertamente es difícil concretar en cuanto se puede calibrar el sufrimiento de un niño, ante una situación de este tipo,viéndose solo, humillado, atacado de manera continua y sin protección alguna por aquellos que deberían habérsela dispensado,en una edad preadolescente, los once años, en la que tan necesaria es para la formación de la propia estima, la seguridad queproporcionan las relaciones con los amigos y compañeros del colegio, y la tutela de aquellos que asumen la dirección de suformación, pues estos hechos se producen en un ámbito que escapan al cuidado de los padres, ajenos a lo que sucede con lavida de su hijo durante el tiempo que es confiado al Centro Escolar.

Entiende la Sala que aun siendo difícil una concreción económica la suma peticionada como indemnización no esexcesiva y cumple la función reparadora del daño causado, por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidadreclamada, reconociendo a los padres del menor, como sus representantes la suma de 30.000€ como indemnización por el dañomoral causado a su hijoJoaquín.

Por ello la Sala revoca la sentencia de instancia estimando la demanda en su integridad, condenando a la entidadColegio Suizo de Madrid a pagar a D.Jose Ramóny DªFrida, en representación de su hijo D.Joaquínla suma de 30.000€.

SEXTO – Con arreglo a lo establecido en losArt. 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)procede imponer a la demandada,las costas causadas en la primera instancia, al estimarse íntegramente las pretensiones de la actora; y al acogerse laimpugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que con estimación integra del Recurso de Apelación deducido contra laSentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado 1ª Instancia nNº 1 de Alcobendas, Madrid, en losAutos Nº 38/2007, debemos revocar y revocamos la expresadaresolución y, así:

1) Estimamos íntegramente la demanda promovida por D.Jose Ramóny DªFrida, enrepresentación de su hijo D.Joaquín, condenando al Colegio Suizo de Madrid, a abonar a la demandante lassuma de 30.000€, mas los intereses legales desde el dictado de esta resolución.

2) Imponemos las costas de primera instancia al demandado, Colegio Suizo de Madrid.

3) No se formula especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legalforma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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