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Para viajar en avión es obligatoria la presentación del pasaporte o DNI, no siendo válida la tarjeta de residencia

Un par de viajeros compró dos billetes de ida y vuelta de Valencia a Oporto con la compañía RYANAIR. El día del vuelo el comprador y su acompañante no pudieron realizar el viaje porque en la ventanilla de facturación del aeropuerto se les negó la expedición de la tarjeta de embarque por no haber presentado el pasaporte, pese a que presentaron la tarjeta de residencia en España, que entendían que era un documento válido a efectos de identificación.
Juzgado de lo Mercantil declaró nula la cláusula contractual de los billetes de la compañía aérea Ryanairen la que se indicaba que "las tarjetas de residencia no se aceptarán como documento de identidad para viajar". La compañía alegó que esta cláusula era la transposición de la la normativa europea y española vinculante para las compañías que operan en el espacio comunitario.

En la presente resolución la sala considera que "la exigencia de la presentación de pasaporte o documento nacional de identidad válido no deviene de la mera voluntad de la compañía aérea introduciéndola en las condiciones generales de su contrato, sino de expresa imposición legal y, por tanto, de obligado cumplimiento tanto para dicha compañía aérea como para el viajero", y remite para ello al artículo 6 del Código Civil donde se expone que el desconocimiento de las normas no exime de su cumplimiento.

Concluye la sala que es inconteste que "sin perjuicio de la libertad de circulación, las disposiciones legales vigentes imponen el cumplimiento de la normativa de identificación de las personas a través de los documentos específicamente previstos a tal efecto, que no son otros que el pasaporte, el documento nacional de identidad o cualquier otro documento de identificación en vigor que acredite su identidad y que haya sido considerado válido para la entrada en territorio español de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por España, entre los que no se encuentra, desde luego, la tarjeta de identidad de extranjero cuya específica finalidad es "acreditar la situación legal" del extranjero que permanece en España".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Civil, de 9 marzo 2009

Para volar es obligatorio presentar el pasaporte o el DNI, no siendo válida la tarjeta de residencia

 MARGINAL: JUR2009261492
 TRIBUNAL: JUR2009261492
 FECHA: 2009-03-09
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso 67/2009
 PONENTE: Ilmo. Sra. Dª. Mª Antonia Gaitón Redondo

TRANSPORTE AEREO: PERSONAS: condición general de contrato de transporteaéreo que indica que las tarjetas de residencia no se aceptarán comodocumento de identidad para viajar: nulidad: improcedencia: condiciónque no es sino mera observancia de las disposiciones legales vigentesen España sobre esta materia.

PROV200926149 En Valencia anueve de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000067/2009, dimanante de los autos de Juicio Ordinario – 000527/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CÍA. RYANAIR, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA JOSE MONTESINOS PEREZ, y asistido del Letrado don LUIS RODRIGUEZ ESTELLA, y de otra, como apelado adonEvelio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y asistido del Letrado doña IRENE SOFIA SCHULLER RAMOS, sobre condiciones generales de contratación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Cía. RYANAIR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- LaSentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia deJUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 10 de noviembre de 2008, contiene el siguiente FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta porEvelio, representado/a por el/la Procurador/a Mª Desamparados García Ballester, contra Ryanair, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Mª José Montesinos Pérez, debo declarar y declarado la nulidad de pleno Derecho, y por tanto la demandada no podrá incorporar en las condiciones generales de contratación de compra de billetes de avión, de la cláusula siguiente, "las tarjetas de residencia no se aceptarán como documento nacional para viajar. En su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que haga pago a la actora de la cantidad de 188,64 euros, haciéndole expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RYANAIR, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO En autos de juicio verbal promovidos por la representación procesal deEveliose dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se declaraba la nulidad de pleno derecho, de la cláusula contractual de la mercantil RYANAIR LIMITED en la que se indica que "las tarjetas de residencia no se aceptarán como documento de identidad para viajar, con la obligación de dicha mercantil de no incorporar la misma en sus condiciones generales y condena indemnizatoria a favor del Sr.Evelio.

Interpone recurso de apelación la entidad demandada alegando, a los efectos de obtener la revocación de la resolución dictada en la instancia, infracción de las disposiciones legales comunitarias y españolas relativas a la documentación válida para circular libremente por el los Estados de la Unión Europea, normativa ésta de rango superior a la norma aplicada por el Juzgador de la instancia. Añade que la normativa europea y española, que al efecto se relaciona en su escrito, tiene carácter vinculante y plena eficacia jurídica, recogiendo la obligación de identificarse con documento de identidad válido o pasaporte, por lo que resultaba sorprendente que se obligase a RYANAIR a eliminar de su condicionado lo que viene impuesto por normativa legal. Indica que con arreglo al principio "iura novit curia" el Juzgador debe conocer el derecho aplicable, sin que sea necesario que, como se indica en la sentencia, las partes tengan que probar su existencia. En consecuencia con lo anterior, no procede indemnización alguna a favor del demandante, ni la eliminación de las condiciones relativas a la documentación necesaria para viajar.

La representación procesal del Sr.Eveliosolicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a las actuaciones.

SEGUNDO La Sala, examinadas que han sido las pretensiones de la parte demandante, no acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, la que procede revocar en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación(art. 465.4 LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892)).

Alegaba la parte actora, en síntesis, que a través de Internet compró dos billetes de ida y vuelta Valencia-Oporto a la compañía RYANAIR, siendo que el día de partida el demandante y su acompañante no pudieron realizar el viaje por cuanto la entidad demandada les negó la expedición de la tarjeta de embarque por no presentar pasaporte, pese a que el Sr.Eveliohabía presentado tarjeta de residencia en España que entendía documento perfectamente válido a efectos de identificación. Añade que la exigencia de pasaporte o DNI válido, y la no admisión de tarjeta de residencia como documento identificativo, no constaba en las condiciones generales, sino que la compañía hacía referencia a un "link" de enlace donde se establecía la información al respecto. Entendía el demandante que la exigencia de la documentación a que se ha hecho referencia excede de la normativa aplicable y viola los derechos de libre circulación en territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, por lo que solicitaba la eliminación de tal exigencia de las condiciones generales de la contratación correspondiente a la entidad RYANIAR.

La Sala en modo alguno puede aceptar tales argumentos: la exigencia de la presentación de pasaporte o documento nacional de identidad válido no deviene de la mera voluntad de la compañía aérea introduciéndola en las condiciones generales de su contrato, sino de expresa imposición legal y, por tanto, de obligado cumplimiento tanto para dicha compañía aérea como para el Sr.Evelioconforme a lo prevenido en elartículo 6 del Código Civil(LEG 188927)("La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento").

ElReal Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre 2004(RCL 200529, 1110), por el que se aprueba el Reglamento de laL.O 4/2000, de 11-1-2000(RCL 200072, 209), sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a que se refiere el Juzgador de la instancia en su sentencia, es una disposición de regulación laboral de la inmigración y, en consecuencia, establece los requisitos y circunstancias que pueden dar lugar a la autorización de un extranjero para residir y trabajar en España. En consecuencia con ello, elartículo 105.2 del citado Real Decretoestablece que "la tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España", documento éste que se obtiene por los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses. En modo alguno establece dicha disposición legal que la tarjeta de identidad de extranjero tenga otra finalidad o uso que no sea la específicamente prevista en elartículo 105.2, por tanto no es esta la norma a tener en cuenta a los efectos de identificarse en los desplazamientos por el territorio de la Unión Europea.

La norma específica a este respecto viene contenida en elReal Decreto 240/2007, de 16 de febrero(RCL 2007407), sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, disposición que regula las formalidades administrativas para el ejercicio de los derechos de entrada y salida en España y por la que se incorporó al Derecho español laDirectiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004(LCEur 20042226), relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Específicamente prevé suartículo 3 que las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decretotienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por este y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el mismo". En concreto, establece elartículo 4 de dicho Real Decretoque "la entrada en territorio español del ciudadano de la Unión se efectuará con el pasaporte o documento de identidad válido y en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular, añadiendo elartículo 5que los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea tendrán derecho a salir de España para trasladarse a otro Estado miembro, ello con independencia de la presentación del pasaporte o documento de identidad en vigor a los funcionarios del control fronterizo si la salida se efectúa por un puesto habilitado, para su obligada comprobación.

Es inconteste, por tanto, que sin perjuicio de la libertad de circulación, las disposiciones legales vigentes imponen el cumplimiento de la normativa de identificación de las personas a través de los documentos específicamente previstos a tal efecto, que no son otros que el pasaporte, el documento nacional de identidad o cualquier otro documento de identificación en vigor que acredite su identidad y que haya sido considerado válido para la entrada en territorio español de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por España, entre los que no se encuentra, desde luego, la tarjeta de identidad de extranjero cuya específica finalidad es "acreditar la situación legal" del extranjero que permanece en España.

La conclusión a cuanto se ha expuesto es que la mercantil RYANAIR LIMITED no ha infringido disposición legal alguna, y por ende no ha lugar a considerar nula la pertinente condición general de su contrato de transporte aéreo en los términos que aparece en su página Web de Internet por razón de exigir una específica documentación a los efectos de identificar al pasajero al momento de expedir la tarjeta de embarque -excluyendo expresamente como tal documento la tarjeta de residencia de extranjero-, pues tal condición no es sino mera observancia de las disposiciones legales vigentes en España sobre esta materia.

La desestimación de la pretensión principal de nulidad y de declaración de no incorporación de una cláusula general de contratación formulada por la parte actora conlleva lógicamente, y sin necesidad de otros argumentos, la desestimación también de la pretensión indemnizatoria que con carácter accesorio se vinculaba por el Sr.Evelioa aquélla.

TERCERO Conforme a lo prevenido en losartículos 394 y 398 de la LEC(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), se imponen a la parte actora las costas causadas en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RYANAIR LIMITED, contra lasentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valenciaen autos de juicio ordinario nº 527/08, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimamos la demanda inicial de las actuaciones formulada por la representación procesal deEvelioabsolviendo a la mercantil RYANAIR LIMITED de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en elartículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000(RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver losautos originales, junto con certificación literal de la presente resolucióny el oportunooficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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