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Un matador que se sirve de su imagen pública para fines publicitarios, más allá de su profesión, no puede exigir una protección absoluta a su Derecho a la Intimidad.

Un matador de toros famoso, descendiente de toreros conocidos, con progenitores populares y casado con la hija de una duquesa, demandó a dos publicaciones en defensa de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En dichas publicaciones, "Que me dices" y "Diez Minutos", se facilitaron informaciones en relación con la vida sentimental del matador y sobre las circunstancias de la muerte de su madre.
En la presente sentencia, el Tribunal Supremo rechaza sus pretensiones por considerar que el matador "se sirve de su imagen pública para fines publicitarios y no duda en acudir a numerosos actos que acrecientan su popularidad, más allá del ámbito en que ejerce su profesión".
Descarta que se hubiese lesionado el Derecho a la intimidad porque "el actor ha adoptado determinadas pautas de comportamiento relativas a su vida personal y sentimental, -como autorizar la difusión de su boda y comentar (...) las causas de la separación y el devenir de relaciones sentimentales posteriores a la ruptura matrimonial".
Recuerda el Supremo que también los famosos tienen derecho a la intimidad, pero "su protección se reserva únicamente al ámbito que voluntariamente han querido inequívocamente mantener en secreto".
Por lo que respecta a la vulneración de su derecho constitucional a la intimidad por la información en torno a la muerte de su madre, recuerda la sala que , "constituía un hecho noticioso ubicable, por su objeto y valor, en el ámbito de lo público, es decir, más allá del mero cotilleo o de la satisfacción de la curiosidad ajena, con la consecuencia de que la cobertura dispensada por los medios, orientada a formar a la opinión pública sobre las razones o causas de su muerte a tan temprana edad", justificando así la sala, la priorización de la libertad de información por encima de la preservación de ese reducto de intimidad que corresponde al hijo para que no se revelen esos detalles.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 25 febrero 2009

Un matador que se sirve de su imagen pública para fines publicitarios más allá de su profesión, no puede exigir una protección absoluta a su Derecho a la Intimidad.

 MARGINAL: PROV2009178023
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-02-25
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 2150/2006
 PONENTE: Ecmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
PROV2009178023

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casaciónnúmero 2150/2006, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 1925/06, por laAudiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos con el número752/05 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por DonCorneliorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Casado Deleito; siendo parte recurrida la entidadHACHETTE FILIPACCHI S.A., que ha comparecido bajo la representación de DonPaulino. Es interviniente elMINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- ElJuzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Sevilla, conoció el juicio ordinario nº 752/05, seguido a instancia dedonCorneliocontra la editorial "Hachette Filipacchi S.A.", sobre derecho al honor, a la intimidad personal yfamiliar y a la propia imagen.

Por la representación procesal de donCorneliose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentosde derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "…se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare laexistencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a lapropia imagen de D.Cornelio, al amparo de laLey Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.- 2.- Se condene a la demandada a que abone indemnización de daños y perjuicios por dichavulneración, en los derechos personales de mi representado, cuya cuantía se calculará en ejecución de sentencia conforme a lasbases estipuladas en la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por elart. 219 de la LEC, y de conformidad con loscriterios establecidos en elartículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982.- 3.- Secondene a la codemandada a la cesación inmediatade dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mi representado, y que en lo sucesivo se abstengan derealizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante.- 4.- Sea publicada, a costa de la demandada, lasentencia en las revistas "¡Que me dices!" y "Diez Minutos".- 5.- Condene en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la queterminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "…dictar sentencia por laque se desestime íntegramente la demanda en virtud de las excepciones planteadas o bien subsidiariamente por las alegacionesde fondo vertidas en la presente contestación, y las que SSª entienda de aplicación, con imposición de las costas delprocedimiento a la parte demandante.".

Con fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por laProcuradora Sr. Reyes Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación de D.Corneliocontra la entidadHachette Filipacchi S A y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se formulan, todo ello sin realizar especialpronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo aderecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictósentencia en fecha 20 de julio de 2006, cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesalde D.Cornelio, contra lasentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad con fecha 28 de Noviembre de 2005, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadasen esta alzada."

TERCERO .- Por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda, en nombre y representación deCornelio, se presentóescrito de preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Sevilla, conapoyo procesal en el siguiente motivo:

ÚNICO.-: "Se funda sucintamente en la deficiente aplicación delart. 18de la Constitución Española y de losart. 1.2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, puesto en relación con los elementos de prueba obrantes y reconocidos en elprocedimiento".

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de estaSala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parterecurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por laSala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de febrerodel año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los datos necesarios para la resolución del actual recurso de casación, se contemplan en lo siguiente.

El pleito del que trae causa el presente recurso versó sobre la posible existencia de una intromisión ilegítima en el honor,intimidad personal y familiar y propia imagen deCornelioconocido matador de toros, a resultas del seguimientoinformativo de la vida privada del diestro llevado a cabo por las revistas "Que me dices" y "Diez Minutos" durante los meses dejulio a octubre del 2004, con reportajes que divulgaban aspectos relacionados con su vida sentimental y con las circunstanciasque rodearon al fallecimiento de su madre, de un modo que entendía gravemente lesivo para honor,intimidad e imagen personal,siendo esta base fáctica en la que se apoyaba para solicitar la declaración de existencia de la intromisión, y la condena de laeditora de referidas publicaciones "Hachette Filipacchi, S.A." a cesar en su conducta, a indemnizar los daños y perjuiciosocasionados en cuantía a determinar en ejecución de sentencia -según las bases concretadas en la demanda-, y a abstenerseen lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos del demandante.

Tras ser íntegramente rechazada la demanda en Primera Instancia, el actor-apelante, aduciendo errónea valoración de la prueba,instó en segunda instancia la revocación del fallo del Juzgado, reproduciendo las razones esgrimidas en la demanda por las que,a su juicio, debía ser amparada su pretensión de tutela de sus derechos de la personalidad ante la injerencia que decía cometidapor la entidad demandada a través de las publicaciones citadas, obteniendo también de la Audiencia un pronunciamientoabsolutamente desestimatorio de sus pretensiones por las razones fácticas y jurídicas que seguidamente pasamos a exponer demanera sucinta.

Por lo que respecta al juicio fáctico, el tribunal de instancia, amparándose en el carácter revisorio del recurso de apelación quele permite valorar de nuevo las pruebas practicadas, fija como hechos probados, incólumes en casación, en síntesis, lossiguientes:

1.- Que es un hecho público y notorio, (e incluso admitido por el propio demandante), queCornelioesmatador de toros, descendiente de toreros conocidos y famosos, con progenitores populares, y por tanto, con indudableproyección pública, tanto por su profesión y origen familiar, como también por su matrimonio conMarí Juana, a la sazón hija de laDIRECCION000. Su notoriedad le ha hecho ser objeto de seguimiento e información por los mediosde comunicación desde su nacimiento.

2.- QueCornelioha autorizado determinadas informaciones relativas al ámbito más íntimo de su vida privada(boda con la señoraMarí Juana), habiéndose probado igualmente que tanto él como familiares cercanos han hablado endistintos medios de comunicación sobre los motivos de su separación y acerca de sus relaciones sentimentales, sin que paraello fuera óbice que éstas fueran más o menos estables -destacándose por la Audiencia el amplio seguimiento informativodispensado a su relación conElenaasí como la presentación oficial hecha por el propio actor de su nueva relación conCatalina-.

3.- Que el torero presta su imagen para fines publicitarios, obteniendo a cambio grandes beneficios económicos.

4.- Que en varios números de las revistas "Qué me dices" y "Diez Minutos", editados por la entidad demandada,concretamente en losnúmeros 395 (páginas 18 y 19), 388 (portada y páginas 8 a 10), 388 (edición especial y páginas 8 a 10),389 (portada y páginas 10 a 12) y 392 (páginas 20 y 21) de la revista "Que me dices"; así como en los números 2762 (páginas36 y 37) y 3765 (portada y páginas de la 8 a la 12) de la revista "Diez Minutos", se recogen determinadas noticias referidas adistintas vicisitudes de la vida sentimental del actor donde se hacía referencia a su separación y posible divorcio deMarí Juana, a las nuevas relaciones sentimentales del diestro y a presuntas infidelidades, y se vertían merasespeculaciones acerca de los motivos de aquella ruptura (fundamento jurídico Tercero).

5.- Que, si bien tanto el número 389 de la revista "Qué me dices" como el 2764 de la revista "Diez Minutos" publicaroninformación acerca de las causas de la muerte de la madre del demandante,Antonietarelacionando la misma con una"sobredosis de cocaína, barbitúricos y tranquilizantes", consta también como probado que lo hicieron después de que la mayoríade los medios de comunicación audiovisuales y escritos hicieran un exhaustivo seguimiento de la noticia del fallecimiento de lamadre del actor en donde se vertieron reiteradamente comentarios sobre la adicción de la difunta a las pastillas y somníferos, ydespués también de que la propia Sra.Antonietahiciera públicamente referencia a dicha adicción y a su sometimiento a terapiadeshabituadora o curativa de aquella en distintos programas de televisión.

Asentándose en la base fáctica que acabamos de exponer, laratio decidendide la sentencia objeto del actual recurso parte(fundamento jurídico Segundo) del carácter autónomo y del contenido propio y específico de cada uno de los derechos de lapersonalidad cuya tutela se pretende (honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen), concluyendo en línea con elJuzgado, que no ha lugar a apreciar la existencia de intromisión ilegítima en los derechos del actor, por las siguientes razones:

a) en cuanto a la pretendida vulneración del honor e intimidad personal y familiar del actor por la información divulgada sobre suseparación deMarí Juana, posibles causas de la misma, y nuevas relaciones sentimentales, parte la sentencia deque es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Primera, que "va a ser el interés público y la relevancia comunitaria (nola mera curiosidad ajena) lo único que puede justificar que se asuman perturbaciones ocasionadas por la difusión dedeterminadas noticias" (Fundamento jurídico Segundo), y también de que "la coyuntura temporal y las pautas decomportamiento personal pueden afectar limitado o anulando la protección de los derechos fundamentales delartículo 18.1 de nuestra Constitución" (fundamento jurídicoTercero). La proyección de esta doctrina sobre los hechos probados lleva a laAudiencia a excluir la existencia de intromisión ilegítima en los derechos del demandante, en la medida que aquellosdemuestran tanto su condición de persona de reconocida notoriedad pública por su profesión y por su matrimonio con personapública como que los hechos objeto de seguimiento informativo (en síntesis, separación matrimonial conMarí Juana, y nuevas relaciones sentimentales del torero), aunque concernientes en general a la vida privada de las personas, no cabeconsiderarlos en este caso como aspectos íntimos o reservados, al haber sido excluidos de esta condición por propia voluntaddel actor, -doctrina de los actos propios- "que ha adoptado pautas de comportamiento relativas a su vida personal y sentimentalque permiten entender que las despojó del carácter privado o doméstico entrando a formar parte de su imagen pública"(fundamento jurídico Tercero, in fine).

b) en lo que respecta a la vulneración del derecho al honor e intimidad del actor como consecuencia de la información publicadaen torno al fallecimiento de su madre, apunta la sentencia objeto del actual recurso que también debe excluirse la existencia deintromisión ilegítima en dichos derechos habida cuenta que los medios editados por la demandada actuaron respaldados por ladoctrina del "reportaje neutral", toda vez que la adicción a pastillas y somníferos fue admitida por la propia afectadaAntonietaen varios programas de televisión, siendo por ello que fueran la mayoría de los medios que cubrieron la noticia de sufallecimiento -no las revistas contra las que se dirige la demanda- los que especularon sobre que fuera esta adicción la causa dela muerte, limitándose las revistas "Qué me dices" y "Diez Minutos" a hacerse eco y transmitir una información anteriormenteplasmada en la revista "Así son las cosas".

c) finalmente, en lo atinente a la vulneración del derecho a la propia imagen, señala la sentencia que, si bien su captación,reproducción o publicación sin consentimiento constituye una intromisión ilegítima, se exceptúa(apartado segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo) el supuesto de que tales conductas se lleven a cabo respecto de personas que ejercencargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, y de que la imagen se obtenga durante un acto público o enlugares abiertos al público, donde el consentimiento del afectado deja de ser relevante, situación que concurre en el presentecaso.

SEGUNDO El recurso de casación que ahora se juzga, y que se formula por la vía delordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consta de un único motivo por medio del cual el recurrente, en línea con lo que suele ser habitual alcombatir en esta sede las sentencias recaídas en procesos sobre la tutela de derechos de la personalidad, cuestiona laponderación que el tribunal de apelación ha llevado a cabo respecto de los derechos fundamentales en litigio (honor, intimidadpersonal y familiar y propia imagen, de un lado; libertad de información de otro), denunciando la, a su juicio, indebida o erróneaaplicación que se ha hecho en la sentencia recurrida delartículo 18.1 del texto constitucional, y de losartículos 1.2 y 7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, citados igualmente como infringidos. Aunque el discurso casacional se torna algo confuso, es posibledeslindar las razones que se vierten para defender la agresión en los derechos al honor e intimidad del recurrente, de las que seexponen en torno al derecho a la propia imagen.

Este único motivo debe ser desestimado.

En lo que respecta a la pretendida intromisión en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar, de la lectura delescrito de interposición queda claro que el recurrente construye su tesis impugnatoria en línea con la postura que ha venidososteniendo a lo largo del pleito, partidaria de ligar la intromisión ilegítima en aquellos derechos tanto a la revelación inconsentidade datos atinentes a su ruptura matrimonial ya sus nuevas relaciones sentimentales, como a la publicación de los referidos alas circunstancias que rodearon la muerte de su madre. Así, aduciendo el carácter de derechos inviolables, irrenunciables,inalienables, imprescriptibles e inherentes a la persona que presentan los derechos delartículo 18.1 C.E.,Corneliomuestra su discrepancia: a) con la valoración que merecen al tribunal de apelación los actos propios del torero – principalmente el haber autorizado informaciones sobre aspectos de su vida personal como su boda-, que lleva a la Audiencia aentender que se ha producido una limitación o restricción del ámbito de lo que había de entenderse en puridad como íntimo oreservado para su persona -tratándose en suma de una restricción que operaría como peaje o contraprestación ligada al hechode haber consentido en determinadas ocasiones la revelación de información relativa al círculo reservado de su persona y sufamilia-; afirma por el contrario el recurrente que su condición de persona de reconocida notoriedad pública, y el hecho de haberhablado públicamente en alguna ocasión de aspectos personales, no le privan de modo absoluto de la protección que laConstitución y laLey Orgánica 1/82dispensan a los derechos de la personalidad frente a agresiones como las que denuncia,que exceden del ámbito de protección que corresponde a la libertad de información; y b) con el hecho de haber dado lasentencia por cierta la información que vinculaba la muerte de su madre al consumo de drogas, inventando al tiempo detallesescabrosos sobre su cuerpo o su rostro, cuya revelación, por afectar a aspectos de la vida íntima, familiar y privada, no estaríajustificada por la libertad de información, en la medida que este derecho es por completo ajeno a la idea de alentar el morbo o lacuriosidad ajena, ocasionando aquellos hechos dolor a los familiares y un claro descrédito para la memoria de la fallecida.

La segunda parte de su recurso combate los argumentos expuestos por la Audiencia para descartar la vulneración del derecho ala propia imagen del actor. Entiende en esencia el ahora recurrente que las fotos publicadas fueron tomadas sin suconsentimiento, y que tampoco concurren las excepciones que prevé la ley para eliminar la existencia de intromisión ilegítimapues el mero hecho de ser un personaje público no le obliga a soportar el acoso de los periodistas, estando la coberturamediática que se dispensa a su persona, sólo justificada con respecto a la dimensión pública de aquel, en cuanto reputadomatador de toros, pero no con relación a aspectos tales como sus relaciones sentimentales, pertenecientes a su esfera íntima ypersonal, y carentes del menor interés público.

También hay que decir que como manifestaciones concretas de la dignidad de la persona proclamada enartículo 10, laConstitución Española garantiza dentro de suartículo 18.1, "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propiaimagen", derechos públicos subjetivos que, no obstante la posibilidad del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional,permiten también su tutela preferente y sumaria ante los tribunales ordinarios a través de la vía delArtículo 53.2., siendo la Ley 1/82 de 5 de mayola encargada de proteger civilmente tales derechos frente a cualquier intromisión ilegítima, norma que calificade irrenunciables, inalienables e imprescriptibles tales derechos y de nula la renuncia a la protección que a ellos se dispensa«sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere elartículo 2 de esta Ley», debiendo tenerse encuenta además, en orden a comprender cómo queda delimitada su protección, que esta se lleva a cabo, además de por lasleyes, «por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para símisma o su familia»(artículo 2.1). Se trata, en todo caso, de derechos autónomos, con un ámbito material perfectamentediferenciado:

a) Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas,Sentencia de 22 de julio de 2008, citada en laSentencia de 13 de noviembre de 2008- que«elartículo 18.1de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de lasmanifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada enartículo 10 del mismo texto constitucional. De él haseñalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida comodignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservartanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social),como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima,consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituyasegún ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor(Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004) "constituye unconcepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuyaprotección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en sudescrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas"». Como indica laSentencia de 21 de julio de 2008,«su protección jurídica se concreta a través delartículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de proteccióncivil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración deintromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por elartículo 2 de la Leyla imputación de hechos o lamanifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona,menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

b) Por su parte la intimidad personal (y familiar)«tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculadocon el respeto de su dignidad como persona(art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstospoderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar eseámbito reservado, no sólo personal sino también familiar(SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre),frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino elderecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservadode su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimientopúblico. Lo que elArt. 18.1 CEgarantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda quesean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada»-Sentencia de 6 de noviembre de 2003, traída a colación por la más reciente de 13 de noviembre de 2008, con cita de la de 22 de abril de2.002 y también de lasSentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo-. En esta misma línea, la recienteSentencia de 26 de septiembre de 2008, también citada por la de 13 de noviembrede este mismo año, recuerda que el derecho a la intimidad«implica la existencia de un ámbito propio yreservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamentepersonal de la vida o de lo íntimo,imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y laprohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado»,y que«aunque la intimidad sereduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbitoque el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales osupuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria».Entre las conductasque, según laLey Orgánica 1/82, de 5 de mayo, tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en la intimidad de laspersonas, destaca(artículo 7.3) «la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia».

c) El derecho a la propia imagen, en cambio, es un derecho de la personalidad, autónomo, aunque directamente relacionadocon la intimidad, derivado como éste último de la dignidad humana, y dirigido a proteger la dimensión pública y a impedir laobtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado. Como pone de manifiesto laSentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006, aunque el Tribunal europeode Derechos Humanos haya considerado que elartículo 8 del Conveniono permite construir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimassentencias, le ha otorgado un valor autónomo,distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se hallaligado en la formulaciónconstitucional y en la LO 1/1982, definiendo este derecho de la forma siguiente:"el derecho a la propiaimagen consagrado en elartículo 18.1Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivado de ladignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar lainformación gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por estederecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propiaimagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien lacapta o difunde"-sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la127/2003, de 30 de junio-. Con anterioridad, lasentencia del Tribunal Constitucional 117/1994, de 25 de abrilhabía señalado que"el derecho a la propia imagen, reconocido por elartículo 18.1Constitución Española al par de los del honor y la intimidadpersonal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto desus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitoriasdel ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona".Finalmente, apunta laSentencia de 18 de noviembre de 2008que «la consecuencia de esta configuración autónoma, no coincidente con ordenamientos de otros Estadosde nuestro entorno ni con elart. 8 del Conveniode Roma según su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,según razonó esta Sala en susentencia de 22 de febrero de 2006, es que la publicación de la imagen de una persona puedeconstituir intromisión ilegítima en su honor, en su intimidad o en su derecho a la propia imagen, aumentando el desvalor de laconducta enjuiciada si ésta vulnera más de uno de estos derechos(STC 14/03)».LaLey 1/82señala como intromisión ilegítimaen el derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona, sin su consentimiento,sea en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que concurra alguno de los casos contemplados concarácter de excepción en elartículo 8.2.

Sin perjuicio de ese ámbito propio y específico de cada uno, de todos puede predicarse, por una parte, que, tal como seanticipó, su protección civil viene delimitada tanto por las leyes como por los usos sociales, atendiendo al ámbito que cadapersona con su comportamiento (propios actos) mantiene reservado para sí misma o su familia, y por otra parte, que aúnteniendo la consideración de derechos fundamentales, en ningún caso se trata de derechos absolutos, siendo por ello queincluso en el caso de que la intromisión no encuentre en la norma una causa justificadora ni haya sido consentida(artículo 2.2 L.O. 1/82, de 5 de mayo), su calificación como ilegítima no es automática, sino que requiere, en caso de colisión o conflicto conotros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información (este es el caso) que el órgano judiciallleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio siguiendo las siguientes premisas-Sentencias de 29 de junio de 2005, 1 de octubre y 13 de noviembre de 2008entre muchas más-:

a) la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecerapriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica oabsoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad delartículo 18 de la C.E. ostenta tanto el derecho a la libertadde información como el derecho a la libertad de expresión;

b) con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y su valoración como causa de justificación que permitaque una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayorprotección, eliminando en consecuencia la ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de lapersonalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tres requisitos: primero, que la información divulgada sea veraz -en elsentido de comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, como elT.C. en sentencias 6/1988 y 3/1997, entre muchas más-, segundo, que afecte a un interés general o relevancia pública sea por razón de la materia a que serefiere como por razón de las personas que intervienen en el acontecimiento "como presupuesto de la misma idea que noticia ycomo indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa -SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997-", en la medida que esdoctrina consolidada que las libertades de información y de expresión,«adquieren especial relevancia constitucional cuando seejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellasintervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel deeficacia justificadora»-por todas,Sentencia de 16 de octubre de 2008-; y, tercero, que la información se vierta prescindiendo deexpresiones injuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas e innecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar porel juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo -por todas,Sentencia de 20 de noviembre de 2008- el contexto en que seproducen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, -valorando, por ejemplo, siel ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica-, la proyección pública de la persona a que se dirigen lasexpresiones, -dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye-, y la gravedad delas expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes.A ello debe añadirse, en el particular supuesto de que la libertad de información colisione con el derecho a la propia imagen, queen ausencia del consentimiento que laLey Orgánica contempla en su artículo 2.2como presupuesto legitimador de laintromisión en los derechos de la personalidad (su falta no es cuestión controvertida en este pleito, siendo tal ausencia conforme con la doctrina constante y pacífica de estaSala que exige para su apreciación que sea expreso, por escrito o por actos o conductas de inequívoca significación, y que verse tanto sobre la obtención de la imagen como sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social, sin que sea admisible desviar el objeto del consentimiento -destino de la fotografía- (Sentencias de 24 de diciembre de 2003, 22 de febrero de 2006 y 13 de noviembre de 2008), laapreciación del carácter ilegítimo del ataque precisa además que pueda descartarse la concurrencia de las excepciones quecontemplan los tresapartados del artículo 8.2 de la Ley 1/82, en particular, que los hechos no puedan subsumirse en elsupuesto de hecho del apartado a) que conduce a no reputar ilegítima la captación, reproducción o publicación de imágenesreferidas a personas que ejercen cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que la imagen seobtenga en acto publico o lugar abierto al público, teniendo dicho esta Sala al respecto-Sentencia de 21 de octubre de 1997, con cita de la STC 99/1994 de 11 de abril- que en caso de ser apreciada dicha excepción«hace decaer el derecho a la propiaimagen a favor del derecho a la libertad de información cuando su objeto sea de interés público o verse sobre personas denotoriedad pública y siempre que la información divulgada se realice en el ámbito público».

La proyección al presente caso de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, partiendo siempre del debido respeto alsustrato fáctico en que se asienta el fallo de la Audiencia objeto de impugnación, determina el rechazo del recurso y laconfirmación de la resolución recurrida.

Ha sido intención del recurrente a lo largo del pleito y sigue siendo su deseo en casación, preservar su dignidad de los ataquesproducidos por la divulgación de información (incluyendo la gráfica, con fotos de su persona obtenidas sin su consentimiento)referida a hechos concernientes al ámbito privado, personal (vida sentimental) y familiar (muerte de su madre), sin que considereobstáculo para ello el ser persona que goza de una indudable notoriedad pública, tanto por su origen familiar, como por suprofesión de proyección pública y por haber contraído matrimonio con persona igualmente famosa, basando su solicitud detutela, no sólo en la merma que para su prestigio o reputación puede derivarse de la divulgación de determinados hechosíntimos, relacionados con su vida de pareja, supuestas infidelidades, o inestabilidad sentimental ligada a los noviazgos que leimputan, no siempre ciertos(es decir, en cuanto afectan a su reputación y buen nombre, en el sentido previsto en elartículo 7.3 Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo) sino porque, la divulgación misma de hechos pertenecientes a la esfera o círculo que deseamantener reservado y al margen del conocimiento de terceros, constituye una intromisión en su intimidad, pretendiendo,además, que la tutela imprecada ampare el control que ostenta sobre su imagen física, gracias al cual sólo a él le competeponerla a buen recaudo cuando no consiente expresamente su captación o difusión y la misma aparece desvinculada de suactuación en el ámbito público. En definitiva, se pretende una protección global de la dignidad, a través de la concreta tutela delos derechos que se entienden específicas manifestaciones de aquella, pero incidiendo especialmente en la protección de laintimidad y de la imagen.

Pues bien, antes incluso de pronunciarnos sobre la corrección del juicio de ponderación efectuado por la Audiencia paradecantarse por la preeminencia de la libertad de información en atención a las premisas asentadas por la jurisprudenciaconstitucional y de esta Sala, se ha de partir, en línea con lo que también plasma la sentencia recurrida, de que elartículo 2.2 de la Ley 1/82 de 5 de mayoobliga a tomar en consideración los propios actos del supuesto ofendido desde el momento que sucomportamiento delimita el concreto ámbito de protección que merecen sus derechos de la personalidad, siendo de extremaimportancia conocer los contornos que la voluntad del titular ha querido dar con su conducta a los derechos que le asisten, en lamedida que las conductas constitutivas de intromisión ilegítima(artículo 7) lo son en cuanto afectan, no al contenidoconstitucional del derecho fundamental afectadolato sensu, sino en cuanto lesionan el ámbito de protección conformado en lostérminos aludidos en el citadoartículo 2.2.

Lo expuesto en el párrafo anterior tiene especial importancia en lo que se refiere a la protección que se ha de dispensar alderecho a la intimidad del recurrente, que éste dice lesionado en su doble vertiente personal (por la revelación de datos sobre laruptura de su matrimonio conMarí Juana, nuevas relaciones sentimentales -especialmente con laElena-)y familiar (por la información acerca de las posibles causas de la muerte de su madre). Siguiendo el tenor literal del precepto,ante el hecho acreditado de que el actor ha adoptado determinadas pautas de comportamiento relativas a su vida personal ysentimental, -como autorizar la difusión de su boda conMarí Juana, y comentar, sea personalmente o a través de familiarescercanos, las causas de la separación y el devenir de relaciones sentimentales, más o menos estabilizadas, posteriores a laruptura matrimonial- no puede soslayarse esta conducta del diestro a la hora de delimitar la dimensión íntima o privada quecorresponde a su persona; en definitiva, sus actos deben valorarse a la hora de fijar las fronteras entre aquello que el Sr.Corneliodesea mantener en secreto y aquello que considera accesible para la opinión pública, con la consecuencia de que no cabeapreciar intromisión ilegítima por estar la actuación amparada por la libertad de información, cuando la información se refiera a«hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado»-SSTC 197/1991, F. 3, y 134/1999, F. 8, ambas citadas por la STC 115/2000 de 5 de mayo, F. 10-. En su virtud, no cabe calificar de ilógica oarbitraria la decisión de la Audiencia de considerar que el actor ha decidido despojar del carácter privado o doméstico lo atinentea su vida sentimental, sino de modo absoluto, si al menos en lo referente a su separación matrimonial y nueva relación conElena, que es el contexto en donde tienen encaje esencialmente las informaciones controvertidas. Y esta conclusión secompadece con la doctrina fijada por elTribunal Constitucional en su paradigmática sentencia de 115/2000, de 5 de mayo, quealude a que«si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menoscierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derechoconstitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derechode información es igual a la de quien carece de toda notoriedad»,pues lo que significa esta doctrina es que también los famosostienen derecho a la intimidad, si bien su protección se reserva únicamente al ámbito que voluntariamente, con sucomportamiento, han querido inequívocamente mantener en secreto (ámbito en el que no tienen cabida ni la ruptura delmatrimonio conMarí Juana, ni sus posibles causas, ni el idilio sentimental mantenido porCornelioconElena, pues de todos esos hechos se ha venido hablando con la aquiescencia del supuesto ofendido).Por lo querespecta a la vulneración de su derecho a la intimidad por la información en torno a la muerte de su madre, dado que no estamosen el marco de protección del derecho al honor,resulta irrelevante desde la perspectiva constitucional que los datospertenecientes a la esfera de intimidad divulgados sean o no gravemente atentatorios o socialmente desmerecedores de lapersona cuya intimidad se desvela (como parece ser la intención del recurrente) aunque desde la perspectiva de la legalidadpuedan servir para modular la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental(art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo). Lo relevante en este caso para descartar la ilegitimidad de la intromisión en la intimidad del recurrente -partiendo de que,a diferencia de lo dicho respecto su vida sentimental, no es un hecho probado que el actor divulgara la causa del fallecimiento desu madre, o permitiera hacerlo a personas de su entorno-, es queAntonietaera una persona famosa, habitual de losmedios de comunicación de la llamada prensa rosa, y que voluntariamente había limitado extremadamente su esfera deprivacidad, siendo por ello que la muerte súbita e inesperada, por causas desconocidas, de un personaje de la notoriedad socialalcanzada por dichaAntonieta, constituía un hecho noticioso ubicable, por su objeto y valor, en el ámbito de lo público,es decir, más allá del mero cotilleo o de la satisfacción de la curiosidad ajena, con la consecuencia de que la coberturadispensada por los medios, orientada a formar a la opinión pública sobre las razones o causas de su muerte a tan tempranaedad, justifica la priorización de la libertad de información por encima de la preservación de ese reducto de intimidad quecorresponde al hijo para que no se revelen esos detalles.

Tampoco desde la óptica del derecho al honor cabe apreciar intromisión alguna en la reputación del torero, ni directamente porlas informaciones vertidas sobre sus relaciones amorosas, ni a través de un hipotético menoscabo o socavamiento de la dignidadde su madre fallecida. En ausencia de expresiones inequívoca y objetivamente vejatorias (no constan como hechos probadospara la sentencia recurrida) el juicio de ponderación entre honor y libertad de información debe tener en cuenta los otros dospostulados ya referidos:la veracidad de la información y su relevancia pública, sea ésta por la materia de la información, o por lapersona objeto de la misma, -en cuanto las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas enasuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que laspersonas privadas -por todas,STS de 19 de septiembre de 2008 y SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, 171/1990, 172/1990y 15/1993, entre otras-, entendiéndose la referencia a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad oproyección pública en un sentido amplio y por razones muy diversas. En el caso de autos, es evidente que la información sobrelos concretos aspectos de la vida sentimental del torero que son objeto de información en las publicaciones demandadas(repetimos, separación matrimonial y nuevas relaciones sentimentales, en particular conElena) no rebasa los límites dela libertad de información, ni en suma, tiene la entidad para constituir una intromisión en el honor del actor subsumible en elsupuesto de hecho previsto por la norma(artículo 7.7) pues, por un lado, se trata de una información cuya veracidad no ha sidonegada por la Audiencia (más al contrario, en la sentencia se deja constancia de la separación y de la nueva relación del actorconElenaatendiendo a lo manifestado a diversos medios tanto por el actor como por personas de su entorno cercano,a lo que debe añadirse las muestras públicas, de las que existe constancia gráfica, de que ambos miembros de la pareja podíanestar rehaciendo su vida sentimental, en el caso deCornelio, por su unión aElena-por ejemplo, folios 132, 253vuelto, 384, etc-), veracidad que no impone la "verdad" de lo que se comunica, como realidad incontrovertible, sino tan sólo quela información se divulgue tras haber sido comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa,excluyendo invenciones, rumores o meras insidias-Sentencia de 24 de octubre de 2008, con cita de la de 9 de marzode 2.006-;por otro, es claro que estamos ante hechos noticiosos de trascendencia pública, no tanto por su objeto, sino por razón de lanotoriedad pública de la persona a quién afectan, condición que indudablemente cabe predicar de quiendesempeña unaprofesión cara al público, objeto de tan amplio seguimiento informativo y social como la de torero, cuando además elprotagonista se sirve de su imagen pública para fines publicitarios y no duda en acudir a numerosos actos que acrecientan supopularidad, más allá del ámbito en que ejerce su profesión. Y en torno a la información sobre la muerte de su madre,concurriendo la misma relevancia pública, en este caso tanto por la persona como por las circunstancias en que se produjo, -loque dio lugar a un seguimiento mayoritario por parte de los medios de comunicación, que no se limitó al sector de la prensarosa-, no puede obviarse, en cuanto al requisito de la veracidad que, de una parte, la revista "Qué me dices" en su número 389(página 12) al titular "Carmina murió a causa de una sobredosis", e informar sobre esta posible causa de la muerte, se ciñó auna mera función transmisora de lo manifestado y recogido por otro medio ("Así son las cosas") en torno a la posible causa defallecimiento deAntonieta, lo que permite amparar su actuación en la doctrina del reportaje neutral ante la ausencia de"indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito"-Sentencias de 18 de mayo de 2007 y 22 de diciembre de 2003- habidacuenta de que en la información que se transcribe se señalaba como fuente de la noticia el informe de autopsia, y la propiavíctima había confesado públicamente su adicción al menos a dos de las sustancias que se mencionaban como encontradas enel cadáver. Y esta última circunstancia -revelación de su adicción por parte de la fallecida- es lo que permite considerar veraz lainformación contenida en el reportaje publicado en el número 2764 de la revista "Diez Minutos", en la medida en que el grado decontraste de la información era suficiente para no considerar un rumor infundado el posible fallecimiento por sobredosis, siendoirrelevante en orden a restringir la libertad informativa la falta de una exactitud absoluta de la información, ligada a lacircunstancia, aducida por el recurrente, de que no haberse acreditado realmente que aquella fuera la causa del óbito, o que, deserlo, la cocaína fuera una de las sustancias ingeridas en exceso por la señoraAntonieta

Finalmente, en lo referente a la protección de la imagen del accionante, la respuesta debe ser igualmente desestimatoria ycontraria a a la existencia de intromisión ilegítima en ese derecho, en la medida en que el supuesto fáctico analizado, declaradoprobado, encuentra perfecto acomodo en el supuesto de hecho que prevé la norma excepcional del apartado c) delnúmero 2 del artículo 8 de la Ley 1/82, ya que en todas y cada una de las instantáneas en que se identifica al actor por sus rasgos físicos,aunque no conste su consentimiento, sí ocurre que han sido captadas en lugares públicos (fundamento jurídico Cuarto, in fine),lo que, tratándose de una persona de incuestionada notoriedad pública, le obliga a soportar el ataque enprode la superiorprotección que merece en un caso como este la libertad de información, por exigencias de una sociedad plural y democrática.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el primerpárrafo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394del mismo texto legal, al haberse desestimado el recurso en su integridad las costas del mismo se imponen a laparte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

No haber lugar al recurso de casación formulado por donCorneliocontra lasentencia de 20 de julio de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su díaenviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- VicenteLuis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite delos presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo quecomo Secretario de la misma, certifico.

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