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Un accidente provocado por un caballo en un recinto ferial no es responsabilidad ni de sus propietarios ni del Ayuntamiento organizador

Un caballo que tiraba de un carruaje se desbocó en el recinto de la Feria de Utrera. Como consecuencia del accidente falleció una persona y se produjeron varios heridos. Los afectados demandaron al Ayuntamiento de Utrera y al propietario del carro, que era conducido por un menor, en el interior del recinto ferial durante las fiestas patronales.Las sentencias de Instancia condenaron tantro al Ayuntamiento como a los propietarios del carro.
En la presente resolución la Sala primera del Tribunal Supremo estima que "no se infringe ninguna norma por el hecho de conducir un carro por el recinto ferial siendo menores", "no habiendo dato alguno que permita deducir que una persona de mayor edad hubiera determinado un curso causal diferente o que una mayor presencia policial hubiese aminorado las consecuencias del desbocamiento de un caballo cuya razón última se desconoce", absolviendo a los demandados.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 4 marzo 2009

Un accidente provocado por un caballo desbocado en un recinto ferial no esresponsabilidad ni de sus propietarios ni del Ayuntamiento organizador de la feria

 MARGINAL: JUR2009128199
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2009-03-25
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 711/2004
 PONENTE: Excmo.Sr.D. José Antonio Seijas Quintana

RESPONSABILIDAD  CIVIL: DESBOCAMIENTO DE UN CABALLO EN UN RECINTO  FERIAL DURANTE  LAS FIESTAS ORGANIZADAS POR UN AYUNTAMIENTO. RIESGO Y RELACIÓN CAUSAL.

PROV2009128199SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casacióncontra la sentencia dictada en grado de apelación por laSección Sexta de la Audiencia Provincial de SEVILLA, comoconsecuencia de autos de juicio de Menor Cuantía59/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos Utrera,cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Sevilla por la representación procesal del Excmo.Ayuntamiento deUtrera, "Previsión Española S.A de Seguros y Reaseguros", y de D.Lucasy DoñaSandraycomo partes recurridas elProcurador Don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de DoñaMaría Teresa, DoñaLidia, DonRubén, DonDarío, DoñaMaite, DoñaMercedesy DoñaPilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO 1.- El Procurador Don Antonio León Roca, en nombre y representación de DoñaMilagros, DonJoaquín, DoñaMaría Cristina, DoñaMaría Inés,interpuso demanda de juicio de menorCuantía 59/1998, contra DonEvaristo, DonLucas, DonJuan Francisco, Athena,Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., Excmo.Ayuntamiento de Utreray La Previsión Española S.A. y alegando loshechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la quese condene solidariamente a los demandados a indemnizar a mis representados las lesionesy secuelas padecidas comoconsecuenciadel accidente, asi como los daños materiales sufridos, en la forma que se detalla a continuación: A DonJoaquín, la cantidadde 221.000 ptas por los dias de bajasufridos como consecuenciadel accidente(y la queresulte de posibles secuelasque resulten de lo solicitado en el tercer otrosi, sia ello da lugar). A DonJesús Carlos, la cantidad de 270.600 ptas, por los días debaja padecidos ( y la que resulte de posiblessecuelas que resulten de los solicitado en el tercer otrosí, si aelloda lugar ). A DoñaAurora, la cantidad de 379.000 ptas, por los diasdebaja( y la que resulte de posibles secuelas que resulten de lo solicitado en el tercer otrosi, si a ello da lugar). A DoñaMaría Inés, la cantidad de 247.500 ptas, por los dias de baja padecidos (y la que resulte de posiblessecuelasque resulten de lo solicitado en el tercer otrosi, sia ello da lugar). A DoñaCamila, DoñaMaría Cristina, DoñaMilagros, DoñaSoledady DonPaulino, se lesindemnizará por las lesiones y secuelaspadecidas, de acuerdocon los dictamenes periciales que se emitan al respecto,teniendo en cuenta el tiempo y curación de las lesiones y las posibles secuelas y de conformidad con la baremación reglamentaria aplicable fijandose su cuantíaen sentencia .Independientemente de lo anterior, se indemnizará por los añosmateriales sufridos, alas siguientes personas: a DoñaCamila, la cantidad de 26.650 pesetas, a DoñaMaría Cristina, la cantidad de 25.975 ptas. En todoslos casos, los demandados abonarán a misrepresentados los intereses legales de las cantidades a las que resulten condenados en Sentencia, debiendo ser condenadossolidariamente al pago de las costas de este Juicio.

A los presentesautos se han acumulado los siguientes:

-93/98 seguidos en el Juzgado nº tres de este Partido, promovidos a instancia de DonOscary DoñaEstela, en representación legal de su hijoLucio, a los que se les tuvo pordesistidos, y de DonGuillermo, enrepresentación legal de su hijoArmandoy DoñaBeatriz, que lo hace tanto en su nombrecomo en la representación legal del anterior, representados éstospor el Procurador Sr. León Roca y asistidos del Letrado Don Mamuel Durán Ceballos contra los demandados antes citados.

-126/98 seguidos también en el Juzgado nº tres, promovidos por DoñaMaribel, representada por el Procurador Sr.LeónRoca y asistidodel Letrado Sr. Camacho Ruiz, contra DonEvaristo, declarado en rebeldía , Athena Cia Iberica de Seguros y Reaseguros S.A., Excmo Ayuntamiento de Utrera y Previsión Española S.A., representados y asistidos porlos antes citados.

-155/98de los que conocía este Juzgado, y promovidos por DoñaMaiteque actúa en su nombre propioy en beneficio de la comunidadhereditaria formada al fallecimiento de su padre DonRodolfo,representada por el ProcuradorSr. García de la Vega Tirado y asistida del Letrado Sr. Góngora MuñozHierro contra DonRomeo, DonJuany sus padres DonJuan Franciscoy DoñaMarianadeclarados en rebeldía, contraJose Antonioy sus padresDonLucasy DoñaSandray contra Athena, Excmo . Ayuntamiento de Utrera y Previsión Española S.A.

-Athena, excepcionó al pago por consignación. Los demandantes llegaron con la entidad a un acuerdo por lo que desistieronfrente a ella .

2.- El Procurador Don Joaquin Ramos Corpas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Utrera, contestó a lademanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,terminó suplicando al Juzgadodictase en su día sentenciapor la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción declarela competencia delorden contencioso-administrativo para conocerde la presente reclamación y en todo caso, de entrar en el fondodel asunto,absuelva libremente al Ayuntamiento de Utrera de las peticiones contra el mismo deducidas en la demanda, y ello con expresaimposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

Por el Procurador Don Joaquin Ramos Corpas, en nombre y representación de Previsión Española S.A de Seguros yReaseguros contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,terminósuplicando al Juzgado dictase en su día sentenciapor la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción declarela competencia del orden contencioso administrativopara conocer de la presente reclamación, y en todo caso y de entrar en elfondo del asunto absuelva libremente a mimandante de las pretensiones contra ella deducidas.

Por el Procurador D. Manuel Terrades Martínez del Royo, en nombre y representación de Athena Cia Ibérica de Seguros S.A.contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando alJuzgado dictase en su día sentenciapor la que se desestimeíntegramente la demanda adversa, absolviendo a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la misma y con expresa imposición decostas a la parte actora.

Por la Procuradora Doña InmaculadaRomero Gutiérrez, en nombre y representación de DonLucas, contestó ala demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgadodictase en su día sentenciapor la que:A)Se admitala excepción de falta de legitimación pasivaformulada por esta parte,absolviendo a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora. B) Subsidiariamente, y para el caso de queno se estimara la anterior excepción desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi representadode los pedimentos interesados en la misma,imponiendo las costas a la parte actora.

Por resoluciónde fecha30 de junio de 1998, se declara la rebeldía de DonEvaristoy DonJuan Francisco.

Por el Procurador Sr. Ramos Corpas, en nombre de Previsión Española y el Excmo Ayuntamiento de Utrera se presentaronescritossolicitando la acumulación a los presenteslos autos de Menor Cuantía seguidos en elJuzgado número tres con el nº 126/98, a instancia de DoñaMaribelcontra los citados y otros, de los autos de menor cuantía seguidos en esemismoJuzgado bajo el núm 155/98, a instancia de DoñaMaitey de los de Menor Cuantía que seseguíanen elJuzgado número tres con el número 93/98.

Porauto de fecha 17 de marzo de 1999, se accedió a la acumulación solicitada.

Por providencia defecha 16 de septiembre de 1999 se acordó la suspensión de los autos 59/98 y 126/98 hasta que los autos155/98 se hallasen en el mismo estado.

Por providenciade23 de diciembre de 199 se declaróen rebeldía a DonEvaristoen los autos 155/98.

Por resolución de 26 de enero de 200 se tuvo por desistido a DoñaEstelay DonOscar, que actuaban en nombre de su hijo menorLucio, porhabertranscurrido el término paradesignarLetradoy Procurador.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Utrera,dictósentencia con fecha 14 de febrero de 2002, cuyaparte dispositiva es como sigue: FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesalde DoñaMilagros, DonJoaquín, DoñaMaría Cristina, DOÑAMaría Inésen su nombre y en representación legal de su hijo, DONPaulino, DONJesús Carlos, DOÑACamila, DOÑAAuroray DOÑASoledad, desistidas frente a Athena Seguros y Reaseguros S.A., y mantenida contra DONEvaristoy DONJuan Francisco, DONLucas, , EXCMO. . AYUNTAMIENTO DE UTRERA yPREVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo condenar y condeno a DonEvaristoy al Excmo.Ayuntamiento de Utrera yPrevisión Española S.A., estos últimos de forma solidaria, a satisfacer a DoñaMilagros, DonJoaquín, DoñaMaría Cristina, DonPaulino, DonJesús Carlos, DoñaCamila, DoñaAuroray DoñaSoledadlas indemnizaciones correspondientes a laslesiones sufridas en la cuantía que en trámites de ejecución de sentencia se fije siguiendo las bases fijadas en el razonamientojurídico quinto de esta resolución y según el porcentaje fijado en el razonamiento sexto, deduciendo de la parte correspondientea DonEvaristolas cantidades ya satisfechas por Athena Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., más intereseslegales; Y que, debo absolver y absuelvo al resto de codemandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sinhacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DONOscary DONAEstelaen representación legal de su hijoLucioY de DONGuillermo, en representación legal de su hijoArmandoY DOÑABeatriz, desistida frente a Athena y mantenida contra los demandados antes citados, debo condenar ycondeno a DonEvaristo, al Excmo Ayuntamiento de Utrera y a Previsión Española a que Indemnicen en losmismos términos indicados anteriormente aArmandoy DoñaBeatriz, con losIntereses legales, y debo absolvery absuelvo al resto de los codemandados, y condeno expresamente en costas a DonOscary a DoñaEstelapor las motivadas por su llamamiento de los demandados alproceso.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑAMaribeldesistida frente a Athena, y continuada contra DONEvaristo, , EXCMO AYUNTAMIENTO DE UTRERA yPREVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo condenar y condeno a DonEvaristoa que indemnice a la demandante enla cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS (924' 06 EUROS) Y al ExcmoAyuntamiento y Previsión Española a que de forma solidaria le indemnicen en la cantidad de TRESCIENTAS VEINTISEIS MILDOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (1.960 '80 EUROS), todo ello con los intereses legales correspondientes y sin hacerexpreso pronunciamiento sobre costas.

Y, que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DOÑAMaite, desistida frente a Athena, contra DONRomeo, DONJuany sus padres DONJuan Franciscoy DOÑAMariana, contraJose Antonioy sus padres DONLucasY DOÑASandray contra EXCMOAYUNTAMIENTO DE UTRERA y PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo condenar y condeno al Excmo Ayuntamiento de Utrera ya Previsión Española a que solidariamente indemnicen a DoñaMaiteen la cantidad de QUINIENTAS MILPESETAS (3.005 '06 EUROS) más los intereses legales, y que debo absolver y absuelvo al resto de los demandados, sin hacerexpresa condena en costas.

SEGUNDO Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Utrera,la Sección Sextadela Audiencia Provincial de SEVILLA, dictósentencia con fecha 30 de Septiembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS:Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo.Ayuntamiento de Utrera yPrevisión Española S.A. a los que condenamos al pago de las cosas de esta alzada; estimamos parcialmente el recurso deapelación interpuesta por la representación procesal deSoledade íntegramenteel interpuesto por la deMaitefrente a lasentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2de Utrera, recaída en autos nº 59/98,la que revocamos parcialmente en el siguiente sentido, declaramos la responsabilidad de cada uno de los condenados tanto enla primera instancia como en esta segunda del cien por cien respecto de las indemnizaciones que constituyen el objeto de lacondena, y de forma solidariade cada uno con los restantes; extendemos la condena al demandadoLucasrespecto de su hijoJose Antonio, así como aJuan FranciscoyMarianarespecto de suhijoJuan; declaramos el derecho de la comunidad hereditaria formadaal fallecimiento deRodolfosentencia sobre la base de los baremos contenidos en laLey 30/1995 de 8 denoviembre con el tope de 360.607autosincluyendo a la recurrenteMaite, sumas de las que responderán igualmente los referidoscondenados.No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costasde esta alzada causadas por los recurrentes demandantes.Mantenemos íntegros los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se dictóauto de aclaración con fecha 22 de enero de 2004, cuya parte dispositiva dice: Estimar el recurso aclaratorio en losterminos contenidos en el razonamiento jurídico de esta resolución.

TERCERO 1.- Contra la expresada sentencia preparó y despuésinterpuso recurso de casación la representación procesal deExcmo Ayuntamiento de Utrera y Prevision Española, S.A de Seguros y Reaseguroscon apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en elartículo 477.1. de la LEC, por infracción de normas aplicables para resolverlascuestiones objeto del proceso, concretamente por vulneración delartículo 1902 del C.C. y jurisprudencia de desarrollo de dichoartículo creada por dicha Sala en lo referente al establecimiento de nexo de causalidad; asi, entre otras,sentencias de 16 de mayo de 2001 y 3 de julio de 1998 asi como 19 de octubre de 1992.SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en elartículo 477.1 de la L.E.C. por infracción de normas aplicables para resolver las cuestionesobjeto del proceso, concretamente por vulneracióndelartículo 1902y laDoctrina Jurisprudencia sobre dicho artículo denominada " teoría de la responsabilidad por riesgo"contenida entre otras ensentencias de esa Sala de fechas 13-2-97 y 18-6-97.TERCERO.- Al amparo de lo dispuestoen elartículo 477.1 de laLEC, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente porvulneración al no haber sido aplicadoslos preceptos reguladores de la responsabilidadpatrimonial de la Administración,concretamente losartículos 139, 140 y 141 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembresobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy Procedimiento Administrativo Común y su jurisprudencia de desarrollo.CUARTO.- Al amparo de lodispuesto en elartículo 477.1de la LRC, por infraccióndenormas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso,concretamente por vulneración delosartículos 1.137 y 1.138 del Código Civilasi como jurisprudencia de desarrollo de dichospreceptos que establecen en determinadoscasos la procedencia de establecer cuotas de responsabilidadsolidaria entre losdiversos agentes responsables. QUINTO.- Alamparode lo dispuestoen elartículo 477.1. de la LECpor infracciónde normas aplicablespara resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente por vulneración delartículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, sobreContrato de Seguro, al imponer unos intereses moratorios improcedentes.

Contra la expresada sentencia preparó y despuésinterpusorecurso de casación la representación procesal de DonLucasy DoñaSandracon apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción delartículo 1905 del Código Civil y de la jurisprudencia desarrollada.SEGUNDO.- Infracción de losartículos 1902 y 1903 del Código Civil, al amparodelcontenido delartículo 477.1. de la Ley de EnjuiciamientoCivil: 1) Losartículos 1902 y 1903 del Código Civilno puedeninterpretarsey aplicarse en el caso que nos ocupa desvinculandose del contenido delartículo 1905 del Código Civil. 2) El contenido de losartículos 1902 y 1903CCno pueden ser de aplicacióna los padres del menorJose Antonio.3) Losartículos1902 y 1903 del Código Civilno pueden ser de aplicación de formacontradictoria o incongruente.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil delTribunal Supremo, porauto de fecha 13 de noviembre de 2007se acordóadmitir el recurso interpuesto y dar traslado a laparte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza, ennombre y representación de DoñaMaite, que a su vez actúa en beneficio de la Comunidad hereditariaformada por el fallecimiento de DonDarío, presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitadopor todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día18 defebrero del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A través de varias demandas acumuladas, los actoresreclamaron frente a los que consideraban responsables porlos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones, y la muerte en algún caso, debidas a la embestida quesufrieron por parte de un coche de caballos conducido por un menor en el interior del recinto ferial y en horario abierto al público,durante las fiestas patronales organizadas por el Excmo. Ayuntamiento de Utrera."Se indica", dice la sentencia de primerainstancia (ningún relato de hechos contiene la recurrida), que "durante la tardeen que se produjo el accidente, el carro del quetiraba el caballo era conducido por el hermano del propietario, el menorJuany un amigo de éste,Jose Antonio, también menor. Que al parecer, los ocupantes se detuvieron a la altura de la Casetas Amigos delCaballo, en la calle Soleá, instante que fue aprovechado porJuanpara apearse, quedando en el pescanteJose Antonio. Por circunstancias no determinadas, el caballo, se alzó de manos, emprendiendo una veloz huida endirección a la calle Fandango, que recorrió en su totalidad, entrando en la calle Seguiriya y pudiendo ser detenido a la altura dela caseta "Los Amigos del Aire". Durante gran parte del recorrido, el menorJose Antoniointentó hacerse con el control delas riendas, cosa que no consiguió, cayendo durante el recorrido".

La sentencia de 1ª Instancia estimó parcialmente las demandas, condenando a DonEvaristo, propietario del caballo,al citado Ayuntamiento y a su aseguradora, Previsión Española, en la proporción de un 75% y de un 25%.La sentencia fueapelada ante la Audiencia Provincial de Sevilla, por el Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Previsión Española y dos de lasperjudicadas, DoñaSoledady DoñaMaite. En lo que aquí interesa, mantuvo la condenadel Ayuntamiento, extendiéndola a DonLucas, padre del menor DonJuan Ignacio, así como a DonJuan Franciscoy DoñaMariana, padres de DonJuan, en la forma consta en el autoaclaratorio. La condena del Ayuntamiento se produce con base en dos argumentos: Por un lado, por el riesgo que supone laorganización del festejo en medio de una importante aglomeración de personas a pie, "y está en su mano, porque tiene plenasfacultades para ello, la adopción de todo tipo de medidas en evitación de daños tanto materiales como personales que puedancausarse y fácilmente son previsibles que ocurran en un acontecimiento que se sabe, dada su periodicidad anual, que convocagrandes aglomeraciones de personas", y, de otro, por la "auténtica omisión de la diligencia debida, pues aparece de lo actuadola escasa presencia policial en las calles del recinto ferial en aquel fatídico momento que hubiera podido impedir la presencia delos menores al frente del carruaje, o bien limitando los efectos de la acción de aquellos".

La extensión de la condena a los padres se argumenta de la siguiente forma: "centrándonos en el menor que se encontraba enel carruaje cuando el animal se desbocó,es claroque los padres de aquél menor han de responder: por una parte por elart. 1905 del código civilque habla de poseedor del animal o del que se sirva de él, pero también por elart. 1902 y 1903de idénticocuerpo legal, pues la responsabilidad nace de la falta de diligencia en la custodia de un menor hijo al no prever lasconsecuencias que podría todo tipo de circunstancias, como la que se produjo, al encontrarse solo al frente de un carruaje paracuya conducción no acredita tener la preparación, aprendizaje ni cualificación suficiente, como se vio y quedo patentizado al nohaber conseguido controlar al caballo desbocado, de ahí que la responsabilidad de los padres del menor no ofrezca duda algunay hayan de ser incluidos en la condena solidaria; esa culpa in vigilando que se acentúa cuando tales padres desconocen o nocontrolan ni la actividad de su hijo menor ni la compañía con la que la lleva a cabo, produciéndose situaciones como lasdescritas en las cuales se acumula la imprudencia del otro menor, hermano del propietario del animal, del que tampoco constasu preparación ni cualificación, al bajarse del carruaje y permitió la permanencia en el mismo del otro, imprudencia pues tambiéndel que acaba de descender, por la que deben responder sus padresex art. 1903 del código civil"

Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación el Excmo. Ayuntamiento de Utrera y su aseguradora, PrevisiónEspañola SA, y, DonLucasy DoñaSandra.

SEGUNDO Los dos primeros motivos del recurso formalizado por el Ayuntamiento y su aseguradora, alegan infracción delartículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo interpreta relativa al nexo causal y responsabilidad por riesgo,por cuanto la presencia policial en las calles no hubiera podido impedir o aminorar los efectos del accidente, no siendo talcircunstancia causal determinante del mismo, siendo la habilidad y no la edad el hecho fundamental a la hora de controlar a uncaballo desbocado, habiéndose realizado una interpretación extensiva de la responsabilidad por riesgo, al erigir su fundamentoen una supuesta asunción anticipada en justificación de que el Ayuntamiento haya de ser responsable de cuanto ocurra en laferia, al margen de la causalidad. Se estiman.

La sentencia que se recurre en casación llega a la condena del Ayuntamiento a partir de la consideración de que determinadasomisiones derivadas de la organización de un evento festivo, en una actividad de riesgo por la aglomeración de personas ydesboque de caballos,fueron determinantes del daño. Se dice que la vigilancia era escasa y que la presencia policial en lascalles del recinto ferial hubiera podido impedir la presencia de los menores al frente del carruaje y, sin embargo, ni la afirmaciónque relaciona la estancia de los menores en el pescante con que el caballo se desbocase ni la queuna mayor presencia policialhubiera evitado los efectos del desbocamiento, tienen adecuada concreción para establecer un vínculo causal que sirva paraimputar el resultado al Ayuntamiento en una sentencia que más parece dictada desde la abstracción o desde un aspectomeramente especulativo o teórico que desde una concreta situación fáctica que haya sido puestade manifiesto por la propiasentencia para establecer un criterio seguro y razonable de imputación. Concurre, sin duda, causalidad física o material entre eldaño y el atropello por el carruaje en el recinto ferial durante las fiestas organizadas por el Ayuntamiento, sin embargo no haybase alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuirle participación o contribución causal de ningún tipo, de acuerdo concriterioscomo el del riesgo o adecuación, puesto que ninguna de las omisiones que se le atribuyen tienen la característica deser suficientemente adecuadas para imputarle causalmente el resultado. En primer lugar, no se infringe ninguna norma por elhecho de conducir un carro por el recinto ferial siendo menores, ni el hecho de que lo fuera quien lo hacía implica por si mismouna insuficiente pericia, no habiendo dato alguno que permita deducir que una persona de mayor edad hubiera determinado uncurso causal diferente o que una mayor presencia policial hubiese aminorado las consecuencias del desbocamiento deuncaballo cuya razón última se desconoce. En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Sala, como recuerda lasentencia de 16 de febrero de 2009, ha venido repitiendo que el riesgo, por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única deresponsabilidad establecida en losartículos 1902 y 1903 CC, a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, dañodesproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está obligado a facilitar la explicación del daño por suscircunstancias profesionales o de otra índole, y es evidente que la organización por una administración local de una feria osimilar no puede convertirla sin más en responsable de todo cuanto acaezca en su interiorsi esta se desarrolla en un marcoadecuado y previsible en cuanto a los riesgosque el recinto genera para el conjunto de las personas queacceden al mismo junto a caballos y carros, y no se incrementan estos de tal forma que permitieradesplazar la responsabilidad sobre quien, aunde forma lícita y permitida, ha permitido crearlos, justificando la existencia de una causalidad jurídica. Eldaño no fue debido auna dejación de competencias de la administración que le eran propias en cumplimiento de un servicio público, ni es la feriaquienlo causa, sino un caballo desbocado que participaba en ella conducido y manejado por un particular sobre el que laAdministración no tenía ningún motivo ni posibilidad legítima alguna para impedirle el acceso; acción esta, por lo demás, quetiene en el orden civil unas consecuencias jurídicas diferentes para los que se sirvierondelcaballo creando un riesgo ycausando el daño.

TERCERO La estimación de los anteriores motivos hace innecesario el análisis de los demás también formulados, y permiteentrar enla resolución del recurso de casación de DonLucasy DoñaSandra, que searticula en dos motivos. En el primero se alega la infracción delartículo 1905 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo enque el menor, DonJose Antonio, carece de la condición de poseedor del animal desbocado o que se sirviera de él, yaque tal condición la tenía DonJuan, quien hacía uso del caballo con la debida autorización de su propietario, suhermano DonEvaristo, no siendo posible una interpretación extensiva de dicho artículo para aplicarlo a un meroocupante del carruaje.

Se estima. Dice elartículo 1905 del Código Civilque "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de losperjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera defuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido". La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad,basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo unacasualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por sumera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado(STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella). En el sentido de la norma,no tiene la condición de poseedordel animal quien notiene el poder de hechoni se sirve de él quiencarece deldominio o el control efectivo y real del mismo que le permitadesplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos.

En el caso presente, el relato de hechos de la sentencia se limita a decir que el menor "no acredita tener la preparación,aprendizaje ni cualificación suficiente, como se vio y quedó patentizado al no haber conseguido controlar el caballo desbocado" y que "se encontraba en el carruaje cuando el animal se desbocó" y sinmáshechos que los relatados la sentencia deduce laresponsabilidad de sus padres en una doble sede: delartículo 1905y de losartículos 1902 y 1903, todos ellos del Código Civil.El caballo se desbocó y ningún dato de la sentencia permite sostener que fuera el quien estuviera al mando o al frente del animalcon las riendas tomadas, o el que provocó la acción determinante del daño, pues nadie le imputa, por más de que se encontraraen el carruaje cuando ello se produce, una vez que se baja quien lo conducía y al que acompañaba; de lo cual se desprende quenose daban las condiciones necesarias para exigirle responsabilidad al amparo delartículo 1905 del Código Civil, pues niposeia el animal, ni tenía interés alguno en suutilización, ni pudo, en suma, haber conseguido controlarlo una vezque sedesboca inopinadamente , por más de que lo intentara.

CUARTO El segundo motivo denuncia infracción de losartículos 1902 y 1903 del Código Civil. Alega la parte recurrente que noexiste una dejación de sus deberes respecto de su hijo sin que el hecho de que el carruaje fuera conducido por un menorsuponga infracción de norma alguna, ni implique una menor pericia en tal manejo. Se estima puesto que si no se ha acreditadocon respecto a su hijo la existencia de un comportamiento irregular o culposo con incidenciaen la relación de causalidad, nocabe deducir responsabilidad alguna de sus padres en su vigilancia, tanto porque no encaja en elartículo 1905, como porque enmodo alguno es posible deducirla del hecho de ser un simple acompañante de otro menor sin ninguna responsabilidad en laconducción del carruaje.

QUINTO La estimación de los recursos de casación comporta la desestimación de las demandas formuladas contra losrecurrentes, con absolución de los mismos, y la consiguiente declaración en cuanto a las costas con imposición de las de laprimera instancia a quienes les demandaron y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por los recursosdeapelación y casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar haber lugar a los recursos de casación formulados por los Procuradores Don José María Romero Días y Don IgnacioNúñez Ollero, en la representación que acreditan del Excmo. Ayuntamiento de Utrera y Previsión Española SA de Seguros yReaseguros, de un lado, y de DonLucasy de DoñaSandra, de otro, contra lasentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2003, que casamosy anulamos, para en su lugar absolver a los citados recurrentes de las demandas formuladas contra los mismos, manteniéndolaen lo demás; con expresa condena en las costas de la 1ª instancia a quienes les demandaron y sin hacer especial declaraciónen cuanto a las costas causadas por los recursos deapelación y casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.-VicenteLuis MontésPenadés.-Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite delos presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo quecomo Secretario de la misma, certifico.

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