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No existe intromisión ilegítima al publicar la forma de acceso a un empleo público del marido de una concejal

Tras la publicación de una información sobre un supuestro caso de enchufismo en un ayuntamiento leonés, un trabajador implicado demandó a los editores del sitio web (elsoplon.net) por una intromisión ilegítima en su derecho del honor.
En lo publicado se hablaba del despido de algunos trabajadores municipales por restricciones presupuestarias mientras que a los familiares de los concejales se les contrataba en mejores condiciones económicas.
En la presente resolución y tras analizar los hechos la Audiencia Provincial de León estima que el trabajador municipal demandante "aunque no ostente un cargo público, dado que adquirió su condición actual de empleado del ayuntamiento cuando su esposa era Concejal del mismo, está obligado a soportar el interés de los ciudadanos por conocer las formas y procedimientos que le permitieron adquirir su empleo o promocionar en el mismo".

Sentencia de la Audiencia Provincial León, Sala de lo Civil, de 23 septiembre 2010

Publicación, en una web de tipo confidencial, sobre la forma de acceso a un empleo público del marido de una concejal: no existe intromisión.

 MARGINAL: AC20101532
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial León
 FECHA: 2010-09-23
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 304/2010
 PONENTE: Antonio Muñiz Díez

DERECHO AL HONOR: INTROMISION ILEGITIMA: inexistencia: internet: informaciones en página web sobre enchufismo a favor de familiares directos de concejales de ayuntamiento de un determinado partido político: interés general: veracidad; existencia: mensaje insultante en página web: autor anónimo: responsabilidad de los titulares de la creación de la página.La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León declara no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes frente a la Sentencia, de fecha 19-02-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de dicha localidad en juicio ordinario.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00304/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección Segunda 002

N00050

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0200659

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508 /2009

Juzgado nº 6 de León

Apelantes:Luis Carlos ,Ildefonso ,Prudencio

Procurador: MARTA GUIJO TORAL, MARTA GUIJO TORAL , PURIFICACIÓN DIEZ CARRIZO

Letrados:- Francisco Hiraldo del Castillo y Francisco Viejo Carnicero

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 304-10

ILMOS/A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 508/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 353/2010, en los que aparece como parte apelante, D.Ildefonso y D.Luis Carlos , representados por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral y asistidos por el Letrado D. Francisco Hiraldo del Castillo y también como apelante D.Prudencio representado por la Procuradora Dª Maria Purificación Diez Carrizo y asistido por el Letrado D. Francisco Viejo Carnicero y como apelado el Ministerio Fiscal, sobre tutela del derecho al Honor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictósentencia en los referidos autos, con fecha 19 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díez Carrizo, en nombre y representación de DonPrudencio contra DonIldefonso y DonLuis Carlos y en su virtud, declaro que las expresiones contenidas en el mensaje del lector identificado como "Bicha ", datado el 17 de febrero de 2009 a las 10,33 horas, constituyen una intromisión ilegítima en el honor del actor, condenando a los demandados a que indemnicen solidariamente al demandante en la cantidad de 2.000 € y a que publiquen durante un mes en la página de inicio de www.soplon.net la parte dispositiva de esta sentencia, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de septiembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

D.Prudencio promovió juicio declarativo sobre tutela del derecho al Honor, contra D.Ildefonso y D.Luis Carlos , Editor y Director, respectivamente, de la pagina web www.elsoplon.net, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase que los demandados cometieron intromisión ilegítima al derecho del honor del actor y se condenase a los mismos al pago de la cantidad de cincuenta mil euros, como indemnización de los perjuicios causados, y que la sentencia condenatoria fuese publicada en la expresada pagina web "www.elsoplon.net", así como, a su costa, en todos los medios de comunicación que se hayan hecho eco de las noticias publicadas, cuyas pretensiones se basaban en que: con fecha 4 de febrero de 2009, en la misma web "www. elsoplon.net" , bajo el titular "Mi sueldo era de 1.000 €; el de los familiares enchufados mucho mayor", "Entrevista a varios despedidos tras el escándalo de los familiares concejales contratados/ "Ha sido una limpieza política, tenemos miedo a las represalias", y bajo el formato de diversas entrevistas se recogen afirmaciones del tenor siguiente: "Tenemos miedo, mucho miedo a las represalias, de hecho ya nos ha amenazado el Concejal de Personal"; "El enchufismo, si se entiende por enchufe entrar a trabajar en el Ayuntamiento sin haber pasado una oposición, siempre ha existido, existe y existirá. Pero aunque reconozco que no es lo correcto, debo decir que se ha hecho siempre consensuado con todos los partidos políticos. Había que dar trabajo y esa era una opción. De todos modos los documentos publicados por ustedes demuestran que el enchufismo actual es mucho mas salvaje que antes; "Los despidos no son una reducción de empleo técnica, es una limpieza moral y política"; y que, asimismo, con fecha 6 de febrero de 2009, igualmente en dicha pagina web, bajo el titular "El escándalo municipal, en Madrid", "Medios informativos de la capital de España va a recibir en las próximas horas abundante documentación sobre el escándalo de los despedidos y de los "enchufes", se recoge: "El escándalo municipal de la plantilla esta a punto de llegar a Madrid, elsolplon. net ha podido saber que en muy breve espacio de tiempo, medios informativos de la capital de España tendrán en su poder los dossieres e informes que avalan el cúmulo de presuntas irregularidades que se han cometido en el seno del Ayuntamiento de León, en relación con su plantilla municipal. Medios radiofónicos y escritos van a disponer en las próximas horas de toda la documentación que prueba los despidos ilegales según las sentencias júdiales, los "enchufes" de familiares directos de concejales y varios casos de "persecución y acoso" que podrían suponer nuevos delitos de "moobing". Medios informativos de Madrid van a recibir en las próximas horas dossieres muy completos de todo lo que esta sucediendo en el Ayuntamiento de León con el fin de que "se sepa lo que esta ocurriendo en un consistorio gobernado por los socialistas donde el escándalo y la corrupción están todos lo días en las primeras paginas", según ha declarado a elsoplon. net ex trabajadores". Y que, con fecha 16 de febrero de 2009 bajo el titular "El sueldo de los familiares de ediles triplica el de los despedidos", "Exclusiva/ La esposa de PrudencioJuan y el marido deAurora ganan 3.000 y 3.800 euros al mes, respectivamente/ Un despedido apenas ganaba 1.000", se recoge, "34.700 euros al año. En nomina al mes, mas de 3.000 euros. Estas son las nada desdeñables cantidades que cobran algunos de los familiares de concejales socialistas y upelistas en el Ayuntamiento de león, según los datos oficiales a los que ha tenido acceso elsoplon. Net. Concretamente, los del concejal de Hacienda,Juan , y el de la concejala de UPL,Aurora . Ambos superan los 3.000 euros mensuales en nomina, aunque el esposo de la edil regionalista es, con diferencia, el que mas cobra de todos los "allegados" a concejales del equipo de Gobierno. Según los datos oficiales que ha podido conocer este confidencial,Prudencio , el marido deAurora e hijo de la portavoz socialista en el Ayuntamiento de Villaquilambre,Prudencio , es el que mas cobra de todos los familiares de concejales que trabajan en el Ayuntamiento. Oficialmente, su asignación es de 34.700 euros al año. Oficialmente, porque en realidad, lo quePrudencio cobra por su trabajo en el Consistorio leonés es sustancialmente más. Exactamente, y siempre según las cifras consultadas, cobra 45.600 euros anuales, es decir, 3.800 euros al mes. Esta diferencia se explica porque la cantidad final es la suma el sueldo mas las horas extras que se le pagan y los servicios especiales, conceptos que aumentan así la atribución anual. El marido deAurora entró a trabajar hace pocos meses a través de una plaza creada en esta legislatura en la concejalía de Deportes como Técnico Superior. Precisamente, la creación de la plaza y la entrada dePrudencio generó en su momento una fuerte protesta por parte de sectores de la oposición y se acuso al Ayuntamiento de "enchufar" descaradamente a familiares directos de los concejales. El segundo mejor pagado de todos los familiares de concejales que trabajan en el Ayuntamiento de León es la esposa del concejal de Hacienda, Juan . La esposa deJuan ya trabajaba fue promocionada en su puesto coincidiendo con el hecho de que su marido ocupase la concejalía de Hacienda. Nieves Robles González cobra, oficialmente, 34.700 euros al año. Siempre según los datos consultados, la mujer deJuan ingresa en nomina 3.000 euros al mes, lo que totaliza 36.000 euros anuales. La diferencia entre una y otra cantidad se debe, como en el caso dePrudencio , a que una cosa es la asignación en concepto de nómina y otra lo que se le suma a esta cantidad en concepto de horas extras y servicios especiales. El caso de la mujer deJuan ha sido especialmente sonado. El 28 de junio, a los doce días de que su esposo tomase posesión, fue empleada en el Ayuntamiento para un contrato temporal del 2 al 31 de julio en calidad de técnico. Según consta en la resolución del alcalde, el 28 de junio de 2007 se acuerda "concertar contrato por obra y servicio y a tiempo parcial con jornada de trabajo de 20 horas semanales de lunes a viernes y del 2 al 31 de julio próximos para llevar a cabo el Programa de desarrollo Comunitario Estival 2006 (circuitos culturales) a DoñaEstefanía con la categoría profesional de Técnico superior puesto base". El 10 de septiembre, y una vez concluido el contrato anterior, se contrató nuevamente a la mujer deJuan entendiendo que el nuevo contrato podía ser igual que el anterior y pese a que la contratación en origen era, para el desarrollo del Programa Estival municipal. Lo más significativo se produce el 18 de septiembre cuando a la mujer deJuan se la modifica el contrato pasando a jornada completa y cambiando el tipo de contrato, que pasa a ser fijo desde esa fecha. El 18 de septiembre se acuerda "modificar a partir del día 1 de octubre la jornada de trabajo de la monitora Estefanía , que pasara desde dicha fecha a realizar jornada a tiempo completo, procediéndose a la modificación el tipo de contrato". Lo que cobran estas dos personas es sustancialmente superior a lo que cobraban cualquiera de los trabajadores despedidos por el equipo de Gobierno socialista y que están en pleno pleito judicial con el Consistorio. Todos los despedidos municipales cobraban una media de 1.000 euros anuales, por lo que los familiares de los ediles mencionados triplican en su asignación mensual lo de los ex empleados. Hay que tener en cuenta que el argumento que utilizó en su día el Consistorio leonés para justificar estos despidos fue la necesidad de recortar la plantilla, y el ahorro en gasto público ante lo que suponía una autentica "bancarrota" según la versión del PSOE leonés". Y que con fecha 17 de febrero de 2009 bajo el titular "El resto de familiares de ediles duplica el de los despedidos", "El cuñado del concejal del concejal de Personal, artífice de los despidos y las contrataciones, supera los 2.000 euros de nómina / El marido deNoelia se acerca a los 3.000", se recoge: "El doble que los despedidos por el Ayuntamiento. Eso es lo que cobran el resto de los familiares de concejales socialistas en el Consistorio leonés, según los datos oficiales a los que ha tenido acceso elsoplon.net. A los nada despreciables sueldos que reciben mensualmente los parientes del concejal de Hacienda y de la edil leonesista,Aurora , se les unen ahora los del cuñado del concejal de personal,Higinio , principal responsable de las contrataciones y despidos municipales, y el marido de la concejal socialistaNoelia . Los dos superan los dos mil euros.

El caso del cuñado deHiginio ,Salvador , es especialmente interesante. Empezó contratado en el Ayuntamiento de León como peón de señalización vial. En esos momentos, y siempre según documentos oficiales que tiene en su poder elsoplon.net, su sueldo base era de 1.416 euros. En estos momentos ya cobraba más el familiar deHiginio que cualquiera de las personas que más tarde serían despedidas del Consistorio con el argumento de ahorro de gasto y plantilla.Salvador seguiría en esos emolumentos, excepto la recepción de alguna paga extra como en abril de 2007, hasta octubre del 2008, cuando fue cambiado por decreto del actual alcalde a otro puesto diferente. Hasta entonces, poco a poco el cuñado del concejal veía aumentar sus pequeños ingresos: de 1416 euros mensuales pasó a 1.595 en mayo, junio, y julio de 2007, y de ahí a 1600 desde agosto de ese mismo año hasta prácticamente un año después, junio de 2008, cuandoSalvador ya superó los 2.000 euros mensuales. Concretamente, en esa fecha, cobraba 2.011, el doble de cualquiera de los despedidos por el Ayuntamiento. En esa cifra de más de dos mil euros mensuales se instaló entonces el cuñado deHiginio hasta la fecha.

Como se recordará,Salvador fue cambiado de su trabajo de peón a desempeñar un puesto en las Instalaciones Deportivas Municipales por una resolución de 31 de octubre de 2007 que se reproduce hoy junto a estas líneas. En esa resolución dictada por el propio alcalde de León,Borja , se dispone que el trabajador "con categoría de peón y contrato temporal por obra y servicio, hasta la provisión de la plaza mediante convocatoria pública, pasará a desempeñar funciones de su categoría en las Instalaciones Deportivas". Este cambio de puesto, aparentemente sin demasiada importancia, sí la tiene si se tiene en cuenta queSalvador fue trasladado de Obras a Instalaciones Deportivas justo antes de que se produjesen varios despidos en el área de su anterior puesto de trabajo, por lo que es de suponer que si hubiese permanecido correría "peligro".

El segundo caso es el del marido de la edil socialista,Noelia .Juan Antonio es un administrativo que percibe en nómina oficialmente 19.300 euros aproximadamente al año. En realidad, lo que cobra en nómina cada mes son 2.460 euros, es decir, 29.500 euros al año. Como en el caso del marido de la leonesistaAurora y de la esposa del concejal de Hacienda,Juan , la diferencia entre una y otra cifra se debe a la paga de horas extras y a los distintos servicios especiales que se realizan.

El 21 de junio, a los 5 días de haber tomado posesión, se realizaron varios cambios en algunas plazas municipales entre las que figuraba la deJuan Antonio , esposo deNoelia .

El del marido deNoelia ,Juan Antonio , también es un caso llamativo. Según la documentación que ha publicado elsoplon.net, el 21 de junio de 2007, es decir, a los cinco días de haber tomado posesión, se realizaron varios cambios de puestos de trabajo entre los que figuraba el deJuan Antonio . Éste pasó de ser monitor de albergues, a la concejalía de Participación Ciudadana en Ordoño II. Así está reflejado en una resolución del alcalde de dicha fecha que también reproducimos y que se toma "en aceptación de la propuesta formulada por el señor concejal delegado de Régimen Interior para el mejor funcionamiento de los servicios municipales", el mismo concejal cuyo cuñado también figura en la larga lista de "familiares empleados". Y que, asimismo, con fecha 18 de febrero de 2009, aparece una noticia en la pagina web, bajo el titular "Jaque a Iban el terrible. El PP de león se hace eco en una nota pública de las revelaciones de elsoplon. net y exige la dimisión del edil de personal / Clamor por el enchufismo y los despidos", en cuyo cuerpo se alude a la contratación y promoción de familiares de ediles socialistas" y que "desde que elsoplon. net informase hace dos semanas de la situación de los trabajadores despedidos ilegalmente -según las sentencias judiciales- del Ayuntamiento, así como de la contratación de familiares y los sueldos que estos están cobrando del erario publico ni Higinio ni el alcalde se han dignado dar una explicación a los leoneses de lo sucedido"; y que, con fecha 2 de marzo de 2009, bajo el titular, "Los concejales acusados de enchufismo hacen piña pero no aclaran ni una palabra sobre sus familiares", "Higinio yJuan aparecen juntos para justificar los despidos, dicen que la Justicia les da la razón "en el fondo" y callan sobre su cuñado, su mujer y otros familiares de ediles promocionados", se recoge que "Un mes". Eso es lo que ha tardado en concejal de Personal en comparecer para intentar dar explicaciones sobre su polémica gestión, tanto respecto a los despidos de trabajadores, decretados ilegales por parte de la Justicia, como la contratación y promoción de familiares directos de concejales del Ayuntamiento leones. Sin embargo, respecto a este último aspecto,Higinio no dio ni una sola explicación y respecto al asunto de los despidos se limitó a justificar su actuación, asegurando que la Justicia le daba "en el fondo" la razón y que las expulsiones estaban basadas en el necesario recorte de personal para reducir el gasto público. "Además el concejal socialista arremetió con dureza contra el Partido Popular del que dijo "no ha presentado ninguna alegación al capitulo de plantilla del presupuesto, ni ha preguntado en el pleno ni en la comisión informativa". "Se dedican a chismorrear", insultó. "Pero aparte de acusar al PP de "chismorrear" y de hacer una lectura ciertamente subjetiva de lo que han dictado los tribunales sobre los despidos municipales,Higinio no dijo una palabra sobre el monumental escándalo de las contrataciones de familiares de concejales. No solo eso, sino que en comparecencia apareció arropado por el alcalde y por el concejal de Hacienda, cuya mujer es uno de lo casos de allegados que han sido contratados y han promocionado en el Consistorio leones. De hecho el propio concejal de Personal es uno de los "señalados" por estos casos al estar también entre los familiares contratados por el Consistorio su propio cuñado. A esta lista hay que añadir el caso del marido de la concejal de Obras Publicas,Noelia ".

Finalmente se alegaba que en dicha página se habían venido publicando numerosos mensajes anónimos atentatorios contra el honor de la actora sin que por los responsables de la página web se hubiese impedido su publicación.

ElJuzgado de Primera Instancia núm. seis de León dictó Sentencia en fecha 19 de febrero de 2010 en la que, en cuanto a la información publicada en la pagina web, desestima la demanda con fundamento en estar amparadas las manifestaciones efectuadas por los demandados en el derecho a la libertad de información y expresión y, la estima en cuanto al mensaje anónimo fechado el día 17 de febrero de 2009 suscrito por una tal Maria y se condena solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de dos mil euros, y contra la misma, y en disconformidad con tales pronunciamientos, se interpuso tanto por la demandante como por los demandados el recurso de apelación que ahora se conoce.

"Tal como expresa lasentencia de esta Sala de 24 enero 1997 (RJ 1997, 19) , -dice laSentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1.997 (RJ 1997, 7613) – el honor, protegido como derecho fundamental (o de la personalidad, desde el punto de vista del Derecho civil) por elart. 18,1 CE (RCL 1978, 2836) , carece de definición legal" y continúa. "en la doctrina, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, desde laS 23 marzo 1987 (RJ 1987, 1716) , reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad".

El recurrente, D.Prudencio , estima que las noticias aparecidas en la pagina web "www. elsoplon.net", han producido una intromisión ilegitima en su honor, en atención a las expresiones proferidas, porque suponen descrédito o menosprecio a su persona y al medio utilizado, de gran difusión como es una pagina web de internet.

En consecuencia, el debate, en el presente caso, se contrae a un conflicto entre la libertad de información y expresión delartículo 20.1 a) CE y el derecho al honor delartículo 18.1 CE . y por ello la resolución de la cuestión litigiosa requiere determinar si las expresiones utilizadas por los demandados en las noticias divulgadas a través de la pagina web www.elsoplon. net están amparadas por los derechos de libertad de expresión y de información, o si suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

A este respecto señala, entre otras, laSTC núm. 204/1997 (RTC 1997, 204), de 25 de noviembre , en su fundamento de derecho segundo, que "según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las libertades reconocidas en elart. 20 CE y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (por todas,STC 179/1986 (RTC 1986, 179) ), si bien ha de considerarse que las libertades delart. 20 CE no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que, por lo mismo, trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales." y añade, "en consecuencia, cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en elart. 20,1 CE resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional(SSTC 104/1986 (RTC 1986, 104); 107/1988 (RTC 1988, 107) y 51/1989 (RTC 1989, 51) , entre otras). No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades delart. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por elart. 18,1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (Así, por ejemplo,SSTC 107/1988; 51/1989; 172/1990 (RTC 1990, 172); 3/1997 (RTC 1997, 3) )" y, concluye diciendo, que aunque tal ponderación debe hacerla en principio el órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación y así "El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en elart. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, tales como la igualdad, dignidad(STC 14/1991 (RTC 1991, 14) ) o el derecho a la intimidad. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (por todas,STC 107/1988 ). En concreto, por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el del derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto (entre otras,SSTC 105/1990 (RTC 1990, 105), 85/1992 (RTC 1992, 85), 336/1993, 42/1995 (RTC 1995, 42), 76/1995, 78/1995 (RTC 1995, 78) y 176/1995 (RTC 1995, 176) )".

En este mismo sentido se pronuncia, entre otras, laSTS de 31 de enero de 2008 (RJ 2008, 1303) , al señalar que: "Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la colisión o conflicto entre los derechos fundamentales al honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información y de expresión de otra, se han sentado las directrices que se exponen a continuación: que la delimitación entre la colisión de tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica y absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad delartículo 18 de la Constitución, ostenta el derecho a la libertad de información delartículo 20.1 . d) en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública, libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren; que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar en otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; que tal relevancia comunitaria y no simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar al exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información por otra; y que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona identificada por su nombre y apellidos, o a de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprochables a todas luces, sean cuales fueren usos sociales del momento(SSTS 23 de marzo (RJ 1987, 1716) y 26 de junio de 1987 (RJ 1987, 4824), de noviembre de 1990, 14 de febrero de 1992, 28 de abril (RJ 1993, 2950) y 4 de octubre de 1993, 18 de mayo de 1994 (RJ 1994, 4096) o 7 de julio de 1997 (RJ 1997, 5574) , entre otras muchas)" y que "En relación con las directrices jurisprudenciales expuestas, es de incluir, asimismo, aquellas que conceden mayor prevalencia al interés general cuando la Persona afectada por la tarea informativa ostenta el carácter de persona pública en función del cargo desempeñado en la vida política o social, en cuyos casos, la protección a los derechos fundamentales reconocidos en elartículo 18.1 de la Constitución debe ceder, en una mayor medida, frente a los reconocidos en los apartados a) y d) de suartículo 20.1 ; pero como cortapisa a la mayor prevalencia a conceder al interés general cuando la persona afectada ostente el carácter de persona pública en razón del cargo que desempeña, es de tener en cuenta, como expone lasentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1992 (RJ 1992, 6508) , que la libertad de expresión no puede estar protegida cuando con insidias o ataques innecesarios se provoca el deshonor de las personas, puesto que el derecho al honor es un derecho, en cuanto derivado de la dignidad humana, a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho), o ante los demás (transcendencia o aspecto externo), y cuya negación se produce fundamentalmente a través de alguna expresión proferida o cualificación atribuida a una persona que la haga desmerecer en su propia estimación o en el entorno social o profesional en que se desenvuelve". En igual sentido laSTS de 22 de enero de 2008 (RJ 2008, 213) señala que "aun cuando las personas que desempeñan cargos públicos también estén amparadas en su derecho al honor(SSTC 148/01 (RTC 2001, 148), 47/02 (RTC 2002, 47) y 278/05 (RTC 2005, 278) entre otros), lo cierto es que el Tribunal Constitucional viene declarando el valor preponderante de las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos de interés general o de relevancia pública(SSTC 51/89 (RTC 1989, 51) y 28/96 (RTC 1996, 28) ), la legitimidad de las críticas a los personajes públicos en el debate político(STC 11/00 (RTC 2000, 11) ) o, en fin, la notable ampliación de los límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública(STC 127/04 (RTC 2004, 127) ), doctrina con la que coincide la jurisprudencia de estaSala (p. ej. SSTS 30-12-95 (RJ 1995, 9660) en recurso núm. 2926/92, 29-12-95 (RJ 1995, 9820) en recurso núm. 1969/92, 24-11-97 en recurso núm. 3188/97, 31-7-98 en recurso núm. 1349/94, 25-9-99 en recurso núm. 264/95, 16-3-01 (RJ 2001, 3186) en recurso núm. 3683/95, 21-6-01 en recurso núm. 186/96, 31-7-02 en recurso núm. 364/97, 12-2-03 en recurso núm. 1887/97, 20-2-03 en recurso núm. 2145/97, 27-2- 03 en recurso núm. 2417/97, 5-7-04 en recurso núm. 4106/99, 8-7-04 (RJ 2004, 4665) en recurso núm. 5273/99, 9-7-04 en recurso núm. 1478/00, 19-7-04 (RJ 2004, 5460) en recurso núm. 3265/00 y 2-9-04 (RJ 2004, 5574) en recurso núm. 3875/00)".

Finalmente, laSTC 139/2007 (RTC 2007, 139), de 4 de junio, con remisión a la anterior STC 28/1996 (RTC 1996, 28) , de 26 de febrero, viene a establecer la concurrencia de los dos requisitos inexcusables para que el ejercicio del derecho a la libre información goce de protección constitucional, señalando que: "Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública(SSTC 6/1988 (RTC 1988, 6), 171/1990 (RTC 1990, 171), 219/1992 (RTC 1992, 219) y 22/1995 (RTC 1995, 22) )". Han de concurrir, pues, los dos mencionados requisitos, a saber: que se trate de difundir información sobre un hecho noticioso o noticiable, por su interés público, y que la información sobre tales hechos sea veraz. En ausencia de alguno de ellos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia elart. 20.4 CE , singularmente y por lo que al caso atañe, los derechos fundamentales al honor y a la intimidad". Esto es, según se señala, la concurrencia del primero de los requisitos exige que, "la información tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública", y por su parte, en relación con la veracidad de la información, segundo elemento exigido por elart. 20.1. d) CE , se recuerda la doctrina del Tribunal recaída en torno al mismo, que señala que "la veracidad a que se refiere elart. 20.1 d) CE no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la "realidad incontrovertible" de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados.

Como ha dicho laSTC 144/1998 (RTC 1998, 144), de 30 de junio, FJ 4 : "El requisito constitucional de la veracidad de la informaciónex art. 20.1 d) CE , no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquélla, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia".

La exigencia constitucional de veracidad, predicada de la información que se emite y recibe, guarda relación con el deber del informador de emplear una adecuada diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia, de manera que lo transmitido como tal no sean simples rumores, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, sino que se trate de una información contrastada "según los cánones de la profesionalidad", y ello, insistimos, con independencia de que la plena o total exactitud de los hechos sea controvertible(STC 52/2002 (RTC 2002, 52), de 25 de febrero, FJ 6 ).

El nivel de diligencia exigible al informador adquiere una especial intensidad "cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere, como dijimos en laSTC 240/1992 (RTC 1992, 240) , pero es indudable que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud o identidad de la fuente, máxime si ésta puede mencionarse en la información misma"(STC 178/1993 (RTC 1993, 178), de 31 de mayo, FJ 5 )".

En este mismo sentido destaca laSTS de 24 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1243) , "la noticia que tiene interés y relevancia general y que es veraz no produce intromisión en el derecho al honor; el interés…. ; la veracidad no es preciso que sea absoluta: en hechos que una persona estima que atentan a su honor, que son ciertos, caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, es decir, que no debe exigirse una veracidad absoluta y total; sí que la esencia del hecho sea veraz, aunque contenga inexactitudes (lo que se destaca por la jurisprudencia desde lasentencia de 4 de enero de 1990 (RJ 1990, 6) )".

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta y proyectada al caso concreto de autos, debe concluirse que con las informaciones publicadas en la pagina web de "www. elsoplon. net", y que han quedado transcritas en anterior fundamento, el honor de el demandante no ha sufrido atentado alguno, considerado subjetiva y objetivamente y por ello la sentencia de instancia han aplicado correctamente la normativa al caso, no siendo, por tanto de apreciar infracción de la misma ni el error en la apreciación de la prueba practicada, que se denuncian en los motivos del recurso de apelación.

Es indudable que la noticia referida a las formas y procedimientos que permitieron a determinadas personas, relacionadas con vínculos familiares con cargos públicos del Ayuntamiento de León, en este caso D.Prudencio , esposo de DªAurora , que ostenta la condición de Concejal, acceder o promocionar a un puesto de trabajo en el Ayuntamiento, y condiciones salariales del mismo, máxime cuando ello se produce en un momento de recorte de personal, con despidos de empleados, para reducir el gasto publico, tiene un indudable interés general para la comunidad. Es por ello que el Sr.Prudencio , aunque no ostente un cargo público, dado que adquirió su condición actual de empleado del Ayuntamiento de León, cuando su esposa era Concejal del mismo está obligado a soportar el interés de los ciudadanos por conocer las formas y procedimientos que le permitieron adquirir su empleo o promocionar en el mismo. Junto a ello es también de destacar la relativa veracidad de lo informado, habiendo existido una comprobación de la información en sus líneas esenciales, conseguida con profesionalidad periodística, y así, y en relación con el nombramiento de la Sr.Prudencio , consta en el informe remitido por el Ayuntamiento de León ( folio 130) que su toma de posesión como personal laboral fijo del Ayuntamiento en el puesto de Jefe Gestión Superior de Deportes es de febrero de 2008 y, por lo que respecta, a su salario, si bien se dice que es superior al que tenían los empleados despedidos, en la misma pagina del día 16 de febrero de 2009 se puntualiza que sus mayores ingresos son debidos a "a las horas extras que se le pagan y los distintos servicios, conceptos que aumentan así la atribución original". Por otra parte en dichas informaciones no se contiene crítica alguna a la actividad laboral que desempeña el Sr. Prudencio en el Ayuntamiento de León.

En consecuencia, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

Respecto al recurso interpuesto por los demandados el mismo se dirige a combatir la condena impuesta por los comentarios aparecidos en la pagina web del día 17 de febrero de 2009, suscrito por una tal Maria, cuyo texto dice: "Natalia a la calle por sinverguenza.Prudencio a la calle por sinverguenza. Ibán a la calle por sinverguenza.Aurora a la calle por sinverguenza. NINGUNO DE ELLOS TIENEN VERGUENZA. ¿Pero es que nadie va a hacer nada? Esto es indignante. Luego la tal Natalia Picallo va de honrada. ¿Cómo se ocupo la plaza dePrudencio ? ¿NO LE HABÍAN ECHADO ANTES? ¿NO LE DA VERGUENZA AL TALPrudencio QUE ADEMÁS ES UN INCOMPETENTE ENGREIDO? ¿QUE TAL VIVIMOS CON EL SUELDO DE TU MARIDITO? JETAS, QUE SOIS UNOS JETAS".

Como dice laSTC de 14 de abril de 2008 (RTC 2008, 56) "Ha señalado reiteradamente este Tribunal que el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones", sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (por todas,SSTC 105/1990 (RTC 1990, 105), de 6 de junio, FJ4; 42/1995 (RTC 1995, 42), de 13 de febrero, FJ 2; 112/2000 (RTC 2000, 112), de 5 de mayo, FJ 6; 99/2002 (RTC 2002, 99), de 6 de mayo, FJ 5; 181/2006, de 19 de junio, FJ 5; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; y 139/2007 (RTC 2007, 139), de 4 de junio de 2007, FJ 6 ). En ese sentido, es preciso recordar que, como hemos señalado con reiteración, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige(SSTC 6/2000 (RTC 2000, 6), de 17 de enero, FJ 5; 49/2001 (RTC 2001, 49), de 26 de febrero, FJ 7; y 181/2006 (RTC 2006, 181), de 19 de junio, FJ 5 ), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Lo que no reconoce elart. 20.1 a) CE EDL 1978/3879 es un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la norma fundamental(SSTC 204/1997 (RTC 1997, 204), de 25 de noviembre, FJ 2; 174/2006 (RTC 2006, 174), de 5 de junio, FJ 4, o 181/2006, de 19 de junio, FJ 5 , entre tantas otras)".

El mensaje que queda trascrito es insultante constituyendo por ello una ilegitima intromisión en el honor del actor al hacerle desmerecer ante la opinión ajena.

En este caso la responsabilidad por dicha intromisión no se ha derivar solo al autor de la información, que por otra parte no resulta identificado, sino también a los demandados como titulares de la creación de la pagina en que aquel se publicó y ello sobre la base del efectivo conocimiento y posibilidad técnica de control de los mensajes que los mismos tenían, y como así han reconocido el Sr.Ildefonso y el Sr.Luis Carlos en el acto del juicio.

Es por ello que, y considerando asimismo correcta la indemnización fijada a favor del actor, el recurso debe ser desestimado.

Procede imponer a las partes apelantes las costas de esta alzada devengadas por sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en elarticulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Prudencio , como el interpuesto por D.Ildefonso y D.Luis Carlos , contra lasentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 508/09, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada devengadas por sus respectivos recursos.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en elart. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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