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Sentencia Tribunal Supremo num. 28/2015 21-09-2015

 MARGINAL: PROV2015223993
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2015-09-21 10:39
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 28/2015
 PONENTE: Francisco Javier de Mendoza Fernández

Deslealtad. Art. 15 CPM. Quebrantamiento de forma. 851.3º LECrim. Presunción de Inocencia. Error en la apreciación de la prueba. Tipicidad. Art. 115 CPM. Doctrina de los actos propios. Principio de protección de confianza legítima. Determinación de la pena. Art. 35 CPM.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

 SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de casación nº 101/28/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agullá Lanza en nombre y representación del Soldado MPTM don Elias , bajo la dirección Letrada de don José Vicente Moreno Sánchez, frente a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en el Sumario 26/10/2014, por el que se condenó al hoy recurrente, a la pena de "dos años de prisión", con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de "Deslealtad", previsto y penado en el párrafo primero del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) . Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresan el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO  La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hecho probados:

<<PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA

"Que el Soldado don Elias , destinado en el Regimiento de Ingenieros nº 8 de Melilla, teniendo previsto en fecha 25 de marzo de 2013 la finalización de su compromiso con las Fuerzas Armadas, el día 5 de diciembre de 2012, solicitó en su Unidad la suscripción de compromiso de larga duración, con arreglo a lo establecido en el art. 9RCL 2006 854 de la Ley 8/2006, de 24 de abril (RCL 2006 854) de Tropa y marinería, para lo cual se le instruyó el correspondiente expediente de renovación de compromiso inicial, que finalizó con la concesión del mismo en virtud de Resolución 562/02728/13, de 18 de febrero de 2013, publicada en el boletín Oficial del Ministerio de Defensa núm. 41, de 27 de febrero de 2013, con fecha prevista de fin de compromiso el 15 de febrero de 2013.

En dicha Resolución se indicaba que el personal relacionado, entre el que se encontraba el procesado, debía acreditar estar en posesión de la titulación exigida en la Orden DFF/3316/2006 en el momento de la formalización del compromiso de larga duración, que se haría efectiva como máximo el día anterior a la finalización del compromiso en vigor, o en caso de personal con compromiso prorrogado, no más tarde de quince días a partir de la publicación de la concesión del compromiso en el BOD.

El Soldado don Elias , no contaba con la titulación necesaria para poder formalizar dicho compromiso, pues únicamente le constaba en SIPERDEF como estudios aportados, la superación de la Prueba de Acceso a Formación Profesional de Grado Medio, siendo conocedor de que necesitaba para poder suscribir el compromiso solicitado, complementar dichos estudios con la superación de los cursos 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria (ESO). Por ello y a los efectos de cumplimentar el requisito anterior para la formalización de su compromiso de larga duración, presentó en su destino un certificado expedido el día 6 de marzo de 2013 por el Instituto de Educación Secundaria "Leopoldo Queipo" de Melilla, acreditativo de haber cursado y superado los estudios de los cursos 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas a distancia, en las respectivas convocatorias ordinarias y extraordinarias de los años 2011 a 2013.

La certificación académica presentada por el procesado para tal fin no se corresponde con la realidad, ya que el citado Soldado obtuvo en el curso académico 2012/2013 la calificación de "INSUFICIENTE" en los ámbitos Científicos Técnico y Social, y la de "NO PRESENTADO" en la convocatoria extraordinaria, siendo el documento presentado, tal y como se desprende de las diligencias policiales nº NUM000 obrantes en autos, una manipulación del otro certificado original expedido a nombre de otra persona, sobre el que se hicieron las alteraciones necesarias para conseguir darles apariencia de verdadero y poder ser utilizado por el procesado, a sabiendas de su simulación, a los fines señalados anteriormente de conseguir la renovación de su compromiso, sin que se haya podido determinar si fue elaborado o manipulado por él mismo o por un tercero.

Además de la documentación reseñada, el procesado presentó otro Certificado, expedido por el Centro Integrado de Formación Profesional "Reina Victoria Eugenia" de Melilla, en fecha 8 de marzo de 2013, en el que se acredita que el procesado se presentó a las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de Grado Medio, celebrados en Junio de 2006 y obtuvo la calificación global de APTO>>.

 

SEGUNDO    .- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<<Que debemos condenar y condenamos al procesado, D. Elias , como autor de un delito consumado de DESLEALTAD, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto>>.

 

TERCERO    .- Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del Soldado Elias , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto de 30 de abril de 2015 del Tribunal sentenciador, que acordó al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días a fin de hacer uso de su derecho.

 

CUARTO    .- Personado ante esta Sala la Procuradora doña Lucía Agullá Lanza, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero : Por infracción de Ley ( Art. 849.2ºLEG 1882 16LECrim (LEG 1882 16) . y 851.1º LECrim .) y por aplicación indebida del artículo 24.2 de la Constitución española .

Segundo : Por infracción de Ley ( Art. 849.1ºLEG 1882 16LECrim .) por aplicación indebida del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) .

Tercero : Por infracción de Ley ( Art. 849.1ºLEG 1882 16LECrim .) en relación con la doctrina de los actos propios.

Cuarto : Por quebrantamiento de forma en virtud del art. 851.3ºLEG 1882 16 de la LECrim . que exige a las sentencias resuelvan todas las cuestiones que han sido objeto de juicio.

Quinto : Por infracción de Ley ( Art. 849.1ºLEG 1882 16LECrim .) en relación con las reglas de determinación de la pena previstas en el art. 35RCL 1985 2914 del CPM .

 

QUINTO    .- El Fiscal Togado dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda y mediante escrito presentado con fecha 30 de junio de 2015 en el registro general de este Tribunal Supremo, solicitó la inadmisión a trámite de los motivos tercero y cuarto, y en su defecto, se dicte sentencia desestimándolos en unión al resto de los motivos formalizados, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.

 

SEXTO   .-  Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 13 de julio de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso del día 16 de septiembre de 2015 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO    .- Se articulan por el recurrente cinco motivos encabezados del siguiente modo:

PRIMERO .- Por infracción de Ley ( Art. 849.2ºLEG 1882 16LECrim (LEG 1882 16) . y 851.1º LECrim .) y por aplicación indebida del artículo 24.2 de la CE (RCL 1978 2836) .

SEGUNDO .- Por infracción de Ley ( Art. 849.1ºLEG 1882 16LECrim .) Por aplicación indebida del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) .

TERCERO .- Por Infracción de Ley ( Art. 489.1ºLEG 1882 16LECrim .) en relación con la doctrina de los actos propios.

CUARTO .- Por quebrantamiento de forma en virtud del art. 851.3ºLEG 1882 16LECrim ., que exige a las sentencias resuelvan todas las cuestiones que han sido objeto de juicio.

QUINTO .- Por infracción de Ley ( Art. 849.1ºLEG 1882 16LECrim .) en relación con las reglas de determinación de la pena previstas en el art. 35RCL 1985 2914 del Código Penal Militar .

 

SEGUNDO    .- 1. Tal como indica el Ministerio Fiscal y por razones de una correcta metodología procesal, estudiaremos, en primer lugar, el Cuarto de los motivos que se articula para denunciar un supuesto quebrantamiento de forma basado en el artículo 851.3ºLEG 1882 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882 16) , por no haberse resuelto en la sentencia todas las cuestiones que han sido objeto de juicio, para seguidamente analizar los motivos, Primero, Segundo, Tercero y Quinto.

2. El Cuarto motivo resulta ser meramente retórico ya que fundamenta su queja en que la parte recurrente "alegó en su escrito de calificación y en sus conclusiones la doctrina de los actos propios de la Administración, así como el procedimiento de lesividad para anular un acto favorable al interesado".

El Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso solicita que se declare la inadmisión de este motivo por su falta de fundamento, ya que en la sentencia recurrida consta que dicho alegato se tomó en consideración concluyendo el Tribunal sentenciador en la desestimación de tal alegación.

Tiene razón el Ministerio Fiscal. La doctrina jurisprudencial, estima que, ( STS. Sala 5ª de 20 de junio de 2006 , 18 de enero de 2008 , 18 de junio de 2012 , entre otras), para que se entienda cometido este vicio han de concurrir las siguientes causas: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho; 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno y 3º) que no consten resueltas en la sentencia, ya sea de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito.

Pues bien, la invocada "incongruencia omisiva" en que incurre la sentencia, a juicio del recurrente, hemos de rechazarla. Efectivamente, la mera lectura del Fundamento Segundo de la sentencia objeto del presente recurso evidencia lo injustificado que resulta la formalización de este motivo Cuarto, porque la sentencia ha razonado puntualmente sobre todos los puntos de los que se dice que no ha obtenido la oportuna respuesta judicial en la instancia, y resulta concluyente para poder afirmar que el Tribunal Militar Territorial Segundo dio cumplida respuesta a las cuestiones planteadas. Efectivamente, dicho Fundamento comienza diciendo: " Alega la defensa, la aplicación al presente caso de la doctrina de los actos propios de la Administración, dado que no se le ha abierto a su patrocinado el correspondiente expediente de lesividad para rescindirle el compromiso de larga duración indebidamente contraído ", para seguidamente ofrecer las razones a tenor de las cuales rechaza tal alegación.

El fundado rechazo de dicha pretensión apreciado en la sentencia recurrida, conduce a la desestimación ahora del vicio sentencial que se denuncia.

 

TERCERO    .- 1. En el primero de los motivos "por infracción de ley ( art. 849.2ºLEG 1882 16 de la LECrim (LEG 1882 16) ., y 851.1º LECrim .) y por aplicación indebida del artículo 24.2CE (RCL 1978 2836) (sic), se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal respecto del segundo submotivo, esto es el " error facti" , formalizado al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Ritos, advierte, en primer lugar, que el Tribunal sentenciador denegó la preparación de este motivo, al considerar incumplido el requisito de designación de los particulares del documento que muestren el error valorativo denunciado, y, en segundo lugar, que a lo largo de su formalización tampoco encontramos alusión alguna a un documento en el que poder fundamentar dicho " error facti" .

Tiene razón el Ministerio Fiscal. El Tribunal Militar Territorial Segundo por auto de 30 de abril de 2015, denegó por inadmisible, la preparación del recurso de casación basado en el motivo 2º del artículo 849LEG 1882 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no designarse en su escrito el documento ni los particulares del mismo que muestren el error en la apreciación de la prueba. Dicho auto devino firme al no haber sido recurrido y, consecuentemente, el submotivo ha de rechazarse.

2. Es doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala y que por conocida huelga su cita, que denunciada la presunta vulneración a la presunción de inocencia en casación, la función de esta Sala ha de constatar tan solo la existencia de prueba de cargo susceptible de ser sometida a valoración, que ese material probatorio además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de la acreditación de los hechos y, en caso afirmativo, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de aquellos elementos de prueba. En definitiva, la decisión sobre los hechos, a partir del resultado de la prueba, debe hallarse suficientemente motivada en la sentencia y de forma que resulte posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo.

3. De tal modo, que una vez acreditada la existencia de tal probanza su valoración es competencia del Tribunal de instancia. Lo que no se autoriza en sede casacional es la de la revaloración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente. Por todas, sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2013 , …"No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia" .

4. Dicho cuanto antecede, procede ahora analizar si ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución tal como sostiene el recurrente.

El antecedente de hecho segundo de la sentencia que ahora se impugna detalla los fundamentos de convicción en que se basó el Tribunal de instancia, a saber:

<<I.- De las declaraciones testificales realizadas en el acto de la vista, especialmente significativas la prestada por el propio acusado quien reconoce que "le faltan dos asignaturas para aprobar 2º de la ESO", y "que actualmente está matriculado en esas asignaturas en el Queipo", la prestada por el Cabo 1º de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM001  , instructor de las diligencias policiales obrantes a los folios 24 a 52, y que a preguntas de la defensa manifestó que "el certificado obrante al folio 67, estaba incorporado al expediente de solicitud de suscripción de compromiso de larga duración del Soldado Elias "; la declaración prestada por el Guardia Civil con T.I.P. nº NUM002 , el cual se ratificó en el contenido de las diligencias policiales obrantes a los folios 24 a 52, y a preguntas del Fiscal Jurídico Militar, depuso que la autenticidad de los certificados "se comprobó a través de educación y defensa"; la declaración de la Teniente Dª Cristina  , instructora del expediente de solicitud de compromiso de larga duración del Soldado Elias , quien manifestó a preguntas del Fiscal Jurídico Militar que "hacen copia compulsada de la documentación aportada por los interesados", "que se informaba a todos los soldados de los requisitos necesarios para la suscripción del compromiso de lagar duración", que "no firman ninguna compulsa si no presentan el original", la declaración del Subteniente Martín Alix, quien intervino como secretario en la tramitación del expediente de suscripción del compromiso de larga duración del Soldado Elias , quien manifestó "que comprueban que presentan toda la documentación", al exhibirle el documento obrante al folio 162, reconoció "que ese documentos lo aportó el Soldado Elias ", "que todos saben la titulación necesaria para la suscripción del compromiso solicitado", y al exhibírsele el documento obrante al folio 68, declaró "el documento es insuficiente para suscribir el compromiso de larga duración", la declaración de D. Tomás  , Director del Instituto de Educación Secundaria Leopoldo Queipo, quien se ratificó en su informe obrante al folio 69 y reconoció que "el certificado de la ESO de Elias es falso", la declaración de D. Juan Carlos , Director del CIFP Reina Victoria Eugenia, quien declaró que el documento obrante al folio 68 "sólo sería equiparable a la ESO, en el caso de tener superado 2º de la ESO".

II.- De la documental obrantes en las actuaciones y ratificadas en el acto de la vista por todos y cada uno de los testigos presenciales de los hechos, y en especial, las Diligencias Policiales obrantes a los folios 24 a 52; los certificados expedidos por los Institutos anteriormente citados, obrantes a los folios 68 y 69, la certificación académica obrante dentro del expediente de suscripción de compromiso de larga duración (fol. 67 a 162); el documento de formalización del compromiso de larga duración (fol. 266 a 278).>>

Estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria cuya competencia corresponde al Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 322RCL 1989 856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989 856) .

En definitiva, el Tribunal Militar Territorial Segundo dispuso de una prueba bastante, practicada con todos los requisitos legales y correctamente valorada, con una argumentación de todo punto lógica que nos impide calificar su criterio de irracional, de modo que no puede afirmarse la existencia de vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, y tan solo se evidencia que lo que pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio.

Se desestima el submotivo y con ello el motivo.

 

CUARTO    .- 1. El motivo segundo se articula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1ºLEG 1882 16 de la LECrim (LEG 1882 16) ., por aplicación indebida del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) .

2. Hemos venido diciendo, (por todas nuestras sentencias de 22.03.2002 y 2.10.207), que la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante resaltado por las RROO (RCL 1979 90 y 395) de las Fuerzas Armadas que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, sobre todo en las relaciones jerárquicas, y cuyo componente nuclear es el deber de veracidad en los asuntos del servicio y que el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( sentencia de 1 de diciembre de 2005 ). Igualmente hemos dicho que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( sentencia de 3 de mayo de 2007 ).

La jurisprudencia de esta Sala, tal como refiere la sentencia de 2 de octubre de 2007 , ha venido precisando los elementos del tipo delictivo previsto en elartículo 115RCL 1995 3170 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) militar . Así, reiteraremos que el elemento objetivo del tipo requiere que la falsa o inveraz información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de lesividad, matizándose que la lealtad no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional y en relación con los asuntos del servicio, lo que resulta predicable tanto del tipo básico del párrafo primero del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar, como del tipo atenuado del párrafo 2º, que no difiere sustancialmente de aquél (sentencias de 22 de marzo de 2002,1 de abril de 2002,13 de marzo de 2003y9 de marzo de 2007).

Ahora bien, el delito de deslealtad previsto en elartículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militares esencialmente doloso y debe concurrir un dolo de intención o de primer grado ( sentencia de 22 de marzo de 2002 ). El dolo forma parte del tipo subjetivo en cuanto elemento del mismo, y consiste en actuar con conocimiento de los elementos del tipo objetivo y con clara conciencia y voluntad de trastocar la realidad, por lo que la conducta en la que no concurre tal elemento subjetivo deja de ser punible por atípica. Resulta imprescindible el elemento intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado porque el delito es de mera actividad y el resultado coincide con la realización de la conducta que la norma prohíbe.

3. En el presente caso, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando sostiene que: a) la relación con el servicio de la suscripción del compromiso de larga duración es evidente porque es la que determina la continuidad en el servicio del interesado, durante un periodo largo para cuya adecuada prestación el legislador ha considerado necesario estar en posesión de una determinada titulación; b) que el perjuicio del servicio también está presente en el supuesto de autos, ya que la presentación por parte del Soldado Elias de un certificado falso le permitió firmar un compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas sin reunir los requisitos académicos exigidos, y sin tener por ello la capacidad necesaria exigida para ocupar determinados destinos o puestos, con el evidente riesgo para el servicio que comporta el hecho de que, personal no cualificado, desempeñe determinadas ocupaciones o funciones dentro de las Fuerzas Armadas, sin olvidar el hecho de que con ello se impidió acceder al compromiso de larga duración a otros compañeros que sí cumplían con los requisitos académicos exigidos y, c) que también concurre el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo del autor.

Y así lo entiende la sentencia objeto del presente recurso en su Fundamento Jurídico Tercero, cuando indica que el Soldado era plenamente consciente de la falsedad de la documentación aportada y pese a ello, la presentó voluntariamente en su Unidad, para que formase parte del referido expediente, y con ello, de esta manera, poder conseguir la suscripción del compromiso de larga duración, para la que, como ha quedado constatado no reunía los requisitos exigidos.

La deducción realizada por el juzgador, así pues, ha sido plenamente lógica y racional, atendiendo a las circunstancias que confluyen en el presente caso, por lo que no existen motivos que puedan cuestionar tampoco la concurrencia de este elemento del tipo.

La tipicidad de la conducta, consecuentemente, deviene constatada y por ello, se desestima el motivo.

 

QUINTO    .- 1. El Tercero de los motivos se articula al amparo del artículo 849.1º. LECrim (LEG 1882 16) ., en relación con la doctrina de los actos propios y del principio de protección de confianza legítima.

2. Según esta doctrina un litigante no puede fundamentar su posición invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior. Se está, por tanto, ante un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad , que se justifica en el principio de la buena fe y de la exigencia de mantener dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente. La jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene declarado (así, por todas, en la sentencia de 9 de mayo de 2000 ):

"<< el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en elartículo 7.1LEG 1889 27 del Código Civil (LEG 1889 27)que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y23 julio 1998; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y9 julio 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 23 julio 1997y9 julio 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico >>".

Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas refiere que "ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa" ( STC 46/1990, de 15 de marzo (RTC 1990 46) , FJ 4º), de tal manera que "sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica".

Por su parte, jurisprudencia la Sala Tercera de este Tribunal ha definido el alcance del principio de confianza que la propia Ley 30/1992 (RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 "igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima" , y en este sentido, cabe recordar (por todas, SSTS.S 3ª, 4.06.01 ; 15.04.02 ; 16.12.04 ; 13.05.09 ), que "el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".

Ahora bien, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de una situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa (por todas STS.S 3ª 18.07.11 ).

Consecuentemente, esta doctrina jurisprudencial sobre la confianza legítima sólo sería aplicable si el acto administrativo hubiese sido conforme a derecho por concurrir los requisitos por la norma aplicable entonces y ahora, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Ocurre que la simple lectura de la normativa aludida, tanto por el recurrente como de la sentencia ahora recurrida, refleja que el régimen transitorio no es otro que el previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Orden de Defensa DEF/3316/2006, de 20 de octubre, de aplicación tan sólo a los militares que a la entrada en vigor de la Ley 8/2006 de tropa y marinería, esto es el día 26 de abril de 2006, se encontrasen en la fase de formación general militar para el acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería y, precisamente, a los militares con un compromiso vigente en aquel momento.

Pues bien, es lo cierto que el soldado Elias no ingresó en las Fuerzas Armadas hasta el 26 de marzo de 2007, tal y como se constata al folio 252 de las actuaciones, y por lo tanto, debía reunir todos los requisitos exigidos para suscribir el compromiso de larga duración, entre ellos, precisamente, poseer en el momento de la firma una titulación académica que, como ha resultado probado, carecía de ella.

Consecuentemente con lo expuesto, la pretensión del recurrente, carece totalmente de fundamento y no tiene encaje en la doctrina de los actos propios, ni ha existido quebranto de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, porque el recurrente, conocedor de los requisitos exigidos por la Administración para poder suscribir el compromiso de larga duración, -así lo declaró en el acto de la vista- y, carente de la titulación necesaria requerida, aportó una certificación académica falsa con el fin de obtenerlo, y ello, elimina de raíz toda la argumentación esgrimida por el recurrente.

Se desestima el motivo.

 

SEXTO    .- 1. El último de los motivos se formaliza al amparo del artículo 849.1ºLEG 1882 16LECrim (LEG 1882 16) ., en relación con las reglas de determinación de la pena, previstas en el artículo 35RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) .

2. Es constante la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del art. 35RCL 1985 2914 del Código Penal Militar y de las circunstancias que recoge el precepto, que exige tener en cuenta la personalidad del culpable, su graduación, función militar, naturaleza de los móviles que le impulsaron, gravedad y trascendencia del hecho en sí y su relación con el servicio o el lugar de su perpetración y la condición de no profesional del culpable, a los efectos de la graduación e imposición de la pena, exigiéndose un razonamiento de los mismos derivado del deber de motivación de las resoluciones judiciales; esto es, la atribución que se hace a los Tribunales para la fijación de la pena no constituye una especie de libre y omnímodo arbitrio, sino de discrecionalidad reglada o jurídicamente vinculada, en palabras de nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2000 , dentro de la cual los conceptos y elementos que la ley establece para la aplicación de la pena constituyen normas de estricta observancia, conforme a pautas o patrones de valoración que deben ser explicitados racionalmente por el órgano sentenciador, a fin de que la tutela judicial no sea sólo nominal o teórica sino real y efectiva, por lo que el Tribunal ha de explicar razonadamente el discurso intelectual seguido para llegar a la conclusión final, el quantum de la pena impuesta.

La vía casacional elegida -infracción de Ley en lugar de quebrantamiento de forma-, determina que la Sala deba verificar exclusivamente si el Tribunal sentenciador ha incurrido en "error iuris" ; esto es, si la pena impuesta además de corresponder al marco legal, ha sido individualizada en correcta aplicación de los conceptos establecidos en el reiterado art. 35RCL 1985 2914CPM , y resulta por ello proporcionada a la culpabilidad, o bien se ha incurrido en cuantificación por defecto como se denuncia, por errónea acomodación de aquellos conceptos a los hechos procesales según consta en la relación probatoria, que resulta inamovible dado el cauce casacional utilizado.

Pues bien, la sentencia que ahora se recurre razona de manera bastante y racional, desgranando, tanto los factores desfavorecedores como los favorecedores tal como se desprende de la lectura del Fundamento de Derecho Séptimo de aquélla, sin que se haya acudido a la fórmula estereotipada o calcada que puede ser utilizada en todo tipo de supuestos y que ha sido objeto de censura por esta Sala en múltiples ocasiones. Efectivamente, la sentencia refiere que "…el Tribunal para la individualización de la pena a tenor delartículo 35RCL 1985 2914 del Código Penal Militarha tenido en cuenta diversos factores. Como desfavorecedores : la especial afectación de los hechos al servicio por la difusión del delito cometido así como el lugar de comisión, la Plaza Militar de Melilla, y el hecho de que se lograse la finalidad perseguida con el delito, cual fue la formalización del compromiso de larga duración. Como favorecedores : la personalidad del culpable y el historial militar del acusado en el que no consta sanción disciplinaria alguna…"

Así pues, dichos razonamientos son bastantes y satisfacen las exigencias de razonabilidad que el artículo 35RCL 1985 2914 del Código Penal Militar prevé a la hora de individualizar la pena a imponer.

Efectivamente, resulta adecuada y equilibrada la proyección verificada por el Tribunal de instancia. En primer lugar porque el art. 35 es un precepto general, que atribuye al Juzgador de instancia la facultad de imponer la pena correspondiente en la extensión que estime "adecuada" correspondiendo al mismo hacer una valoración en conjunto, de los factores concurrentes en el delito y en el culpable para hallar la adecuada proporción entre la concreta especificación de la infracción y la extensión de la pena que procede imponer y en segundo lugar, porque la individualización de la pena efectuada por el Tribunal a quo está debidamente razonada tal como exige el mencionado precepto.

Se desestima el motivo y con ello el recurso.

 

SÉPTIMO    .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10RCL 1987 1687 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987 1687) .

En consecuencia,

   

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación 101/28/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agullá Lanza, en la representación que ostenta de don Elias , frente a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones elevadas a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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