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Sentencia núm. 280/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 06-04-2016

 MARGINAL: RJ20161241
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-04-06
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 280/2016
 PONENTE: Francisco Monterde Ferrer

REFUNDICION DE CONDENAS: Una nueva refundición solo será procedente cuando en su conjunto resulte favorable al reo, ya que una condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada; criterio cronológico: condenas que quedan excluidas en todo caso de la refundición; la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa no puede incluirse en la acumulación de penas; acumulación de las penas en dos grupos partiendo de la sentencia más antigua en cada uno de ellos. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TS. El TS declara haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto contra el Auto de 20-05-2015 dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 24 de Barcelona, casándolo y anulándolo conforme a lo expuesto en los fundamentos sexto y séptimo de la presente Resolución.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora Dª María Lourdes Cano Ochoa, en representación del penado D. Alejo , contra auto dictado el 20 de mayo por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 24 de Barcelona, en la Ejecutoria nº 940/2015, por considerar que dicho auto, no ha respetado lo establecido en el art. 76 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) al estimar la acumulación de las condenas, en dos bloques sin relación analógica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

El Juzgado de Ejecuciones Penales número 24 de Barcelona, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 940/2015, seguido contra D. Alejo , con fecha 20 de mayo de 2015 dictó Auto conteniendo los siguientes hechos:

» PRIMERO.- Por escrito del penado, se solicitó la acumulación de condenas reflejadas en el mismo al amparo del art. 76.1 del CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación a las causas que el penado tiene pendientes. Solicitada certificación del Centro Penitenciario sobre las causas por las que está efectivamente cumpliendo el penado, resultan ser las siguientes:

EJECUTORIA

JUZGADO SENTENCIA /JUZGADO QUE LA DICTA HECHOS DELITO/S-FALTAS PENAS

164/09 22-01-09 por el Juzgado de Instrucción nº3 de Badalona 23.06.2007 FALTA DE LESIONES 20 días de RPS.

1221/10 21.05.2009 del JP nº 6 de Barcelona 3.05.2005 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS 2 años y 3 meses de prisión.

1627/14 16.01.2013 del JP nº 11 de Barcelona 7.04.2009 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS 1 año y 6 meses de prisión.

2493/12 16.07.2012 del JP nº 14 de Barcelona 14.10.2009 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS 1 año y 6 meses de prisión.

522/12 31.01.2012 del JP nº 5 de Barcelona. 8.01.2009 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS 1 año de prisión.

1232/11 14.03.2011del JP nº 8 de Barcelona 20.12.2009 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS 1 año de prisión.

630/11 9.06.2010 del JP nº 5 de Barcelona 21.01.2008 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y FALTA DE HURTO DE USO. 7 meses de PRISIÓN

15 días de RPS.

2567/10 28.07.2010 del JP nº 23 de Barcelona 11.03.2009 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS 7 meses de PRISIÓN

3285/11 03.10.2011 del JP nº 20 de Barcelona 21.01.2010 ROBO CON FUERZA 6 meses de PRISIÓN

217/11 26.03.2010 del JP nº 9 de Barcelona 26.11.2006 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS 5 meses de PRISIÓN

1572/13 18.10.2012 del JP nº 13 de Barcelona 25.12.2006 DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

Y DELITO DE HURTO DE USO. 4 meses y 15 días de PRISIÓN

90 días de RPS.

2805/10 11.05.2010 del JP nº 5 de Barcelona 26.09.2009 DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL 4 meses de PRISIÓN

2251/11 10.06.2011 del JP nº 14 de Barcelona 01.05.2008 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS 12 meses de PRISIÓN

940/15 27.03.2015 del JP nº 8 de Barcelona 20.04.2008 DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS 1 año de PRISIÓN

El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente parte dispositiva: « Que ESTIMANDO la solicitud del penado Alejo , se concede la aplicación del artículo 76 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) al referido penado, dando lugar a la acumulación en dos bloques:

– acumulando a la ejecutoria 164-09, las ejecutorias 1121-10; 522/12; 630/11; 217/11; 1572/13 ; 2251/11 y 940/15 fijándose para las mismas como límite máximo de cumplimiento 6 años de prisión y 9 meses.

– Y acumulando a la ejecutoria 2805-10 , las ejecutorias 1627/14; 2493/12; 1232/11; 2567/10 y 3285/11 fijándose para las mismas como límite máximo de cumplimiento 3 años y 18 meses de prisión .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como resto de partes personadas y al propio penado de forma personal y comuníquese a los Tribunales de las causas efectivamente acumuladas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y cabe interponer, de conformidad con el artículo 988 III LECrim (LEG 1882, 16) ., in fine, recurso de casación por infracción de Ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador, y dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.

Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno. «

Con fecha 1 de Julio de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: «Que procede rectificar la parte dispositiva delauto de fecha 20/5/2015que literalmente queda así: «acumulando a la ejecutoria 164-09, las ejecutorias 1221-10…».

Notificados los autos a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado D. Alejo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

El recurso interpuesto por la representación del citado acusado, se basó en el siguiente motivo de casación:

Primero y único.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr (LEG 1882, 16) ., por aplicación incorrecta del art. 76 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ,solicitó la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 25 de septiembre de 2015, que se concretaron esencialmente en que está suficientemente razonada la argumentación del Juzgado, habiendo sido correctamente aplicados los preceptos de referencia; y en que la acumulación se acuerda atendiendo a la causa primeramente juzgada y por ello, la fecha de la sentencia, con independencia de la infracción cometida, delito o falta y el órgano que juzgó la misma , atendiendo al criterio de conexión temporal de los hechos cometidos.

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de Marzo de 2016.

Recurre la representación del condenado Alejo , al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECr (LEG 1882, 16) ., por infracción de Ley por aplicación incorrecta e indebida del art. 76. del C. P (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

El recurrente estima incorrecto el criterio adoptado por el Juzgado de lo Penal, entendiendo que acumula en el primer bloque a la ejecutoria 164/09, cuya sentencia fue impuesta por una falta de lesiones , las ejecutorias 1221/10; 522/12; 630/11; 217/11; 1572/13; 2251/11 y 940/15 que se refieren a delitos contra el patrimonio, los cuales no tienen relación, ni analogía ni conexidad con la falta.

Y considera que la acumulación en el primer bloque se ha de hacer a la ejecutoria 1221/10 , por la comisión de un delito de robo, y, por tanto, contra el patrimonio, a la que deben acumulárselas 1627/14, 522/12; 630/11; 2567/10; 217/11, 1572/13, 2251/11 y 940/15, fijándose como límite máximo de cumplimiento 6 años y 9 meses de prisión.

Y la acumulación en el segundo bloque , que se debería hacer a la ejecutoria 2805/10 , lo es de las ejecutorias 2493/12; 1232/11 y 3285/11, no es procedente, en cuanto resulta perjudicial para el penado, ya que con ella debería cumplir una pena de 3 años y 18 meses de prisión, mientras que la suma del conjunto por separado, es de 2 años y 16 meses de prisión.

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) que dispone: «cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.» Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años», junto a las reglas especiales que siguen a continuación; y el apartado 2º de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015, 439 y 868) , con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: «La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.» Por su parte, el artículo 988 de la LECr (LEG 1882, 16) ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas : «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley «.

La doctrina de esta Sala ( SSTS 1249/1997 (RJ 1997, 7764) , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 (RJ 1998, 2576) , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 (RJ 2010, 4510) , 1169/2011 (RJ 2011, 5849) , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 (PROV 2005, 270395) ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad » temporal «. Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual » no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación «.

Así pues, deben únicamente excluirse:

1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

.- De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006 , de 12-9 (RJ 2006, 8536) ; 954/2006, de 10-10 (RJ 2006, 7106) ; 1293/2011, de 27-11 (RJ 2012, 1798) ; y 13/2012, de 19-1 (RJ 2012, 189) , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando , en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre (RJ 2013, 6873) ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

Con fecha de 3 de febrero de 2016 , esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Plen o para la Unificación de Criterios:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las o

tras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo , si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

En el caso de autos el recurrente ha sido condenado del siguiente modo:

1- Ejecutoria 164/2009, Sentencia 22-1-2009, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Badalona , que le condenó a la pena de 20 días de arresto por hechos cometidos el día 23-6-2007.

2- Ejecutoria 1221/10, Sentencia de 21-5-2009, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Barcelona , que le condenó a la pena de 2 años y 3 meses de prisión por hechos de 3-5-2005.

3- Ejecutoria 217/2011, Sentencia 26-3-2010 , dictada por el JP n° 9 de Barcelona, que le condenó a la pena de 5 meses de prisión por hechos de 26-11-2006.

4- Ejecutoria 1572/13, Sentencia de 18-10-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona que le condenó a la pena de 4 meses y 15 días de prisión por hechos de 125-12-2006.

5- Ejecutoria n° 630/11, Sentencia de 9-6-2010, dictada por el Juzgado de lo penal n° 5 de Barcelona que le condenó a la pena de 7 meses de prisión por hechos de 21-1-2008.

6- Ejecutoria 940/15, Sentencia de 27-3-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Barcelona que le condenó a la pena de 1 año de prisión por hechos de 20-4-2008.

7- Ejecutoria n° 2251/11, Sentencia 10-6-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 14 de Barcelona que le condenó a la pena de 12 meses de prisión por hechos de 01-05-2008.

8- Ejecutoria n° 522/12, Sentencia de 31-1-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Barcelona que le condenó a la pena de 1 año de prisión por hechos de 8-1-2009.

9- Ejecutoria n° 2567/10, Sentencia de 28-7-2010 , dictada por el JP n° 23 de Barcelona, que le condenó a la pena de 7 meses de prisión por hechos de 11-3- 2009.

10-Ejecutoria n° 1627/14, Sentencia de 16-1-2013 , dictada por el JP n° 11 de Barcelona, que le condenó a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por hechos de 7-4-2009.

11- Ejecutoria n° 2805/10, Sentencia de 11-5-2010 , dictada por el JP n° 5 de Barcelona, que le condenó a la pena de 4 meses de prisión por hechos cometidos el día 26-9-2009.

12-Ejecutoria n° 2493/12, Sentencia de 16-7-2012 , dictada por el JP n° 14 de Barcelona, que le condenó a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por hechos de 14-10-2009.

13- Ejecutoria n° 1232/11, Sentencia de 14-3-2011 , dictada por el JP n° 8 de Barcelona, que le condenó a la pena de 1 año de prisión por hechos de 20-12-2009.

14- Ejecutoria n° 3285/11, Sentencia n° 14-3-2011, dictada por el JPenal n° 20 de Barcelona, que le condenó a la pena de 6 meses de prisión por hechos de 21-1- 2010.

Pues bien, de esta relación habría que excluir de la acumulación , en primer lugar, como pretende el recurrente la ejecutoria que numeramos como 1 , Ej 164/2009 del Juzgado de Instrucción 3 de Badalona, aunque no porque corresponda a una Falta, sino porque la pena privativa de libertad impuesta lo es como responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa , siendo criterio de esta Sala tal exclusión, entendiendo que :» Las únicas penas que se acumulan son las privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art.53); por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, en principio, no pueden incluirse en la acumulación de penas, pues la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, y con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad (Cfr., SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio (RJ 2013, 5220) ; 473/2013, de 29 de mayo (RJ 2013, 5216) ; y 402/2013, de 13 de mayo (RJ 2013, 3984) ; y la muy completa STS 388/2014, de 7 de mayo (RJ 2014, 2710) ).

En segundo lugar , igualmente procede la exclusión de la que hacemos figurar como nº 2, Ej. 1221/10 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona. Hay que advertir que esta ejecutoria, como indica el Ministerio Fiscal, no figura en el Fundamento Jurídico 4º del auto recurrido, sin duda por error material, pues en el cuadro de causas pendientes de cumplimiento del antecedente de hecho primero aparece, con expresión del delito, y de la pena; habiéndose calculado con ella, el triplo de la más grave que es ésta de las impuestas, alcanzando los 6 años y 9 meses, en el primer bloque.

Así, excluidas las anteriores, la acumulación habría de efectuarse a la siguiente en antigüedad, a la nº 3, es decir a la Ejecutoria 217/2011 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, sentencia de 26-3-2010 , por hechos de 26-11-2006, acumulándose a ella todas las demás , de la nº 4 a la nº 14.

Y de este modo, siendo la pena más grave de las impuestas la de 1 año y 6 meses de prisión, correspondiente a la nº 12, cuyo triplo alcanzará los 3 años y 18 meses de prisión ( 54 meses ), que es inferior a la suma aritmética de cada una de las penas de este grupo que alcanzan los 111 meses , hay que concluir que sí cabría la acumulación.

– De lo anteriormente expuesto deducimos:

1º.- Procede denegar la acumulación de las ejecutorias Nº 1 , Ej 164/2009 del Juzgado de Instrucción 3 de Badalona, y nº 2, Ej. 1221/10 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.

2º.- Procede acordar la acumulación de las ejecutorias nº 4, 1572/13; nº 5, 630/11; nº 6, 940/15; nº 7, 2251/11; nº 8, 522/12; nº 9, 2567/10; nº10, 1627/14; nº 11, 2805/10; nº 12, 2493/12; nº 13, 1232/11; nº 14, 3285/11, y establecer como máximo de cumplimiento de las penas tres años y dieciocho meses de prisión.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Alejo , contra A. de fecha 2 0 de mayo de 2015, dictado en la Ejecutoria núm. 940/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Barcelona, en el sentido de:

Denegar la acumulación de las ejecutorias Nº 1 , Ej 164/2009 del Juzgado de Instrucción 3 de Badalona, y nº 2, Ej. 1221/10 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.

2º Procede acordar la acumulación de las ejecutorias nº 4 , 1572/13; nº 5 , 630/11; nº 6, 940/15; nº 7 , 2251/11; nº 8, 522/12; nº 9 , 2567/ 10 ; nº10, 1627/14; nº 11 , 2805/10; nº 12 , 2493/12; nº 13 , 1232/11; nº 14, 3285/11, y establecer como máximo de cumplimiento de las penas tres años y dieciocho meses de prisión.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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