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La jurisdicción social no es competente para juzgar los cambios en las "Relaciones de puestos de trabajo" de la Administración Pública

Un sindicato de personal laboral del Ministerio de Defensa planteó un conflicto colectivo al estimar queuna modificación realizada en la "Relación de Puestos de Trabajo" incumplía los trámites del Convenio Colectivo.
Dicho conflicto fue planteado ante la Jurisdicción Social en atención a la naturaleza laboral de los contratos de alguno de los trabajadores afectados.
En la presente resolución la Audiencia Nacional considera que la impugnación de las "Relaciones de Puestos de Trabajo" de las Administraciones públicas, o sus modificaciones, corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque afecten al personal laboral.
La sala desestima la demanda sindical "porque las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de la Administración del Estado, ya sea funcionario o laboral, tratándose de un instrumento regulado por el Derecho Administrativo".
Prosigue la resolución que "es irrelevante que la "Relación de Puestos de Trabajo" modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución del Ministerio es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

Más información sobre esta resolución en el  "Blog de Sevach"

Sentencia Audiencia Nacional, sala de lo Social, de 25 septiembre 2009

La jurisdicción social no es competente para juzgar los cambios en las"Relaciones de puestos de trabajo" de la Administración Pública

 MARGINAL: JUR2009416361
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional
 FECHA: 2007-09-25
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 144/2009
 PONENTE: Ilmo. Sr. Ricardo Bodas Martín

Impugnándose la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa, porque no se tramitó a través de la Subcomisión Delegada de la CIVEA, pese al mandato convencional exigido, se declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, porque las RpT son instrumentos públicos, que se aprueban por la CECIR, que es el órgano administrativo competente, cuyas resoluciones se ajustan al derecho administrativo y deben impugnarse necesariamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque la RpT afecte al personal laboral al servicio de la Administración.

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 144/09 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO (FSAP-CC.OO.) contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CIG y ELA-STV sobre Conflicto Colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 3-07-2009 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO (FSAP-CC.OO.) contra MINISTERIO DE DEFENSA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), CIG y ELA-STV sobre Conflicto Colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24/09/2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. – Dando cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO a partir de ahora) ratificó su demanda, pretendiendo se ordene al Ministerio de Defensa proceda a la anulación de la modificación de la RpT, puesto que se incumplió el procedimiento establecido en elart. 9, 2 del II Convenio único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, en relación con susartículos 3 y 6 del propio Convenido, elartículo 31 del EBEP y 28, 1 de la Constitución.

CSI-CSIF se adhirió a la demanda.

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que la RpT, cuya legalidad se cuestiona, fue aprobada por la CECIR, cuyas resoluciones deben impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Admitió, en cualquier caso, que el procedimiento de aprobación de la modificación de la RpT no se ajustó al mandato convencional, puesto que no pasó por la Subcomisión Delegada de la CIVEA, pese a las advertencias de la CECIR, pero dicha omisión y sus consecuencias jurídicas no pueden ventilarse ante esta jurisdicción.

FSAP-CCOO se opuso a la excepción propuesta, puesto que la omisión de la intervención de la Subcomisión Delegada de la CIVEA correspondía a un procedimiento, contemplado en el II Convenio único para el personal laboral, cuyo conocimiento compete a esta jurisdicción.

CSI-CSIF se adhirió a las alegaciones antes dichas.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO – En la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa figuraba un número de puestos vacantes de Ayudantes de Gestión y Servicios Comunes con elCódigo 021 en la columna de observaciones, que identifica se corresponden propiamente con la categoría de limpiadora.

Siendo así que en la planificación de recursos humanos del Ministerio no se preveía su cobertura mediante ninguno de los procedimientos establecidos, se decidió su supresión, una vez declarados vacantes, iniciándose la correspondiente modificación de la RpT del Ministerio.

SEGUNDO – El 9-07-2008 la CECIR dictó resolución en la que advirtió la necesidad de que el proceso de modificación de la RpT debía ser presentados ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA, pese a lo cual no se llevó la modificación ante dicha Subcomisión Delegada.

TERCERO – El 22-12-2008 la CECIR dictó resolución, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

"Aprobar, con efectos de 1 de agosto de 2009 la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral del Ministerio en los términos del documento adjunto".

CUARTO – El 5-06-2009 FSAP-CCOO se dirigió a la Dirección General de Trabajo mediante escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, iniciador de proceso de conflicto colectivo, en el que solicitó que el Ministerio de Trabajo anule la modificación de la RpT, porque no se había seguido el procedimiento establecido convencionalmente para la modificación.

El 3-07-2009 tuvo entrada el correspondiente informe, expedido por la Dirección General de Trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido.

QUINTO – El II Convenio Único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se publicó en el BOE de 14-10-2006.

SEXTO – La FSAP-CCOO interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin efecto el 22-06-2009.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO De conformidad con lo prevenido en elartículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. – El primero y tercero de la resolución citada que obra en folio 33 de autos, siendo conforme que el procedimiento de modificación de la RpT no pasó por la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

b. – El segundo de la resolución citada que obra en folio 35 de autos.

c. – El cuarto del informe citado que obra en folios 1 a 9 de autos.

d. – El quinto del BOE citado.

e. – El sexto del Acta de conciliación que obra en folio 11 de autos.

SEGUNDO – El Abogado del Estado excepcionó incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, porque la aprobación de la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa se realizó por la CECIR, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 2, a) y d) del RD 469/1987, de 3 de abril , por el que se creó la Comisión Interministerial de Retribuciones, cuyos acuerdos ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de recurso ordinario, a tenor con lo establecido la DA 2ª del RD 1777/1994, de 5 de agosto, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden de 2 de diciembre de 1988 sobre relaciones de puestos de trabajo.

FSAP-CCOO sostuvo, sin embargo, que la infracción legal y convencional, producida en el proceso de modificación de la RpT controvertida, se provocó por el Ministerio de Trabajo, quien estaba obligado a cumplir el trámite, previsto en elartículo 9, 2 del II Convenio único, que establece expresamente que las propuestas de relaciones de puestos de trabajo y de las modificaciones a las mismas serán elaboradas por los órganos competentes que las presentarán a la correspondiente Subcomisión Delegada para que en el plazo de 10 días hábiles formule las observaciones que estime pertinentes, remitiéndose, si procede, a la CIVEA para su informe según lo previsto en elart. 3.3 .n) del convenio, una vez realizadas las correspondientes alegaciones y como no se cumplió dicho trámite, mantuvo que el presente conflicto se produce en la rama social del derecho, afecta al Ministerio de Trabajo en su calidad de empleador y al conjunto de trabajadores del Ministerio antes dicho, pretendiéndose una interpretación de normas laborales, cumpliéndose, por consiguiente, todas las exigencias delartículo 151, 1 del TRLPL para su conocimiento por la Sala.

La cuestión controvertida, ha sido examinada por la doctrina judicial, por todas,sentencias del TSJ de Sevilla de 10-12-2005, AS 2005289 y del TSJ de Cataluña de 16-11-2007, AS 20071048 , sosteniéndose que la impugnación de las RpT y sus modificaciones corresponden a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque afecten al personal laboral, porque las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de la Administración del Estado, ya sea funcionario o laboral, tratándose, por tanto, de un instrumento regulado por el derecho administrativo.

La Sala coincide con la tesis antes dicha, puesto que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son instrumentos públicos, a tenor con lo dispuesto en elartículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprobó el Estatuto del Empleado Público y deben ser aprobadas necesariamente por la CECIR, de conformidad con los preceptos citados más arriba, siendo irrelevante, a estos efectos, que la RpT modificada afecte a personal laboral, puesto que la resolución de la CECIR es una resolución administrativa, sometida a derecho administrativo, que debe ser impugnada obligatoriamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, quien podrá enjuiciar, siquiera prejudicialmente, las infracciones laborales que hubieran podido producirse en la tramitación de la modificación de la RpT del Ministerio de Defensa.

Se impone, por tanto, estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, defendida por el Abogado del Estado, lo que impide entrar a conocer el fondo del asunto, advirtiendo, no obstante, a los demandantes que podrán hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, venimos a declarar la incompetencia de esta Sala para conocer de la demanda de conflicto colectivo, formulada por la FSAP-CCOO, a la que se adhirió CSI-CSIF, dejándola imprejuzgada, por consiguiente y advirtiendo a los demandantes que podrán hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 – 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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