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No puede sancionarse a unos trabajadores por invadir una pista de aterrizaje si las imágenes que lo acreditan fueron grabadas contraviniendo las normas de AENA

Durante una protesta en el verano de 2006 cuatro trabajadores del Aeropuerto del Prat fueron detenidos por la Guardia Civil por abandono del puesto de trabajo e invasión de las pistas de aterrizaje. La dirección de Iberia les sancionó por una falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo (entre 45y 60 días).
La presente resolución anula esas sanciones por considerar que "no se ha acreditado de forma convincente por Iberia que cada uno de los actores entró en las pistas del Aeropuerto" yque la prueba las imágenes que grabó Antena 3 y en las que se basó Iberia para las acusarlos , aunque son las únicas que ofrecieron vídeo de las pistas, se tomaron sin los permisos que estipula Aena y "no puede admitirse ninguna prueba que haya sido obtenida vulnerando la normativa vigente".

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de 16 enero 2008

No puede sancionarse a unos trabajadores por invadir una pista de aterrizaje si las imágenes que lo acreditan fueron grabadas contraviniendo las normas de AENA

 MARGINAL: JUR200854815
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social nº 13, Barcelona
 FECHA: 2008-01-16
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso 926/2006
 PONENTE: Ilma. Sra. Dª María José Román Román

INFRACCIONES Y SANCIONES LABORALES: invasión de pista de aterrizaje: no se estima

Autos núm.: 926/06

SENTENCIA NUM: 035/2008

Barcelona, 16de Enerode 2008.

Vistas por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número trece de esta ciudad, Doña María José Román Román, las precedentes actuaciones, seguidas a instancia de Esteban, Elsa,Ignacio, Mariano, Sebastián, Jose Enrique,Juan Francisco, Pedro Enrique, Carlos, Felix, Jesús, Plácido, Pilar, Jose Ignacio, Luis Antonio, Marco Antonio, Blas,Felipe, Jon, Ricardo Y Jose Ángel, frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por SANCION.


ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Que por turno de reparto fue asignada la presente demanda a este Juzgado el día 28 de diciembre de 2006, en lamisma previa relación de hechos y fundamentos de derecho que estimó que son de aplicación, suplica se dicte sentencia deconformidad con el suplico de la demanda.

II.- Por Auto de fecha 8 de enero de 2007 fue admitida a trámite y señalado día y hora para la celebración del juicio;siendo suspendido dicho señalamiento por haberse presentado escrito en el que se solicitaba la acumulación a los presentesautos de diversos procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Social de Barcelona; acordándose la acumulación de Autos seguidos antes este mismo Juzgado por Providencia de fecha 06-03-2007 y los restantes procedimientos, que más adelante seconcretarán, se acordó su acumulación al presente procedimiento por Autos de fecha 12 y 13 de marzo de 2007; contra dichaprovidencia y autos se interpuso por la empresa demandada recurso de reposición impugnando la acumulación acordada,presentando la representación de los actores escrito de impugnación al recurso de reposición; por Auto de fecha 17 de abril de 2007 se desestimaron los Recursos de Reposición y se acordó la acumulación de los siguientes procedimientos: los que sesiguen en el Juzgado de lo Social número 14 de los de Barcelona con el número 07/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 33 de los de Barcelona con el número 9/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 17 de los de Barcelona con el número 7/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona con el número 7/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona con el número se siguen en el Juzgado de loSocial númerode los de Barcelona con el número se siguen en el Juzgado de lo Social númerode los de Barcelona con el número 5/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 9 de los de Barcelona con el número 4/2007; los que sesiguen en el Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona con el número 7-2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona con el número 6/07; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona con el número 6/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona con el número 8/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona con el número 9/2007; los que se siguen enel Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona con el número 4/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona con el número 6/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 3 de los de Barcelona con el número 5/2007; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 10 de los de Barcelona con el número 6/07; los quese siguen en el Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona con el número 6/07; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona con el número 7/07; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona con el número 6/07; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona con el número 5/07;los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona con el número 7/2007; los que se siguen en elJuzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona con el número 6/07; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 15 de los de Barcelona con el número 7/07; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 26 de los de Barcelona con el número 6/07; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 6 de los de Barcelona con el número 7/07; se siguen en elJuzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona con el número 6/07; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 16 de los de Barcelona con el número 13/07; los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona con el número 6/07 y los que se siguen en el Juzgado de lo Social número 13 de los de Barcelona con el número 7/07, todos ellosfrente a la misma demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., ejercitándose idéntica acción la de sanción.

Una vez efectuada la acumulación y dictado el Auto que desestimaba los recursos presentados por la empresademandada se señalo para la celebración del acto de conciliación y juicio, en su caso, la Audiencia del día 17 de septiembre de 2007. En este día comparecieron las partes, pasándose a la celebración del juicio. Los actores se ratificaron en la demanda y lademandada se opuso a las excepciones presentadas por los actores sobre prescripción y confirmo las Sanciones impuestas. Enperiodo de prueba se propone por las partes comparecientes la prueba que admitida obra referida en el acta de juicio. En trámitede conclusiones las partes elevaron a definitivas las formuladas provisionalmente. Con lo cual S.Sª. dio el acto por concluso yvisto para Sentencia; con suspensión del termino para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer, a instancia de laparte actora, se solicito al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número UNO de El Prat de Llobregat remitieran testimoniodel Informe Antropométrico elaborado por la Guardia Civil que obra en las Diligencias Previas número 817/2006-G que se siguenen ese Juzgado, recibido el informe se dio traslado a las partes del contenido de la misma para alegaciones, haciendoalegaciones ; en la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de las relativas aplazos, dada la acumulación de asuntos.


HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Los actores presta sus servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales siguientes:Esteban antigüedad del 20-06-1997, categoría profesionalAGENTE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 3 ysalario 1609,13 Euros mes con parte proporcional de pagas extras, prestaba sus servicios en la Unidad de Asistencia en Rampaen turno de 7,00 a 15,00 horas; Elsa antigüedad del 12-10-2000, categoría profesional AGENTEADMINISTRATIVA NIVEL 1 y salario 690,85 Euros mes con parte proporcional de pagas extras, adscrita a la Unidad deAsistencia a Pasajeros, en turno de trabajo de 13,00 horas a 16,30 horas; Ignacio antigüedad del 29-05- 2006, categoría profesional AGENTE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 1y salario 1172,52Euros mes con parte proporcional depagas extras (empresa folio 467), prestando servicios en la Unidad de Asistencia en Rampa, el día 28-07-2006 era su día dedescanso; Mariano antigüedad del 01-01-1998, categoría profesional AGENTE SERVICIOS AUXILIARESNIVEL 5 y salario 2021,23 Euros mes con parte proporcional de pagas extras, asignado a la Unidad de Asistencia en Rampaese día 28-07-2006 en turno de trabajo de 15,00 horas a 23,00 horas; Sebastián antigüedad del 26-07-2002,categoría profesional AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 2y salario 1600,23 Euros mes con parte proporcional depagas extras, presta sus servicios en la Unidad de asistencia en Rampa; Jose Enrique antigüedad del 16- 12-2002, categoría profesional AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 2 y salario 1.600,23 Euros mes con parteproporcional de pagas extras, prestaba sus servicios en la Unidad de Asistencia en Rampa en turno de 8,30 a 16,30 horas,Juan Francisco antigüedad del 19-01-2004, categoría profesional AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL2 y salario 1223,66 Euros mes con parte proporcional de pagas extras (empresa folio 468), prestando servicio en la Unidad deAsistencia en Rampa; Pedro Enrique antigüedad del 01-04-01, categoría profesional AGENTESERVICIOS AUXILIARES NIVEL 3 y salario 1609,13 Euros mes con parte proporcional de pagas extras, prestaba sus serviciosen la Unidad de Asistencia en Rampa en turno de 7,00 a 15,00 horas; Carlos antigüedad del 22-01- 2006, categoría profesionalAGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 1 y salario 997,71 Euros mes con parte proporcionalde pagas extras, con turno de trabajo en la Unidad de Asistencia en Rampa el día 28-07-2006 de 16,00 horas a 22,30 horas (folio643); Felix antigüedad del 04-06-1987, categoría profesional AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 5y salario2084,46Euros mes con parte proporcional de pagas extras (empresa folio 469), asignado a la Unidad de Asistenciaen Rampa el día 28-07-2006 con turno de 15,00 horas a 23,00 horas; Jesús antigüedad de fecha 31-10- 1998, categoría profesionalAGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 4 y salario 1720,43 Euros mes con parte proporcionalde pagas extras, asignada a la Unidad de Asistencia en Rampa el 28-07-2006 en turno de 06,00 horas a 14,00 horas; Plácido antigüedad del 28-11-1988, categoría profesional AGENTE ADMINISTRATIVA NIVEL 8 y salario 2168,32Euros mes con parte proporcional de pagas extras, asignado a la Unidad de Asistencia a Pasajeros en ese día 28-07-2006 enturno de 15,00 horas a 23,00 horas; Pilar antigüedad del 22-12-2000, categoría profesional AGENTEADMINISTRATIVA NIVEL 1 y salario 690,85 Euros mes con parte proporcional de pagas extras, asignada a la Unidad deAsistencia a Pasajeros, en turno de trabajo el 28-07-2006 de 15,30 horas a 22,30 horas; Jose Ignaciocategoría profesional AGENTE ADMINISTRATIVO NIVEL E y salario 1958,97 Euros mes con parte proporcional de pagas extras(empresa folio 470), asignado a la Unidad de Asistencia a Pasajeros el 28-07-2006 con turno de 14,00 horas a 22,00 horas, fichoese día a las 1,27 pm (13,27 horas); Luis Antonio categoría profesional AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARESNIVEL D y salario 1923,98 Euros mes con parte proporcional de pagas extras (empresa folio 471), asignado a la Unidad deAsistencia en Rampa; Marco Antonio antigüedad del 01-10-1999, categoría profesional AGENTE DESERVICIOS AUXILIARES NIVEL 4 y salario 1683,74 Euros mes con parte proporcional de pagas extras; Blas, antigüedad del 1 de octubre de 1997, categoría profesional AGENTE ADMINISTRATIVO NIVEL By salario 1704,19Euros mes con parte proporcional de pagas extras (empresa folio 472), asignado a la Unidad de Asistencia aPasajeros/Incidencias Equipajes ese día en el turno de 16,00 horas a 24,00 horas; Felipe antigüedaddel 11 de mayo de 1996, categoría profesional AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 4 y salario 1781,37 Euros mes conparte proporcional de pagas extras (folio 474 empresa); Jon antigüedad del 01-04-1993,categoría profesional AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES NIVEL 2 y salario 1863,97Euros mes con parte proporcional depagas extras (empresa folio 473), con Jornada ese día de 14 a 22 horas, embarques especiales de gente que necesita seracompañada a los aviones; Ricardo antigüedad del 01-05-2006, categoría profesional AGENTE DE SERVICIOSAUXILIARES NIVEL 1 y salario 1246,30 Euros mes con parte proporcional de pagas extras, asignado ese día 28-07-2006 a laUnidad de Asistencia en Rampa en turno de 15,00 horas a 23 horas y Jose Ángel con categoría profesional deAGENTE JEFE 1 en CONTROL de Calidad y salario 2088,17 Euros mes con parte proporcional de pagas extras, con turno esedía de 15,00 horas a 23,00 horas; no siendo controvertidos por las partes estos hechos, salvo los salarios de Ignacio, Juan Francisco, Felix, Jose Ignacio, Luis Antonio, Blas, Felipe yJon que se hanfijado conforme a las certificaciones de la empresa a los folios que se señalan, no habiéndose aportado por las partes nóminaalguna.

SEGUNDO.- Que la notificación del inicio de la instrucción del expediente contradictorio y del pliego de cargos que seimputaba a los acores, lo fueron, sin practica de prueba alguna, en las siguientes fechas:Esteban en fecha25-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego de cargos, presento escrito de descargo el 29-09-2006 (documentos números 49, 50 y 59 ramo de prueba de la demandada ) y finalizo el 24-11-2006 (documento 54 de la demandada yfolio 239); Elsa en fecha 29-09-2006 se notifico a la actora el inició expediente contradictorio y pliegode cargos y finalizo el24-11-2006 (folio 174), Ignacio en fecha 29-09-2006 se notifico al actor el inicióexpediente contradictorio y se entrego el pliego de cargos, y finalizo el24-11-2006 (folio 704), Mariano enfecha 29-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego de cargos y finalizo el 24-11-2006 (folio 543),Sebastián en fecha 29-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego de cargos yfinalizo el 24-11-2006(folio 825), Jose Enrique en fecha 25-09-2006 se notifico al actor el inició expedientecontradictorio y pliego de cargos, escrito de alegaciones lo presento el actor el 29-09-2006 y finalizo el24 de noviembre dice laempresa (folio 500), Juan Francisco en fecha 29-09-2006 se notifico al actor el inició expedientecontradictorio y le notificaron pliego de cargos y finalizo el24 de noviembre de 2006 dice la empresa(folio 860); Pedro Enrique en fecha 29-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego de cargos yfinalizo el 24-11-2006 (folio 118); Carlos en fecha 29-09-2006 se notifico al actor el inició expedientecontradictorio y le notificaron pliego de cargos y finalizo el24 de noviembre de 2006(folio 640), Felix enfecha 25-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego de cargos, presento alegaciones el 29-09-2006 yfinalizo el expediente el 24-11-06 (folio 363), Jesús en fecha 25-09-2006 se notifico al actor el inicióexpediente contradictorio y pliego de cargos, el 29-09-2006 presento escrito de alegaciones y finalizo el expediente el 24-11- 2006 (documentos demandada 119 a 123), Plácido en fecha 25-09-2006 se notifico al actor el inició expedientecontradictorio y pliego de cargos (folio 448) y finalizo el 24-11-2006 (folio 445), Pilar en fecha 25-09- 2006 se notifico a la actora el inició expediente contradictorio y pliego de cargos(documentos 133 a 135 ) presento escrito dealegaciones el 29-09-2006 (al documento 137) y finalizo el 24-11-2006 (documento 138 folio), Jose Ignacioen fecha 25-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego de cargos, presentando escrito dealegaciones y finalizo el expediente el 24-11-2006 (documento demandada 140 a 145), Luis Antonio en fecha25-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego de cargos y finalizo el 24-11-2006 (folio 16), Marco Antonio en fecha 29-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y se le entregó pliego decargosy finalizo el24-11-2006 (folio 778), Blas en fecha 25-09-2006 se notifico al actor el inicióexpediente contradictorio y pliego de cargos, el 28-09-2006 entrego pliego de descargo y finalizo elexpediente el 24-11-2006(folio 53); Felipe en fecha 25-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego decargos y finalizo expediente el24-11-2006 (folio 684), Jon en fecha 25-09-2006 se notifico alactor el inició expediente contradictorio y pliego de cargos y finalizo expediente el24-11-2006 (folio 597), Ricardo en fecha 25-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego de cargospresentando escrito dealegaciones el 29-09-2006 y finalizo el expediente por resolución de 24-11-2006 (documentos demandada 175 a 180) y Jose Ángel en fecha 25-09-2006 se notifico al actor el inició expediente contradictorio y pliego de cargos, 28-09-2006entrego escrito y finalizo expediente por resolución de 24-11-2006 (documentos 189 a 194); la empresa conforme a losdocumentos presentados finalizo los expedientes disciplinarios en fecha 24-11-2006.

TERCERO.- Que conforme a los documentos presentados por los actores y la empresa demandada en los tomos 2 y 3,una vez finalizado el expediente disciplinario, se notifico a los actores carta de sanción por FALTA MUY GRAVEconsuspensión de empleo y sueldo de 45 días por: "abandono de sus puestos de trabajo y mediante la tarjeta de identificación deAENA, entró en las pistas del Aeropuerto de Barcelona… invadiendo las mismas e impidiendo la circulación de vehículos yaviones, hasta provocar el cierre del tráfico aéreo y la paralización de todas las operaciones de dicho aeropuerto durante lareferida jornada", conductas o hechos que imputan las cartas de sanción a los siguientes actores:

Esteban le fue notificada carta de Sanción el 24-11-2006;

Elsa le fue notificada carta de Sanción el 24-11-2006;

Ignacio le fue notificada carta de Sanción el 27-11-2006;

Mariano le fue notificada la carta de Sanción el 24-11-2006;

Sebastián notificada carta de Sanción el 24-11-2006 en su carta de sanción no le imputan abandonode su puesto de trabajo, si indica que estaba en descanso semanal el día 28-07-2006;

Jose Enrique le fue notificada la carta de Sanción el 24-11-2006;

Juan Francisco le fue notificada carta de Sanción el 24-11-2006 en su carta de sanción no le imputanabandono de su puesto de trabajo, si indica que estaba en descanso semanal el día 28-07-2006;

Pedro Enrique le fue notificada carta de Sanción el 24-11-2006;

Carlos le fue notificada la carta de Sanción el 27-11-2006;

Felix le fue notificada la carta de Sanción el 24-11-2006;

Jesús se le notifico carta de sanción en fecha 24-11-2006 fecha en que correos dejo aviso deburofax(documento 124 de la demandada);

Plácido en fecha 27-11-2006 le fue dejado aviso de carta de sanción, estaba la casa cerrada(documento 131 de la empresa);

Pilar le fue notificada la carta de despido el 24-11-2006 (indica dejado Aviso el día 27 correostodo ello conforme al documento de la demandada número 138);

Jose Ignacio le fue notificada lacarta de sanción en fecha 24-11-2006;

Luis Antonio le fue notificada carta de Sanción el 25-11-2006, en su carta de sanción no le imputanabandono de su puesto de trabajo, si indica que estaba en situación de Incapacidad Temporal el día 28-07-2006;

Marco Antonio notificada carta de Sanción el 25-11-2006 en su carta de sanción no le imputanabandono de su puesto de trabajo, si indica que estaba en situación de Incapacidad Temporal el día 28-07-2006;

Blas notificada carta de Sanción el 24-11-2006 (folio 52).

Con carta de Sanción por FALTA MUY GRAVE con suspensión de empleo y sueldo de 60 días por las siguientescausas: "abandono de sus puestos de trabajo y mediante la tarjeta de identificación de AENA, entró en las pistas del Aeropuertode Barcelona… invadiendo las mismas e impidiendo la circulación de vehículos y aviones, hasta provocar el cierre del tráficoaéreo y la paralización de todas las operaciones de dicho aeropuerto durante la referida jornada." conductas o hechos queimputan las cartas de sanción a los siguientes actores que constan fueron detenidos por la Guardia Civil:

Felipe notificándosele la carta de sanción el 24-11-2006, en la carta no le imputan abandono desu puesto de trabajo, si indica que estaba en situación de Incapacidad Temporal el día 28-07-2006;

Jon le fue notificada la carta de sanción el 24-11-2006, concretamente, a él, le imputanel abandono del puesto de trabajo y entrada en pistas.

Ricardo le fue notificada la carta de sanción en fecha y notificación carta de sanción el 1 de diciembrede 2006 (folio 180 dice casa cerrada enviado (no dejado) aviso postal y entregado debidamente el 1 de diciembre de 2006, tomo3 demandada), concretamente a este trabajador le imputan abandono del trabajo y entrada en las pistas.

Jose Ángel le fue notificada la carta de sanción personalmente el 30-11-2006 al documento 194 tomo 3de la parte demandada, siendo desconocido en la dirección a la que la empresa remitió el burofax; se le indica en la misma queabandono su puesto de trabajo y que se encontraba circulando en la plataforma, en un vehículo SEAT de color oscuro deIBERIA.

Todos ellos son sancionados, por constituir falta laboral muy grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 260.10 (falta de probidad por fraude o abuso de confianza), 260. 11 (la inobservancia de medidas de seguridad e higiene cuando se deriven dañosgraves para la compañía) y 260.12 (la indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de sussuperiores) del XVI Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas S.A. y su personal de tierra, con la perdida de empleo y sueldode 45 o 60 días prevista en el artículo 263.1 de la norma convencional.

CUARTO.- El actor Jose Ignacio ostenta el cargo de representación sindical y es miembro delComité de Empresa; el resto de los actores no ostentan ni han ostentado en el último año cargos de representación sindical, asícomo tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO.- Se han celebrado por los actores el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC con el resultado deintentado sin Avenencia.

SEXTO.- Que consta en Autos a los folios 1692 a 1816 Informe pericial elaborado por la Guardia Civil, no remitido porerror con el resto de las Diligencias Previas solicitadas por la demandada como prueba anticipada; fue aportado como diligenciapara mejor proveer, practicada a instancia de la parte actora; en el consta la enumeración de los trabajadores imputados aefectos del procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción, por los hechos ocurridos en el Aeropuerto el 28-07-2006,entre ellos parte de los actores a los que se refiere el presente procedimiento; el informe pericial se ha elaborado comparandolas fotografías sacadas a los trabajadores por la Policía Científica con el Video aportado a las Diligencias Previas por la cadenade Televisión ANTENA 3.

Que así mismo refiere dicho informe pericial que la cinta de video esta grabada por la cadena de Televisión ANTENA 3,siendo enviada por la Guardia Civil a la empresa, para la identificación de los trabajadores que en ella aparecían; entre ellos partede los actores del presente procedimiento que alego la empresa reconocer en dicha filmación, a los que posteriormentesancionó; no constan como identificados en la misma aquellos trabajadores que fueron detenidos por la Guardia Civil: Felipe, Jon, Ricardo Y Jose Ángel.

Es el único documento video-grafico que se acredita obra en autos sobre los hechos del 28-07-2006, habiéndoseaportado en las Diligencias Previas y en el presente procedimiento al folio 1 del tomo 1 del ramo de prueba de la demandada,conforme la documental, confesión y testifical de la empresa.

Que en dicho informe de Antropometría y Estudios Fisonómicos encuentran "similitudes" con las fotografías tomadas deCarlos, Ignacio, Esteban, Elsa,Jose Ignacio Y Pedro Enrique; los 11 actores restantes no han sido nisiquiera reconocidos por el informe pericial que obra como documento aportado en diligencia para mejor proveer.

SÉPTIMO.- Que los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio y ratificaron sus declaraciones a los folios 698,690, 691, 695, y 696, manifiestan que están destinados en una unidad operativa y que participaron en el desalojo del aeropuerto;indican, que habiéndose colocado en la pista principal del aeropuerto (despegue y aterrizaje) realizaron la carga a partir de lamisma hacia las pistas de rodaduras (pista donde ruedan los aviones para prepararse para despegar o al aterrizar para ir a losaparcamientos) y la plataforma; que había unas personas en un coche que estaban en pistas de rodadura, pero también indicanque circulaban por la plataforma; que la terminal estaba ocupada y la Guardia Civil no dejaba pasar a nadie a la terminal.

Todos los Guardias Civiles, preguntados o sin preguntar, al inicio de la testifical indican que detuvieron a Felipe, Jon, Ricardo Y Jose Ángel en lapista de Rodaduras; no obstante, posteriormente señalan en el plano del Aeropuerto (documento 7 actor) la zona de laPlataforma pegada a la zona verde que separa esta de la pista de Rodaduras, existiendo pegado a dicha zona verde una parteoscura que se confunde con la parte clara que es la zona de Plataforma y no las pistas; el que detuvo a Jon lo hizosegún su declaración en la Plataforma. Indican que al Sr. Jose Ángel le detuvieron en la pista de Rodadura, cuando la carta de sanciónestablece que lo fue en la Plataforma.

Algunos de los testigos, acercándose a la mesa del Juzgador, a preguntas de la parte actora y ante el dibujo delaeropuerto aportado (documento 7 de la parte actora), no saben exactamente en que lugar se detuvo a los trabajadores (segundotestigo al minuto 1. 21, 51) o, así mismo, dicen que al Sr. Felipe lo detuvieron en la pista de Rodadura y señala un lugarjusto antes de que comience la zona verde que separa la plataforma de las pistas de rodadura y principal (zona letra F), aldocumento número 7 de la parte actora, situación que no entra en la zona señalada con la letra F, aún cuando manifiestan queles detuvieron en la zona F, pista de Rodadura y la Principal de Aterrizaje y Despegue.

OCTAVO.- Que conforme la confesión de la empresa: hubo algunos trabajadores que siguieron trabajando cuando separalizó el tráfico del aeropuerto por AENA a las 9,30 horas; aclara, no obstante, que se quedaron trabajando solo los mandosde la empresa: el jefe de personal, jefe en rampa y el delegado del aeropuerto. Reconoce los documentos 35 a 45 de la parteactora, informes de la propia empresa en los que no les consta cuales son los trabajadores que abandonaron sus funciones,indicando dichos informes del jefe de unidad que todos los trabajadores abandonaron sus puestos, solo unos pocos se quedaronsin que se identificara ni a los trabajadores que se quedaron en sus puesto ni a los que no se quedarón; ello, hasta que fuerondesalojados todos a las 9,30 horas.

Que las fuerzas de seguridad a partir de esa hora, a las 9,30, impedían la entrada a los pasajeros y a los trabajadores ala terminal, el edificio por donde entran, lo sabe aún cuando no estuvo allí.

Que las fuentes de información de la empresa para las sanciones han sido las diligencias policiales y las imágenes devideo remitidas por la Guardia Civil para identificar a los trabajadores y las diligencias de instrucción, fuentes de información parasanción, talleres daños vehículos etc.

Indica así mismo, que había imágenes de televisión, no sabe si de la Guardia civil o Antena 3, no recuerda si en algunostrozos, aparece o no los anagramas de algún medio televisivo, no lo recuerda.

Indica que los actores tienen la categoría de servicios auxiliares, y estarían autorizados para estar en la Plataforma losque hacen su servicio en rampa y pasajeros, comisión de equipos escaleras,parking de aviones y equipajes, esta con la mismapavimentación que las pistas.

Indica, que normalmente los aeropuertos tienen en el exterior las siguientes zonas: rampa (plataforma), rodadura ypistas.

Que fue AENA la que dio la orden a las 9,30 horas de cerrar el aeropuerto, este se cerró al trafico a las 10 u 11 de lamañana. Así mismo, indica que el Centro de trabajo del Aeropuerto de El Prat es propiedad de AENA, siendo la empresademandada la concesionaria que explota dicho centro.

NOVENO.- Que los actores en ningún momento se reconocen en el video que la empresa presenta;así mismo, no seacredita que los actores Esteban, Jose Enrique, Pedro Enrique Y Jesús únicos trabajadores cuyo turno comenzaba a las 7,00 horas de la mañana dejaran detrabajar voluntariamente; el resto de los trabajadores a los que se les imputa el abandono del trabajo, no pudieron incorporarse altrabajo por tener turno posterior al cierre del aeropuerto.

Así mismo, se acredita que los actores de los turnos posteriores a las 10 de la mañana, tuvieron dificultades para entraral aeropuerto, no pudieron reincorporarse a su puesto de trabajo y no recibieron ninguna orden de lo que tenían que hacer, alestar todos los despachos desalojados; tal y como manifiesta en confesión la demandada que coincide con las manifestacionesde los actores. Algunos de los actores, se presentaron en el Aeropuerto, preocupados por su puesto de trabajo, aún cuandotenían día de descanso o estaban de baja en IT; querían enterarse de lo que pasaba pues creían que podían perder su trabajo,pero cuando llegaron estaba cerrado y no pudieron entrar en el edificio, conforme la propia declaración de los Guardias Civilesque testificaron y manifestaciones de la empresa.

Ninguno de los trabajadores detenidos reconoce haber estado en la pista de Rodadura; indican que estaban en laPlataforma y que tenían autorización, ni en el acto del juicio ni en las declaraciones ante el Juzgado que aporta la demandada ensu tomo 3 (entre otros a los folios 205 y 207).

DÉCIMO.- Que se acredita por la propia documentación y la confesión de la empresa que los actores, dadas lasfunciones de sus puestos de trabajo, que tenían autorización y permisos para estar en la Plataforma, ya sea para llevarpasajeros o niños o minusválidos a los aviones, o para realizar acarreos o supervisar la carga y descarga de los aviones o paraaparcar los aviones o en el puesto de rampa, atender a los aviones con escaleras o con aires acondicionados lo que necesiten;concretamente se reconoce por la empresa que el Sr. Jose Ángel tenía adjudicado una automóvil y entre sus funciones se encontrabael de circular con el mismo por la Plataforma; no obstante no acredita la empresa que hicieran uso, ninguno de los actores, esedía de dicha acreditación o pase otorgado por AENA.

DÉCIMO PRIMERO.- Que conforme al folio 8 y conforme a la testifical de la empresa, el actor D. Jose Ignacio fue llamado por la empresa para que hubiera un representante del Sindicato CISA; se iba a celebrar unareunión y querían que participara en ella este Sindicato; a la reunión acudieron AENA, IBERIA y el resto de los Sindicatos,además del actor D. Jose Ignacio en nombre de CISA, tenía como objetivo resolver el conflicto planteado y mediar con lostrabajadores. Participó, según la testigo de la empresa Lorenza (cree que sí a preguntas de la parte actora), en la reuniónque se celebro a las 4 de la tarde, llegándose a un preacuerdo, en el que se acordaba el mantenimiento por Iberia del HANDLINGdel Aeropuerto del Prat (preacuerdo dice la testigo Jefe de Personal de Iberia en el Prat); el mismo fue distribuido entre todos losasistentes, mediante fotocopias que realizo la propia testigo de la empresa. Se acredita que con el visto bueno de la empresa, como representante y miembro del Comité de empresa y con el fin de calmar y arreglar los problemas planteados, D. Jose Ignacio comunicó dicho acuerdo a los trabajadores a la finalización de dicha reunión.

Manifiesta el actor, que trato de solucionar el problema y, como antes se ha declarado, conforme a la testifical de las dospartes, consta que le llamaron por teléfono, aún cuando era su día de descanso, para solucionar el problema del Aeropuerto deldía 28-07-2006 y para que estuviera representada la sección sindical de CISA; le llamaron unos compañeros diciendo queMaría Virtudes a requerimiento de la empresa quería que fuera.

La anterior manifestación esta acreditada, no solo por la testifical de la empresa y de la parte actora, sino que constaavalado su trabajo sindical de mediador, todo ese día, documentalmente con sello de la empresa y firma de 31-07-2006, en elque se acredita que el actor el día 28 de Julio de 14,00 a 22,00 horas de ese día realizo 8 horas de TRABAJO SINDICAL.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que a los folios 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora y en el ramo de prueba de todos losactores, consta que el "Procedimiento de Filmaciones en plataforma del Aeropuerto de Barcelona para medios de comunicación"remitido por el Abogado de AENA, en el se establece el siguiente procedimiento para poder filmar por medios de comunicación:"…El medio debe enviar petición por escrito con detalle de lo que solicita filmar o fotografiar, junto con los nombres y DNI(fotocopia) de las personas que realizarán la grabación. Se acredita a las personas con tarjetas de seguridad nominales…Con unvehículo de AENA y acompañados en todo momento por personal de AENA, se desplazan al punto de la Plataforma objeto de lafilmación o toma de fotografía. Por otro lado, las aerolíneas pueden acceder a plataforma con medios de comunicación, siemprecon autorización previa del Gabinete de Dirección del aeropuerto y acreditando debidamente". Indica, así mismo, que: "El 28 dejulio de 2006 desde la oficina de prensa, no se extendió ninguna autorización a ningún medio de comunicación para entrar agrabar a las pistas del Aeropuerto de Barcelona".

El artículo 41, 52. 1 a) de la Ley 21/2003 de 7 de julio de Seguridad Aérea (con motivo de proteger la seguridad de losAeropuertos), establece como obligaciones específicas que tanto los pasajeros como cualquier otra persona físicas o jurídicasdeberán cumplir las normas, reglas y medidas y condiciones de seguridad en vigor…en los aeropuertos, aeródromos y demásinstalaciones aeroportuarias; incurriendo en infracciones administrativas sancionables en caso de incumplimiento.

DÉCIMO TERCERO.- Que son faltas muy Graves conforme al XVI Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas S.A,Convenio Colectivo suscrito entre la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y su Personal de Tierra, lassiguientes: el artículo260. 10…La falta de probidad por fraude o abuso de confianza. El artículo 260. 11…La inobservancia demedidas de seguridad e higiene cuando se deriven daños graves para la compañía y el artículo 260. 12…La indisciplina,desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de sus superiores.

DÉCIMO CUARTO.- Que conforme a los folios 217 a 462 del tomo 4º del ramo de prueba de la empresa demandada, losincidentes del día 28-07-2006 dieron lugar a numerosas reclamaciones de indemnización por parte de los pasajeros que sufrieronel caos del aeropuerto de ese día, perdiendo sus maletas, no pudiendo realizar sus vacaciones y viendo cancelados sus vuelos.

DÉCIMO QUINTO.- Que conforme a los incidentes que aporta la empresa a los folios 28 y 29 del tomo 1 de su ramo deprueba, emitidos por un Ejecutivo del Servicio, se indica que el personal de iberia a las 7,30 de la mañana dejo de trabajar, a las8,00 horas las compañías que operan con Iberia empiezan a verse afectadas por el paro; a las 9,30 se solicita a la Torre deControl que no autoricen más llegadas por el colapso que existe en la pista de rodaduras, observando no obstante que llegóalgún avión más. A las 9,50 ve un grupo de trabajadores que va hacia las pistas de rodadura (no los identifica) a partir de estemomento se paraliza el aeropuerto. No es hasta las 18,00 horas que las fuerzas de seguridad los antidisturbios se despliegan ycomienzan a desalojar las pistas y hasta la 01,00 del 29-07-2006 no están operativas todas las pistas. Los trabajadoresestuvieron vigilados en todo momento por los efectivos de la Guardia Civil.

DÉCIMO SEXTO.- Que los actores alegan en sus demandas que se vieron imposibilitados contra su voluntad a realizarsus tareas y que no invadieron las pistas ni se negaron a obedecer requerimiento de los agentes de la Guardia Civil o en su casoque no insultaron a dichos agentes; alegan, así mismo, la prescripción de la Faltas y la solicitud de NULIDAD de la SANCIÓN,alegando la vulneración del artículo 255 del Convenio Colectivo de la empresa y el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores;así como que no se cumplierón las normas del expediente contradictorio no se dio opción a presentar pruebas; así comovulneración del artículo 14 (discriminación), artículo 28 (el derecho de libertad Sindical) y artículo 24 (garantía de indemnidad)todos ellos de la Constitución Española; la empresa se opone a la admisión de las excepciones alegadas.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido por el artículo 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral debe manifestarseque el tenor de los hechos probados lo son de conformidad por las partes, a los documentos cuyos folios se señala, a laconfesión de las partes y a los testigos a los que se hace referencia. En cuanto al resto de los documentos no tenidos encuenta lo son por cuanto nada aportan al resultado de hechos probados.

Así mismo, debe indicarse que a excepción de los folios 698, 690, 691, 695, y 696 de los presentes Autos, queratificaron los Guardias Civiles y que con las manifestaciones que efectuaron en el acto del juicio, en su conjunto, conforma elresultado que consta en el Hecho Probado Séptimo y el informe pericial practicado como diligencia para mejor proveer y cuyaprueba ha sido solicitada por ambas partes; el resto de las Diligencias Previas, no se han tenido en cuenta a efectos de esteprocedimiento; por cuanto, las mismas están en fase de instrucción, no habiéndose puesto aún en contradicción lo actuado y nohabiendo resolución alguna por el Juzgado Correspondiente; ello, por cuanto de admitirse su resultado podría causar indefensióna la parte actora; únicamente se ha valorado la prueba practicada con contradicción en este acto del juicio.

No se tiene en cuenta parte de la testifical de Lorenza, Jefa de Personal de Iberia en el Aeropuerto del Prat; lareferente a su declaración sobre las imágenes de la cinta de video, por cuanto reconoce que antes del juicio la visiono con elabogado, lo que hace presumir que había preparado sus respuestas; no se hace mención en este Fundamento a la impugnaciónde la cinta de video que se acredita ha sido elaborada por la cadena de Televisión ANTENA 3 y presentada por la empresa noreconociendo dicha autoría,por cuanto se hará más adelante en otro Fundamente de Derecho.

Se debe hacer notar, así mismo, que ninguna prueba concreta se hace por la parte actora, ni siquiera indiciaria, sobre lavulneración de Derechos Fundamentales; por lo que nada se ha acreditado sobre la Vulneración de los Derechos Fundamentalescomprendidos en los artículos 14, 24 y 28 de la Constitución Española. No es suficiente indicio, de la vulneración de la libertadsindical, la situación de representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa del actor Jose Ignacio, sancionado en el presente procedimiento, la propia empresa le ha entregado documento en el que consta certificaciónde la realización de 8 horas de trabajo sindical el 28-07-2006 y únicamente se acredita que ha sido sancionado por cuanto laempresa le identifico como trabajador que esta en la filmación.

SEGUNDO.- Que en cuanto a la alegación de infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, prescripciónde las faltas imputadas, conforme a los hechos relatados se acredita que los expedientes administrativos se iniciaron cuando laempresa recibió por escrito de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 3 Tomo I ramo de prueba de la empresa) remitida por la GuardiaCivil las imágenes que tomó la cadena de TV Antena 3, que estas imágenes son las únicas que recogieron los hechos del día28-07-2006 y que por lo tanto la empresa no disponía de datos concretos sobre la actuación de cada uno de los trabajadores esedía; no tuvieron ninguna información ese día los responsables de la empresa o jefes de donde se encontraba cada uno de lostrabajadores ahora sancionados y en que lugar, no utilizando los aparatos de video de que dispone por seguridad el Aeropuertoindicando que son fijos y no podían recoger imágenes cercanas sino muy lejanas; examinada por la empresa la cinta de Antena3 remitida a la empresa, consta que esta entre el 31 de Agosto y el 19 de septiembre del 2006 envió a la Guardia Civil el listadode trabajadores que creyó identificar, y es en fecha 29 de septiembre del 2006, la fecha más tardía, que notifica a lostrabajadores la apertura de expediente y el pliego de cargos; la finalización del expediente de todos los trabajadores lo fue porresolución de 24-11-2006 y las cartas de despido lo más tarde se notificaron el 27 del noviembre del 2006; ello en cuanto a lostrabajadores en los que el cómputo del plazo de prescripción, el día a quo, es el del conocimiento de la empresa de los hechos,el examen de la cinta de video, no así respecto de los cuatro de los trabajadores que fueron detenidos (independientemente de lavaloración que posteriormente se haga de dicha prueba).

Por ello no se aprecia la prescripción, por cuanto desde la fecha en que la empresa conoció la conducta de los demandados (seadmita o no la prueba de la cinta remitida por la Guardia Civil a la empresa) y dado que el expediente disciplinario suspende eltérmino de la prescripción no trascurrieron los sesenta días fijados como plazo temporal de prescripción; así mismo, notranscurrieron desde el 29 de septiembre al 24 de noviembre del 2006 los dos meses que exige el artículo 255 del ConvenioColectivo de la empresa para entender el expediente caducado y sin efecto; habiéndose dado a dicho expediente la únicacontradicción que cabía, puesto que el mismo se había realizado conforme a la única prueba de la que disponía y presenta laempresa, la cinta de video entregada por la Guardia Civil a la empresa, tal y como ella misma reconoce en sus manifestacionesque fue conforme a dicho documento que inició el expediente disciplinario a los actores; pero sin que dicha cinta de video sehaya aportado al expediente contradictorio. Por todo ello debe de desestimarse la alegación de la prescripción de las faltas al nohaber transcurrido los 60 días establecidos como termino de prescripción en la norma estatutaria; ni la caducidad del expedientepor infracción del artículo 255 del Convenio Colectivo, al no haber traspasado el mismo el terminó de los dos meses.

Debe rechazarse, así mismo, la nulidad por no contradicción del mismo al no haberse podido proponer pruebas; ciertamente, lajurisprudencia establece que no se interrumpe la prescripción cuando el expediente disciplinario no sirva para esclarecer loshechos, es decir cuando no se efectúa practica de prueba alguna mediante la que se aclare lo ocurrido, al ser este expedienteinútil; sin embargo, es otro el criterio jurisprudencial cuando el convenio colectivo exige su incoación y además se comunica alas centrales sindicales la iniciación del expediente disciplinario, como en el presente asunto, y la posibilidad de imponer unasanción por los hechos del pliego de cargos, en estos casos se entiende que, aún cuando no se haya practicado prueba alguna,el expediente disciplinario produce la interrupción de la prescripción.

Pero, este computo no es el mismo, en cuanto a efectos del día "a quo" que debe tomarse, respecto de los trabajadoresque constan como detenidos y que, conforme a las propias manifestaciones de la empresa, conocía esta ya los hechos quemotivan la sanción el mismo día de su detención; por ello, la empresa para la acreditación de estos cuatro actores no aportacomo prueba la cinta de video y solo la testifical de la Guardia Civil. La fecha que con respecto a los actores Felipe, Jon, Ricardo Y Jose Ángel debe computarsecomo día "a quo", a efectos del cómputo de la prescripción, es la del 28-07-2006 fecha en que se cometieron los hechos y laempresa tuvo conocimiento de los mismos.

Esta fecha a partir de la que debe computarse la prescripción, lo es para la aplicación del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, no a efectos del artículo 255 del Convenio Colectivo, que exige la instrucción del expediente administrativo encasos de faltas graves o muy graves y que impone que la duración del mismo que durara como máximo 2 meses a contar desdela notificación del pliego de cargos y que interrumpirá el periodo de prescripción.

Conforme a los hechos declarados probados: al actor Felipe le fue notificado el inició del expedientedisciplinario en fecha 25-09-2006 y fecha de la resolución de la finalización del expediente el 24 de noviembre de 2006 y al díasiguiente el 25 le fue notificada la carta de sanción; a Jon le fue notificado el inició delexpediente disciplinario en fecha 25-09-2006, y la resolución del expediente disciplinario y notificación carta de sanción lo fueronel 24 de noviembre de 2006; a Ricardo le fue notificado inició del expediente disciplinario en fecha 25-09-2006 laresolución del expediente fue el 24-11-2006 y la notificación carta de sanción el 1 de diciembre de 2006 y a Jose Ángel le fue notificado inició del expediente disciplinario en fecha 25-09-2006, la resolución del expediente administrativo el24-11-2006 y la notificación de la carta de sanción el 30 de noviembre de 2006.

En cuanto a los trabajadores Felipe y Jon, no transcurrieron sesentadías desde el 28 de julio del 2006, día a quo, a la fecha de la notificación de la sanción, descontando el periodo interrumpido poriniciación del expediente disciplinario en fecha 25-09-2006 y así mismo no transcurrieron mas de dos meses desde esa últimafecha hasta la finalización del expediente disciplinario el 24 de noviembre del 2006, por todo ello debe de desestimarse laalegación de la prescripción del artículo 60.2 del estatuto de los trabajadores y de la caducidad del expediente por infracción delartículo 255 del Convenio Colectivo. No procede, así mismo, la nulidad por no contradicción del expediente disciplinario por nohaberse propuesto pruebas; la jurisprudencia, ciertamente, establece que no interrumpe la prescripción el expedientedisciplinario cuando no sirva para esclarecer los hechos, es decir que cuando no se practique prueba por la que se aclare loocurrido, al ser este inútil; pero, es otro el criterio jurisprudencial, cuando el convenio colectivo exige su incoación y además secomunica a las centrales sindicales la iniciación del expediente disciplinario y la posibilidad de imponer una sanción por loshechos del pliego de cargos, en estos casos se entiende que aún cuando no se haya practicado prueba alguna el expedientedisciplinario produce la interrupción de la prescripción.

Pero, respecto de los actores Ricardo Y Jose Ángel, cuya fecha "a quo" para el inicio delcomputo de la prescripción es el 28-07-2006, el inicio del expediente disciplinario les fue notificado el 25-09-2006 y finalizo elexpediente disciplinario el 24-11-2006, pero las cartas de sanción respectivamente les fueron notificadas los días 1 de diciembrede 2006 y el 30 de noviembre del 2006;por lo que, entre el 28-07-2006 y la fecha de las notificaciones de la sanción, excluido elparéntesis del expediente administrativo, si transcurrieron mas de los 60 días que establece el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para entender prescritas las faltas; por lo que debe tenerse por prescritas las faltas imputadas a los actoresRicardo Y Jose Ángel.

TERCERO.- Debe entrarse, así mismo, a examinar la alegación de la parte actora, que impugna la grabación deimágenes presentada por la empresa como prueba, al documento número 1 del Tomo 1º del ramo de prueba de la demandada,alegando que la misma es ilegítima y que no debe tenerse en cuenta como medio probatorio.

Se acredita conforme a la documental obrante en autos, que la misma fue elaborada por la cadena de Televisión Antena3; que dicha cadena de Televisión conforme a la certificación de AENA no tenía autorización para recoger imágenes ni paraentrar ni estar en la Plataforma o en la Pista de Rodadura o en la Pista principal de aterrizaje; el Gabinete de Dirección delaeropuerto certifica que: "El 28 de julio de 2006 desde la oficina de prensa, no se extendió ninguna autorización a ningún mediode comunicación para entrar a grabar a las pistas del Aeropuerto de Barcelona"; tampoco por la empresa se ha presentado comotestigo la persona que las tomo, nadie se ha hecho responsable de la grabación de las imágenes y la empresa dice desconocerquién las recogió; ello, pese a que constan diagramas de dicha cadena de televisión en algunos fotogramas y el origen de lasmismas en las Diligencias Previas, que la empresa conocía por serle enviadas para el reconocimiento de los trabajadores; solose sabe que fueron entregadas a la Guardia Civil por dicha cadena de Televisión.

Se acredita, por ello, que la cadena de Televisión ANTENA 3, que tomo las imágenes, incumplió la normativa impuesta porAENA, propietaria del Aeropuerto, para "las Filmaciones en plataforma del Aeropuerto de Barcelona para medios decomunicación". Normativa en consonancia con los demás Aeropuertos Internacionales y para la seguridad de los mismos;normas, que conforme a los preceptos contenidos en la Ley 21/2003 de 7 de julio de Seguridad Aérea (con motivo de proteger laseguridad de los Aeropuertos), eran de obligado cumplimiento, estando previsto en caso de su infracción sanción administrativa;por lo que la empresa ha presentado un documento videográfico cuya elaboración se efectuó infringiendo la normativa delAeropuerto e incurriendo en hechos que la demandada imputa a los actores.

Una vez fijados los hechos y la normativa que regula las filmaciones en el Aeropuerto de Barcelona, debemos examinar lanormativa y doctrina que regula este tipo de pruebas y su naturaleza, para decidir sobre su admisión o rechazar la misma. Elartículo 90 del Texto Procesal Laboral establece que "Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentrenregulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido,salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechosfundamentales o libertades públicas", reiterando el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "No surtieran efectoslas pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Es decir, el legisladorautoriza expresamente el uso en el ámbito procesal social de los que vienen denominándose como nuevos medios de prueba,consistentes en cualquier instrumento mecánico de reproducción de la palabra, la imagen y el sonido, incluidos los sistemasmecánicos de grabación o captación de imágenes, específicamente la filmación videográfica.

La entidad demandada, en la fase de prueba del acto de juicio, propone, entre otras, la prueba de vídeo, impugnada y alegada suilicitud por la parte actora, este Juzgador, al no tener datos suficientes en el momento de la alegación, no habiéndose practicadoprueba alguna y para no causar indefensión a la demandada, admite la prueba interesada indicando que su impugnación seresolverá en el momento de la sentencia, mandando unir lo que parece el resumen de un video a los autos. La parte demandantecomo antes se ha indicado, hace constar su protesta e impugna el video por ser el mismo conseguido de forma ilícita. En el actodel juicio se lleva a cabo en la prueba de confesión la exhibición del vídeo y a la conclusión del juicio las partes hacen lasmanifestaciones que estiman convenientes acerca de su alcance, contenido y trascendencia.

El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "Los documentos emitidos por los medios anteriores,cualquiera que sea su soporte gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada suautenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales". Todo ello reconduce realmente alplanteamiento de la cuestión básica de determinar cuál es la naturaleza jurídico-procesal de la cinta de vídeo, como nuevo mediode prueba derivado de las nuevas técnicas mecánicas de reproducción o grabación de imagen.

Ciertamente que la doctrina científica no es pacífica en el tema del tratamiento jurídico-procesal que reviste los nuevos mediosmecánicos de reproducción, en lo que aquí nos ocupa, las cintas de vídeo.

La Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en los artículos 299.2 y 382 recoge entre los medios de prueba losinstrumentos de filmación y grabación de la palabra, el sonido y la imagen lo hace de modo autónomo e independiente, sinincluirlo en los medios de prueba clásicos y tradicionales enumerados y desarrollados en los artículos 299.1 y siguientes delTexto Legal.

Sin embargo en la esfera penal el artículo 26 del Código Penal previene que "A los efectos de este Código se considerarádocumento todo soporte material que exprese o incorpore hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo derelevancia jurídica". La Jurisprudencia ha definido al documento como una representación gráfica del pensamiento que se creapara constituir una prueba y producir determinados efectos en el tráfico jurídico; entiende que debe primar un concepto ampliodel documento, identificándolo con cualesquiera "Cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de undeterminado significado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988). El meritado concepto permite considerarcomo documentos, a los fines de la prueba, la fotografía, el vídeo, las cintas magnetofónicas y los disquetes de ordenador.

Esto es, el concepto de documento no puede interpretarse de una forma tan restrictiva que sólo abarque representacionesescritas, muy al contrario hay que considerar como tal todo objeto que cumpla la función de dar a conocer determinadoselementos en el representados, bien por escrito, imágenes o sonidos.

En síntesis la cinta de vídeo de autos, con la grabación de imagen a que supuestamente se refiere su contenido, y su utilizacióndentro del marco de un proceso laboral por sanción, no es por sí misma un medio de prueba ilegítimo. Está prevista en la LeyOrgánica del Poder Judicial (artículo 230), en el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral(art. 90), y ha sido admitidapor la Jurisprudencia, por analogía o paridad con la cinta magnetofónica (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1989).

Ha de tenerse en cuenta, así mismo, a efectos de la validez del video impugnado, que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de abril de 1984 y 1 de abril de 1986, que el derecho al empleo de las pruebaspertinentes está comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien la proposición y práctica de la prueba, que sedesarrolla en el marco legal y procedimental del debate, ha de ajustarse a los principios de igualdad de las partes y prohibiciónde la indefensión; estos principios puestos en relación con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder que indica que losdocumentos (cualquiera que sea el soporte en que se presenten) gozarán de validez y eficacia de un documento original siempreque se garantice su autenticidad, integridad y se cumplan los requisitos exigidos por las leyes procesales, hacen que quedeenmarcada la naturaleza y requisitos para la validez de la prueba impugnada.

En principio, la prueba presentada como documento 1 en el tomo 1 de la demandada, no parece se haya hecho prueba quegarantice su autenticidad, pues en ningún momento se ha traído al acto del juicio a quienes elaboraron las imágenes, para quepudiera la parte actora con la contradicción debida repreguntar: por el momento en que se tomaron, a que horas, en quecircunstancias se tomaron, que pasaba en el aeropuerto cuando filmaron y donde; ello con respecto a cada uno de losfotogramas que obran en dicho documento, pues parece que el mismo es un resumen y no es todo lo que filmó la cadena detelevisión; pretende la demandada que sirva como prueba contra los actores y no permite que los actores puedan interrogar aquienes elaboraron dicho documento, para defender su imposibilidad de estar en dicha filmación o la alegación de la partedemandada de que estaban en las pistas del aeropuerto (no se concreta en las cartas que pistas); esta falta de garantía deautenticidad y la posible indefensión que causa la cinta filmada, quiebra ciertamente la del fotograma referido a uno de losactores Jose Ignacio, que se reconoce en la misma, pero al no poder establecerse por falta de su autor o de testigoque las autentifique las circunstancias de los otros fotogramas, no olvidemos que es un resumen, no hace prueba alguna contraninguno de los actores y es irrelevante pues no acredita ninguno de los hechos de las cartas de despido que se imputan a cadauno de los actores en concreto.

Así mismo, una vez establecida la irrelevancia de la prueba, no produce efecto alguno el entrar a valorar la alegación de la parteactora impugnando la ilicitud de la prueba, no como vulneración del derecho a la intimidad, sino presentando prueba de la falta deautorización para la filmación o violación de la normativa vigente por quién grabo las imágenes y que como fruto de la infraccióncometida en su elaboración, no debería tenerse en cuenta como prueba; es cierto, que no se acredita el cumplimiento por elmedio de comunicación de la normativa para poder filmar en el Aeropuerto, pero tal y como se acredita en hechos probados, elcaos del Aeropuerto era total ese día, la marea de gente, que querían acceder al Aeropuerto y entrar en la terminal, les llevaría aencontrarse en la Plataforma del Aeropuerto o en otros puntos; la mayoría de la gente desplazada, pasajeros y personal delAeropuerto, se situaron en la Plataforma del Aeropuerto, seguro que no tenían autorización, salvo los actores de esteprocedimiento y no se acredita tampoco que la filmación se efectuara en las pistas del Aeropuerto.

El artículo 382. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deja al Juez la valoración de los instrumentos de filmación, según las reglasde la sana crítica; es decir, tanto su validez como su relevancia, salvo el caso de vulneración de derechos fundamentales; esteJugador ya ha establecido la irrelevancia de la prueba y por ello su ineficacia como prueba; debe recordarse, así mismo, que laparte actora ha solicitado una prueba pericial para mejor proveer que nace de dicha filmación, y que dicha prueba se hapracticado con alegaciones de ambas partes; por ello simplemente se admite su validez pero dada su inoperancia como pruebase declara irrelevante.

CUARTO.- En primer lugar este Juzgador, antes de entrar en el Fondo del Asunto y coincidiendo con alguna de las sentenciasde instancia presentadas por las partes a titulo informativo, quiere recalcar, que este no es, ni puede ser, el procedimientoadecuado para enjuiciar en su conjunto los graves hechos ocurrido el día 28-07-2006. Ciertamente este Juzgador tiene la firmeconvicción de que estos graves hechos merecen algún tipo de reproche, en los órdenes jurisdiccional o extra procesal oportunos,atendiendo el enorme perjuicio que a todas luces de forma ilegítima se causó a un gran número de personas y el peligro quesupuso para la integridad de algunas de ellas. Pero este procedimiento tiene por exclusivo objeto examinar si los concretoscomportamientos imputados a los actores, en las cartas de sanción, son ciertos, es decir si se ha acreditado que el actuar delos actores fue el que figura en las cartas y, de acreditarse, si merecen el reproche que a su respecto postula la empresa; elloprocurando, como antes se ha apuntado en aplicación a la doctrina constitucional, a que ciertamente el derecho al empleo delas pruebas pertinentes está comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pero teniendo en cuenta que la proposición ypráctica de la prueba debe desarrollarse en el marco legal y procedimental del debate, ajustándose a los principios de igualdadde las partes y prohibición de la indefensión y desde luego no puede admitirse ninguna prueba que haya sido obtenidavulnerando la normativa vigente y el bien que las propias sanciones impuestas a los actores por la empresa intentan proteger.

No se ha probado en modo alguno que la mayoría de los trabajadores a los que se les imputa que "abandonasen supuesto de trabajo" pudieran ni siquiera incorporarse a su trabajo por cuanto cerraron el trafico antes de comenzar su turno detrabajo y no dejaba la Guardia Civil entrar en la terminal.Se acredita que únicamente los actores Esteban,Jose Enrique, Pedro Enrique Y Jesús se pudieronincorporar a su puesto de trabajo por comenzar su turno a las 7,00 horas de la mañana, pero no se acredita que pudierantrabajar o que dejaran su trabajo o que recibieran orden de su responsable de rampa, pues a partir de las 9,30 de la mañana secerro el Aeropuerto; la empresa reconoce en el interrogatorio los documentos 35 a 45 presentados por la parte actora, informesde la propia empresa en los que manifiesta que no les consta cuales son los trabajadores que abandonaron sus funciones,indicando dichos informes del jefe de unidad que todos los trabajadores abandonaron sus puestos, solo unos pocos sequedaron; sin que se identificara ni a los trabajadores que se quedaron en sus puesto ni a los que no se quedaron; ello, dice,hasta que fueron desalojados todos a las 9,30 horas.

Debe señalarse que la empresa reconoce que todos los actores realizan funciones en la Plataforma con maletas o escaleraspara los aviones o con pasajeros o de coordinadores con vehículo asignado, por lo que ni a los cuatro actores que entraron a las7,00 horas y estaban trabajando en la Plataforma puede imputarse el hacer uso de "la tarjeta de identificación de AENA" ni alresto de los actores por cuanto se habrían incorporado a su puesto de trabajo; pero además, la empresa ni siquiera acredita queutilizaran la tarjeta de identificación de AENA ese día; así mismo, cuando llegaron el resto de los trabajadores conforme a laprueba practicada se acredita que la Plataforma había sido invadida, al no dejar entrar en la terminal la Guardia Civil, hasta porlos pasajeros.

Tampoco se ha acreditado, la más grave de las imputaciones efectuadas en las cartas de sanción, no aportándose por laempresa prueba suficiente para ello; acreditación de los hechos imputados, que incumbía a la misma, conforme a los artículos 115 de la ley de Procedimiento Laboral y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no se ha acreditado de forma convincentepor IBERIA que cada uno de los actores"… entró en las pistas del Aeropuerto de Barcelona… invadiendo las mismas eimpidiendo la circulación de vehículos y aviones, hasta provocar el cierre del tráfico aéreo y la paralización de todas lasoperaciones de dicho aeropuerto durante la referida jornada".

El único documento probatorio presentado por la empresa para acreditar este hecho era el video al documento 1 del Tomo 1, quees irrelevante pues la empresa no aporta como testigo al que elaboro el mismo, para que reconozca las circunstancias y lugardonde se tomaron las imágenes; pero, hasta la prueba pericial de Antropometría y Estudios Fisonómicos, que consta en Autos,solo encuentra "similitudes", no certeza, de las imágenes del video y solo con las fotografías tomadas a los actores: Carlos, Ignacio, Esteban, Elsa,Jose Ignacio Y Pedro Enrique; de los 11 actores restantes, no han sido nisiquiera reconocidos; solo presento como prueba y ello sobre los trabajadores detenidos cuyas faltas no han prescrito, paraacreditar su situación en las pistas, la testifical de la Guardia Civil, que más adelante se examinará.

Antes, debe hacerse especial mención a la sanción impuesta al actorJose Ignacio representante de lostrabajadores y miembro del Comité de Empresa; es el único actor que se reconoció en un fotograma del video, pero que noindico ni aclaro en que lugar del Aeropuerto se encontraba. Como se refleja en los hechos probados, fue llamado por la empresapara que hubiera un representante del Sindicato CISA y participara en una reunión con AENA, IBERIA y los otros Sindicatos,que se celebró con el fin de resolver el conflicto planteado y mediar con los trabajadores. Participo dicho actor, según la testigode la empresa Lorenza (cree que si a preguntas de la parte actora), en la reunión que se celebro a las 4 de la tarde de esedía 28-07-2006, elaborándose por escrito un principio de acuerdo de mantenimiento por Iberia del HANDLING del Aeropuerto delPrat (preacuerdo dice la testigo Jefe de Personal de Iberia en el Prat), escrito que fue distribuido entre todos los asistentes(fotocopias que realizo la propia testigo de la empresa); se acredita que con el visto bueno de la empresa y como representantey miembro del Comité de empresa, con el fin de calmar y arreglar los problemas planteados, comunicó dicho acuerdo a lostrabajadores a la finalización de dicha reunión; hecho que no solo quedo acreditado por la testifical de la empresa, sino queconsta avalado documentalmente con sello de la empresa y firma del 31-07-2006, en el que se acredita que el actor el día 28 deJulio de 14,00 a 22,00 horas de ese día realizo 8 horas de TRABAJO SINDICAL. Esto solo lleva ha concluir que ningunainfracción cometió el trabajador y que con autorización de la empresa y a petición de esta, el actor únicamente llevaba a terminosu labor de mediación y su trabajo sindical, por lo que debe estimarse su demanda en su totalidad.

En cuanto a los dos trabajadores detenidos cuyas faltas no han quedado prescritas: Felipe y Jon que invadieron las pistas e impidieron la circulación de vehículos y aviones, hasta provocar el cierredel tráfico aéreo y la paralización de todas las operaciones de dicho aeropuerto durante la referida jornada. Debe indicarse, quelos Guardias Civiles a preguntas de la parte actora, no parecían acordarse exactamente en que lugar fueron detenidos los dosactores y no señalan las pistas sino la Plataforma en el acto del juicio, surgiendo contradicciones y alguno que detuvo a Jon, no sabe ni donde lo detuvo; dichos actores en ningún momento reconocieran ante el Juzgado que hubieran estado en laPista de Rodaduras y si que indican que estuvieron en la Plataforma; lugar para el que tenían permiso; por lo que, así mismo,nada se ha probado de los hechos imputados a estos dos trabajadores, ni la invasión de las pistas impidiendo la circulación devehículos, ni el abandono de su trabajo, uno de ellos estaba en situación de Incapacidad Temporal y no pudo abandonar eltrabajo.

Por lo expuesto anteriormente, siguiendo uno a uno los hechos imputados a los actores, no se ha acreditado por laempresa la comisión por los actores de los hechos imputados en las cartas de sanción y procede por ello declarar que no sehan infringido por los trabajadores los preceptos alegados en las cartas de sanción; es por lo que inexcusablemente impone quelas demandas hayan de ser estimadas y ante la ausencia de pruebas sobre la existencia de causas graves de incumplimientopor los trabajadores, las sanciones deben ser declarada injustificadas e improcedentes de conformidad con el apartado b) del artículo 115.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y dejadas sin efecto.

QUINTO.- Se advierte a las partes que contra la presente Resolución no cabe recurso alguno, según lo prevenido en elartículo 115, 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.


F A L L O

Que estimando la excepción de prescripción alegada por los actoresRicardo Y Jose Ángel y con estimación de la demanda interpuesta por Esteban, Elsa,Ignacio, Mariano, Sebastián, Jose Enrique,Juan Francisco, Pedro Enrique, Carlos, Felix, Jesús, Plácido, Pilar, Jose Ignacio, Luis Antonio, Marco Antonio, Blas,Felipe, Jon, Ricardo Y Jose Ángelfrente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONESimpuesta por la demandada por FALTA MUY GRAVE, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por estadeclaración y a dejar sin efecto dichas sanciones con todas las consecuencias legales inherentes.

Notifíquese esta Resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe Recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dicta en su día ycelebrando Audiencia Pública por ante mí la Secretaria de lo que DOY FE.

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