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Una lesión sufrida seis años antes del abandono de la práctica deportiva no puede alegarse como causa de invalidez

Un futbolista profesional que pasó por los clubes "Real Madrid", "Deportivo de La Coruña", "Español" y "Polideportivo Mérida" entre los años 1987 y 1999 alegó una lesión sufrida en 1993 como el desencadenate de una futura invalidez para la práctica deportiva.
La importancia derivaba del aprovechamiento de una de las claúsulas del convenio colectivo de los futbolistas profesionales mediante la cual la indemnización sería mayor.
El alto Tribunal considera ilógico que "el hecho causante de la incapacidad permanente pudiera producirse seis años antes de que el futbolista dejara de jugar efectivamente en deporte de alto rendimiento en equipos de élite".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 noviembre 2007

Una lesión sufrida seis años antes del abandono de la práctica deportiva no puede alegarse como causa de invalidez

 MARGINAL: JUR200829112
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-11-20
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 2484/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero

ACCIDENTE DE TRABAJO: Indemnización prevista en el convenio colectivo por incapacidad permanente. Futbolista profesional. Falta de contradicción

PROV200829112

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para launificación de doctrina interpuesto porD.Jose Miguel, representado por la Procuradora DªBlanca Berriatua Horta, contra la sentencia de 14 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 250/2005,interpuesto frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dictada en autos 251/2004 por elJuzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, seguidos a instancia de D. D.Jose Miguelcontra Real Club Deportivo de la Coruña, Club Polideportivo Mérida y Liga Nacional de FútbolProfesional.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Liga Nacional de Fútbol Profesional,representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 33de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- El actor, futbolista profesional,ha desempeñado su carrera en los clubes Castilla (87-88), Real Madrid (88-92), Deportivo de LaCoruña (92-96), Español (96-98) y Polideportivo Mérida (98-99).- 2.- Porsentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23-7-02, fue declarado en situación de incapacidadpermanente total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, con efectos de 19-8-99,en base al siguiente diagnóstico de la UVAMI: "Rotura de ligamento cruzado anterior y meniscoexterno de rodilla derecha en mayo del 93 tratada quirúrgicamente mediante artroscopia.Posteriormente, hidrartosis de repetición, que precisó nueva artroscopia (febrero 94) paramenisectomia total. Tras la misma, complicación postquirúrgica (artritis séptica por estafilococoáureo) que se trató y resolvió. Actualmente, secuelas consolidades en rodilla derecha, hidrartrosisde repetición tras esfuerzos físicos, gonartrosis y déficit en el balance articular y muscular y juicioclínico laboral de menoscabo laboral para tareas de esfuerzo corporal isométrico, con sobrecargade la articulación de la rodilla.- 3.- Dicha sentencia prorrateó la responsabilidad en el pago de lapensión entre la entidad que cubría el riesgo al tiempo del accidente inicial, que sitúa en fecha 23-5- 93, Y el INSS, que cubría la contingencia de accidente profesional para el Club Deportivo Mérida enel momento de la recaída, en fecha 4-6-99, fecha en la que inició un nuevo período de baja queoriginó el posterior expediente de invalidez.- 4.- ElConvenio Colectivo de Futbol Profesional vigente en el momento del accidente inicial, 23-5-93, publicado en el BOE 22-9-92, establecía en suart. 3910siguiente: "Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al FutbolistaProfesional o sus herederos, como consecuencia de accidente con resultado de muerte o lesiónque le impida continuar su actividad de Futbolista Profesional, y siempre que dicho suceso seaconsecuencia directa de la práctica de fútbol bajo la disciplina del Club o Sociedad AnónimaDeportiva, éste deberá indemnizarlo, o en su caso a los herederos, con una cuantía igual a 8.000pesetas".-En el convenio colectivo vigente en el momento de la recaída, 4-6-99, dicho artículo habíasido ya modificado en el sentido de que la situación de invalidez que justificaba el derecho a laindemnización ya no era la incapacidad para el fútbol profesional, sino la "invalidez permanenteabsoluta que le impida desarrollar cualquier actividad laboral".- 5,- El Anexo 111 del convenioactualmente vigente establece que la demandada LNFP garantiza el pago de las deudas salarialesque los clubes o sociedades anónimas deportivas mantengan con sus futbolistas profesionales,siempre que el mismo no supere' el 300% del sueldo mínimo garantizado de la divisióncorrespondiente.- Dicho tope estaba fijado para el año 2000, último en el que trabajó el actor, en15.750.000 ptas. para la segunda división. El actor ya percibió de dicho Fondo de Garantía Salarialla cantidad de 13.715.278 ptas. en concepto de deuda contraída por elC.P. Mérida hasta la finalización de la temporada 1999/2000.- 6- El actor, a raíz de su lesión en fecha 23-5-93, estuvo ensituación de baja hasta el 23-4-94, fecha en la que fue dado de alta, En las dos temporadassiguientes, jugó asiduamente en el Deportivo de la Coruña. En la temporada 96/97 fue fichado por elEspañol, previo examen médico general y de la rodilla en particular. Jugó 11 partidos en dichatemporada, hasta que tuvo otra lesión, desvinculada de la anterior. En la siguiente, no jugó porcriterio técnico. En las dos siguientes temporadas, ya en el Mérida, y previamente a su recaída enla antigua lesión, jugó 24 o 25 partidos".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Desestimar la demandainterpuesta porJose Miguelcontra REAL CLUB DEPORTIVO DE LACORUÑA, CLUB POLIDEPORTIVO MÉRIDA y LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL enmateria de indemnización derivada de accidente de trabajo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D.Jose Miguely la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictósentencia con fecha 14 de marzo de 2006, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicacióninterpuesto porJose Miguelcontra lasentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona en autos núm. 251/04seguidos a instancia delrecurrente contra Real Club Deportivo de la Coruña, Club Deportivo Mérida y Liga Nacional de FútbolProfesional, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de la D.Jose Miguel, se preparó recurso decasación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña, y emplazada la parte se formuló escrito, aportando como contradictoria con larecurrida lasentencia de esta Sala de lo Social de 26 de abril de 2001.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso y habiéndoseimpugnado el mismo por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quepresentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedentes. E instruido el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día13de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante, que había dedicado su actividad el ejercicio profesional como jugadorde fútbol, al servicio de distintas entidades deportivas, formuló su demanda con la pretensión de quelos demandados le abonen la cantidad de 48.080,97 euros, como indemnización prevista en elConvenio colectivo para la actividad del fútbol profesional, vigente el 23 de mayo de 1.993,establecida para los supuestos de declaración de incapacidad permanente total para la profesiónhabitual. El Juzgado de lo Social, en sentencia confirmada en suplicación, desestimó la demanda.Es el actor el que recurre en casación unificadora, proponiendo comosentencia de contraste la de esta Sala de 26 de abril de 2.001, debiendo analizar con carácter preferente si entre lasresoluciones comparadas concurre el requisito de la contradicción.

SEGUNDO.- Elartículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboralexige para la viabilidad del recursode casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicialque se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social deun Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere quelas resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esdecir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmenteiguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el preceptocitado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esadiversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensionessustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge deuna comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de unaoposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales(Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004).

TERCERO.- Para llevar a cabo el necesario contraste es preciso poner de relieve lascircunstancias particulares de cada uno de los supuestos comparados, al objeto de decidir siconcurren o no las sustanciales identidades exigidas por elartículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, del modo al que antes nos referíamos.

Los hechos probados de lasentencia recurrida dan cuenta de que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 23 de mayode 1.993 en la práctica del fútbol profesional por cuenta ajena,produciéndose rotura de ligamento cruzado anterior y menisco externo de rodilla derecha, secuelasque quedaron consolidadas; permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 23 de abrilde 1.994 en que fue dado de alta. En las dos temporadas siguientes jugó asiduamente en el ClubDeportivo de La Coruña; en la temporada 96/97 fue fichado por el Club Español, previo examenmédico satisfactorio, en particular de su rodilla, y jugó 11 partidos en toda la temporada, hasta quese lesionó nuevamente, según se dice, "desvinculada de la anterior", el 4 de junio de 1.999; en latemporada siguiente no jugó debido a criterio técnico; en las dos siguientes temporadas, ya en elClub de Mérida, y previamente a su lesión, jugó 24 o 25 partidos. Porsentencia de 23 de julio de 2.002se declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesiónhabitual de futbolista, con efectos de 19 de agosto de 1.999.

El demandante en el otro litigio, futbolista profesional también, sufrió un accidente de trabajo en elaño 1986, con diagnóstico de rotura de ligamento cruzado anterior, ligamento lateral interno ymenisco interno en rodilla derecha; porsentencia de 17 de marzo de 1.998se declaró al actorafecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de futbolista y efectos desdeel 9 de marzo de 1.995, debido a una agravación de lesión anterior y ya no volvió a practicar el fútbolprofesional.

CUARTO.- En apariencia ambos litigios tienen un contenido similar a efectos de la contradiccióny, sin embargo, las diferencias que los separan son transcendentales, pues además de serdistintos los hechos, tampoco son coincidentes las cuestiones debatidas. La sentencia recurrida sevio en trance de decidir acerca de la fecha en que debe situarse la incapacidad declarada porsentencia firme, pues de ello dependía la aplicación de uno u otro convenio colectivo de los que sesucedieron en el tiempo y el reconocimiento del derecho invocado, en tanto que la referente aclaróla duda acerca de la fecha de efectos de la incapacidad, abstracción hecha de otrasconsideraciones, y en la alternativa de si debía fijarse en la fecha del accidente o en la de ladeclaración judicial de la invalidez permanente, se inclinó por la primera proposición.

En el caso presente se sitúan los términos del debate en la necesidad de decidir en qué momentoquedó el demandante incapacitado para ostentar derecho a una mejora pactada en conveniocolectivo, dado quesi se sitúa en el año 1993, le correspondería la indemnización solicitada, puesen aquel momento se le reconocía a los trabajadores declarados afectos de una incapacidadpermanente total, en tanto que el convenio vigente el 4 de julio de 1.999 exigía para lucrar la mejoraque la incapacidad permanente reconocida fuese la absoluta, y por esa razón la sentencia recurridadesestimó la demanda, valorando las circunstancias concurrentes en el caso, para llegar a laconclusión de que la antigua lesión de 1.993 en una rodilla no pudo producir por sí misma ningunaincapacidad permanente "por la simple razón de que el recurrente siguió jugando durante seis añosmás al fútbol", como profesional, en diferentes clubs de primera división, no pareciendo lógico a laSala de suplicación afirmar que el hecho causante de la incapacidad permanente pudiera producirseseis años antes de que el futbolista dejara de jugar efectivamente en deporte de alto rendimiento enequipos de élite.

La situación contemplada en lasentencia referente se distancia considerablemente de la descrita, puesto que a partir del año 1.986en que sufrió un accidente de trabajo ya no volvió a jugar comofutbolista profesional, y por eso la sentencia situó el hecho causante en la fecha del accidente, paraaplicar un convenio colectivo determinado.

QUINTO.- Cuanto venimos diciendo obsta a la apreciación de la contradicción, en los términosprevistos en elartículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que se traduce en ladesestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone elMinisterio Fiscal en su dictamen, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por larepresentación de D.Jose Miguel, contra lasentencia de 14 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm.250/2005, interpuesto frente a lasentencia de 23 de septiembre de 2004, dictada en autos 251/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, seguidos a instancia de D. D.Jose Miguelcontra Real Club Deportivo de la Coruña, Club Polideportivo Mérida y Liga Nacionalde Fútbol Profesional. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor elExcmo. Sr.Magistrado D. Manuel Iglesias Caberohallándose celebrando Audiencia Pública laSala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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