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Alcance de la compatibilidad entre prestaciones de IP y la indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo

Seplantea en casación para unificación de doctrina determinar el alcancede la compatibilidad existente entre las prestaciones de SeguridadSocial y la indemnización de daños y perjuicios derivados de unaccidente de trabajo y, en su caso, la forma de computar el importe deaquellas en el montante indemnizatorio. En la sentencia comentada, laSala Cuarta del TS analiza las discrepancias que mantiene con la SalaPrimera en esta materia y reitera el criterio que viene manteniendosobre el alcance de la reparación íntegra del daño causado aplicandopara ello la técnica de la complementariedad (acumulación relativa deindemnizaciones) frente a la técnica de la suplementariedad(acumulación absoluta de indemnizaciones al margen de la entidad deldaño) y conseguir de esta manera que la indemnización debida seaadecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar ocompensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente,lucro cesante, daños corporales y morales) causados por el accidente detrabajo, «sin que el perjudicado deba enriquecerse indebidamentepercibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de unacompensación plena». También reitera doctrina sobre los supuestos enlos que procede corregir en trámite de recurso la indemnización fijadapor el juez de instancia. En el caso planteado justifica su censura eneste trámite porque entiende que el TSJ de Navarra ha incurrido enerror o incoherencia en su cuantificación al deducir de laindemnización calculada conforme el baremo previsto para los accidentesde circulación el capital coste de las prestaciones de SeguridadSocial, tratándose de dos conceptos heterogéneos. Sobre la aplicacióndel baremo, reconoce su utilidad práctica a falta de normativaespecífica sobre la materia, pero indica que la misma no puededesconocer el hecho de que el lucro cesante, uno de los grandesapartados que integran una posible indemnización (junto con el dañocorporal, el daño moral y el daño emergente) no siempre está compensadopor las prestaciones de Seguridad Social, por esta razón, éstas deberántenerse en cuenta y deducirse del verdadero lucro cesante cuando no hayequivalencia entre éste y las prestaciones percibidas (supuestos en losque la cotización es inferior al salario real, o la IP reconocida esfronteriza con el grado de incapacidad superior, o se constatandificultades de rehabilitación laboral por edad o por otrascircunstancias personales o de mercado laboral que llevan a excluirposibilidades de trabajo meramente teóricas, o pérdidas de expectativaslaborables constatables). O bien excluir toda indemnización adicionalpor el concepto de lucro cesante cuando quede resarcido con lasprestaciones reconocidas, limitando la responsabilidad indemnizatoria alos restantes daños (corporal, moral y daño emergente). En todo caso,señala que «las circunstancias que llevan a deducir la insuficiencia delas prestaciones de seguridad como resarcimiento por lucro cesante y suconcreta aplicación no admite más soluciones que las casuísticas en lasque la ponderada discrecionalidad judicial de instancia ha de imponersecomo soberana.» En definitiva el TS considera que el valor orientativodel baremo debe corregirse al alza, sin que quepa una reproducciónmimética de las concretas operaciones reguladas ni limitar al máximotarifado las indemnizaciones previstas en el mismo, «ya que en multitudde supuestos resultará aconsejable que se supere dicha cuantía ya seaen forma de cantidad alzada o aplicando coeficientes multiplicadores».En base a estos argumentos y a otros razonamientos que se concretan enlos fundamentos 13º a 15º el TS resuelve la petición indemnizatoriadeclarando el derecho del actor a percibir 121.509, 91 €.

Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Social,de 17 julio 2007

Alcance de la compatibilidad entre prestaciones de IP y la indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo

 MARGINAL: JUR2007324850
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2007-07-17
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación 513/2006
 PONENTE: Excmo. Sr. Luis Fernando de Castro Fernández

ACCIDENTE DE TRABAJO: DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS NO HADE RESTARSE EL CAPITAL COSTE DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL,SI PARA EL CÁLCULO DE AQUÉLLA SE UTILIZA EL BAREMO DE CIRCULACIÓN. ENLA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE HAN DE UTILIZARSE CRITERIOS HOMOGÉNEOS DECÓMPUTO. EL VALOR ORIENTATIVO DEL BAREMO PUEDE CORREGIRSE AL ALZA ENMATERIA DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL, POR EXIGIRSE CULPABILIDAD QUEES INNECESARIA EN ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN. LA INDEMIZACIÓN FIJADA ESREVISABLE EN DETERMINADOS SUPUESTOS.

PROV2007324850

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación dedoctrina interpuesto por la Letrada Dª Amalia Alejandre Casado, en nombre y representación de D.Ángel, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2005 por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación núm. 429/05,formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, defecha 13 de octubre de 2005, recaída en los autos núm. 290/05, seguidos a instancia de D.Ángelcontra DICARDO ZUNZARREN, PINTURA PUBLICITARIA, S.A. y HELVETIAPREVISIÓN-CVN, DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre INDEMNIZACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Socialnúm. 1 de Pamplona/Iruña,dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con desestimación de lademanda interpuesta por D.Ángelcontra RICARDO ZUNZARREN PINTURAPUBLICITARIA, S.A. y HELVETIA PREVISIÓN-CVN DE SEGUROS Y REASEGUROS, deboabsolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones actuadas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Eldemandante D.Ángel, venía prestando servicios por cuenta de la empresademandada RICARDO ZUNZARREN, PINTURA PUBLICITARIA, S.A., desde el 9 de agosto de1994, ostentando la categoría profesional de oficial de primera, cuando el día 3 de junio de 2002sufrió un accidente de trabajo. 2º.- A raíz del accidente de trabajo la Inspección Provincial deTrabajo y Seguridad Social inició actuaciones en materia de responsabilidad empresarial por faltade medidas de seguridad levantando acta de infracción nº 248/2003 y proponiendo la imposición deuna sanción de 4.000 euros por la comisión de dos infracciones tipificadas y calificadas comograves apreciadas en grado mínimo por los siguientes hechos: no dar información suficiente yadecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocardaños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables y la realización detrabajos en altura con falta de medios de protección. Por Resolución 627/2003, de 2 de julio, delDirector General de Trabajo se confirmó la propuesta de sanción formulada por la Inspección deTrabajo y Seguridad Social en el acta de infracción nº 248/2003 y se impuso a la empresa lasanción de 4.000 euros, sanción que devino firme. Por Resolución de la Dirección Provincial dellNSS de 9 de diciembre 2003 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta demedidas de seguridad en el accidente sufrido por el actor y se impuso a la empresa un recargo del30% sobre las prestaciones. de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido.Frentea dicha resolución la empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada y posteriordemanda judicial, que dio lugar a los autos 373/2005 seguidos ante este mismo Juzgado de loSocial nº 1, recayendosentencia de fecha 31 de enero de 2005por la que se desestimó lademanda y se confirmó la resolución administrativa, sentencia que es firme. 3º.- En laSentencia dictada por este mismo Juzgado en los autos 373/2004se declaró probado lo siguiente: "Elaccidente ocurrió cuando el trabajador accidentado estaba desmontando una valla publicitariamontada sobre una plataforma enganchada a una furgoneta. La valla tenía unos tres metros dealtura, ostentaba forma de "T invertida, estando coronada por paneles de aluminio atornillados a laestructura del panel. El trabajador accidentado junto con su compañero pretendía elevar la valla,retirándola de la plataforma, para lo cual era preciso desmontar los paneles y así poder colocar enla parte superior de la estructura unas eslingas textiles sujetas a una carretilla elevadora y realizarla operación. Para ello era necesario subir a la parte superior de la valla y soltar los tornillos quesujetaban los paneles de aluminio. Los trabajadores procedieron inicialmente a soltar los tornillosde amarre con la furgoneta y colocarlos en una escalera de mano, de las tipo tijera, apoyada sobrela base de la valla. El SR.Baltasarse quedó en la base junto a la escalera, mientras que el Sr.Ángelsubió hasta colocarse en el panel superior de la valla y con ayuda de un taladro soltar lostomillos. Tras desatornillar uno de los paneles lo fue a pasar al compañero situado debajo,momento en que éste se movió para recogerlo, desequilibrando la plataforma y cayendo el Sr.Ángelal suelo, sufriendo lesiones de fractura en tibia, peroné, rodilla y tobillo izquierdo. Eltrabajador accidentado con categoría de oficial de 1ª desarrolla su actividad como rotulista en laempresa demandante como rotulista en la empresa demandada, operación que se realiza sobremesas de trabajo. Asimismo realiza actividades de colocación de dibujos, etc." Sobre la chapa devehículos de pequeño. Ocasionalmente puede decorar autobuses y colocación de impresosdirectamente en locales de clientes, actividades que se realizan en el exterior utilizando escalerasmanuales y en alturas de 2 metros. El trabajo que acometían el trabajador accidentado y sucompañero no es habitual, afirmándose en la testifical que se realiza un par de veces en tres añossiendo el trabajador accidentado y su compañero la primera vez que lo hacían. 4º.- Por Resoluciónde la Dirección Provincial del INSS de 13 de febrero de 2004 se declaró al trabajador afecto de unaincapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensiónequivalente al 55% de una base reguladora anual de 26.796,12 euros con efectos de 12 dediciembre de 2004. La citada Resolución se basó en el Dictamen del EVI de 4 de febrero de 2004que determinó el siguiente cuadro residual: "Limitaciones de movilidad y fuerza en EII. Alteración dela marcha. Antecedente de secuelas de poliomielitis en EID. Camina con dos muletas". Yconsignando las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Pérdida de fuerza y movilidadanteriormente descrita. El paciente refiere dolor. Importante cicatriz en tercio inferior de piernaizquierda, con hundimiento e inestética". 5º.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvoingresado en un establecimiento sanitario un total de 37 días y permaneció de baja otros 582 díasdurante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El actor presenta en laactualidad las siguientes secuelas: Perjuicio estético medio. Artrodesis tibio-tarsiana. Talalgia.Flexión de la rodilla entre 90° y 135°. Condropatía rotuliana. Atrofia de cuadriceps. Parestesis enpartes acras en E.E.I.I. 6º.- Según Reclamación de Deuda por Recargo sobre prestación distinta depensión de fecha 25 de mayo de 2004de la Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria de laTGSS, la cuantía de la prestación de incapacidad temporal del trabajadorÁngelasciende a 34.886,10 euros, ascendiendo el recargo del 30% a la suma de 10446,29euros, que fue ingresada por la empresa en la cuenta bancaria de la TGSS el 30 de junio de 2004.Según Reclamación de Deuda por Capital Coste de Recargo sobre pensión de fecha 23 denoviembre de 2004 de la Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS, el recargodel 30% sobre el importe del capital coste de la pensión de incapacidad permanente total deltrabajadorÁngelasciende a 65.378,30 euros con unos intereses de capitalizaciónde 2.552,44 euros, habiendo sido ingresada la cantidad por la empresa en la cuenta bancaria de laTGSS el 29 de diciembre de 2004. 7º.- La empresa tiene asegurada la responsabilidad civil con laentidad HELVETIA CVN SEGUROS, estando al corriente del pago de las primas. Obran en autoslas condiciones particulares del seguro de múltiple de empresas de fecha 12 de marzo de 2001,con efectos desde el 22 de febrero de 2001, en las que se fija una cobertura del riesgo deresponsabilidad civil patronal de 63.814,079 ptas. con un límite de indemnización por víctima de15.000.000 euros. Asimismo se fija una franquicia del 10% del importe del siniestro con un mínimode 150,25 euros y un máximo de 1.502,53 euros. En las condiciones particulares del seguro demúltiple de empresas de fecha 24 de julio de 2002 se fija una cobertura del riesgo deresponsabilidad civil patronal de 631.062,71 euros con un límite de indemnización por víctima de94.659,41 euros. Asimismo se fija una franquicia del 10% del importe del siniestro con un mínimode 150,25 euros y un máximo de 1.502,53 euros. Obran en autos las Condiciones Particularessuscritas el 11 de mayo de 2005 y con fecha de efecto de 10 de mayo de 2005 en la que seasegura el riesgo de responsabilidad hasta un límite de 689.579,26 euros con un límite deindemnización por víctima de 103.436,88 euros. Asimismo se fija una franquicia del 10% del importedel siniestro con un mínimo de 150,25 euros y un máximo de 1.502,53 euros. 8º.- El día 2 defebrero de 2004 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia conrespecto a la compañía aseguradora y intentando y sin efecto con respecto a la empresa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.Ángelante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictósentencia con fecha 29 de diciembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados dela sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar ydesestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DONÁngel, frente a laSentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 290/05, seguido a instancia de dichorecurrente, contra RICARDO ZUNZARREN, PINTURA PUBLICITARIA, S.A. y HELVETIACERVANTES VASCO NAVARRA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre INDEMNIZACIÓN,confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la Letrada Dª Amalia Alejandre Casado, en nombre y representación de D.Ángelmediante escrito de 3 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para launificación de doctrina, en el que se alega comosentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de febrero de 2005.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, yhabiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en elsentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, sedeclararon conclusos los autos, y dada la transcendencia y complejidad del presente asunto, seacordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera enSala General, fijándose para el día 13 de junio de 2007, suspendiéndose por necesidades del servicio yvolviéndose a señalar para el día 11 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre en unificación de doctrina la STSJ Navarra 29/12/05 [rec. 429/2005], quedesestimó Suplicación formulada frente a resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno delos de Pamplona en materia de indemnización por accidente de trabajo [en adelante, AT].Sentencia ésta que había rechazado la demanda interpuesta, declarando acreditado: a) que el actorhabía sufrido AT en 03/06/02, con secuelas determinantes de que en 13/02/04 se le declarase ensituación de IPT, con derecho a pensión del 55 de su base reguladora anual de 26.796,12 euros; b)que en resolución de 09/12/03 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial porinfracción de medidas de seguridad y se impuso el recargo del 30% sobre las prestacionesreconocidas.

2.- La sentencia recurrida -confirmatoria de la de instancia- desestima la demanda en reclamaciónde cantidad adicional por daños y perjuicios [130.957,30 euros; subsidiariamente 73.351,92 euros],razonado que «ni la gravedad de los daños ni la gravedad de la culpa, justifican de un modo evidenteese plus de responsabilidad que supone la indemnización por daño», habida cuenta -a los efectosindemnizatorios- de la cantidad que corresponde al capital-coste de la pensión por IPT reconocida.Y en el presente recurso para la unidad de doctrina, el trabajador accidentado alega que la decisiónrecurrida es contradictoria con la STSJ País Vasco 22/02/05 [rec. 2500/04] y denuncia la infracciónde losarts. 1101, 1104 y 1902 CC, así como de losarts. 15 y 43.1 CE.

3.- Se cumple el requisito de contradicción impuesto por elart. 217 LPL, imponiendo que ladiversidad de las decisiones se produzca pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensionessustancialmente iguales», siendo así que en la referencial se trata -lo mismo que en el caso deautos- de reclamación de daños y perjuicios derivados de AT, con resultado de secuelasintegrantes de IPT y con recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad,pero en la que el Tribunal razona -en forma opuesta a la recurrida- que de la cantidad a percibir poraquel concepto no cabe deducir el capital-coste de la pensión, porque «no es una cantidadpercibida por el trabajador, ya que ésta dependerá del tiempo que sea beneficiario de la misma […],sino que únicamente constituye el importe inicial que ha de abonar el responsable de la misma elresponsable de la misma a la Tesorería General de la Seguridad Social, que no al beneficiario, y esindependiente de lo que éste acabe percibiendo, al estar calculado con técnicas actuariales fijadasen función de la expectativa de vida determinada por su edad». Y que si se siguen los criteriosorientativos del Baremo en materia de Circulación de Vehículos de Motor, «la forma de compensarla prestación básica de seguridad social […] es no dando cantidad alguna como factor decorrección por tal concepto».

Ciertamente que existe una diferencia entre ambos supuestos a comparar, porque en la recurridael capital-coste fue ingresado por la aseguradora y en la referencial tal obligación se impuso a laempresa, pero ello resulta del todo intrascendente a los efectos de la exigible contradicción,centrada en el posible cómputo [descuento] del capital-coste a la hora de fijar los daños y perjuicioscausados por el AT.

SEGUNDO.- 1.- La cuestión que en las presentes actuaciones se plantea, es -como se desprendede lo previamente referido- la relativa al alcance de la compatibilidad existente entre lasprestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestosde AT; y -en su caso- la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio.Materia que no tiene expresa regulación legal, puesto que los preceptos que inequívocamenteestablecen aquella compatibilidad prestaciones/indemnización[arts. 123.3 y 127.3 LGSS; y 42.3LPRL], ninguna conclusión permiten deducir al respecto.

A destacar, en primer término, que en teoría son factibles dos soluciones para el problemaplanteado: entender que ambas fórmulas -prestaciones de Seguridad Social y acción civil deresponsabilidad- protegen al trabajador accidentado como sistemas autónomos [técnica de lasuplementariedad; o de acumulación absoluta]; o considerar que las mismas responden a idénticafinalidad y no pueden aplicarse con total independencia [técnica de la complementariedad; o deacumulación relativa]. Diversidad de soluciones en cuya elección no puede sino partirse de losprincipios generales que sobre la materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajoha sentado esta Sala.

Tampoco está de más señalar con carácter previo que la conclusión a que la lleguemos en formaalguna viene predeterminada o condicionada por los respectivos criterios recurrido y de contraste[siquiera fundamentalmente coincidamos con este último], pues «superado el requisito de lacontradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinasformuladas por lassentencias comparadas» [STS 30/01/03 -rec. 1429/01-], sino que «debepronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que […]establezca como doctrina unificada»[SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91-; 22/09/93 -rec. 4123/92-; 21/12/94 -rec. 1466/94-; 10/12/98 -rec. 4078/97-]. Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, aldestacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar delrecurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensionesimpugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintassentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una delas dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de lasmantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado ensuplicación», tal como impone elart. 225.2 LPL [STC-rcud 1693/05-; 04/07/06 -rec. 858/05-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 09/07/06-rcud 2414/05-; 09/10/06 -rcud 2672/05-; 26/02/07 -rcud 3977/05-; 28/02/07 -rcud 3522/05-; 24/07/06-rcud 2414/05-; 30/04/07 -rcud 618/06-; y 30/04/07 -rcud 5543/05-).

2.- Para empezar, observemos que nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derechoa la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamientojurídico, deducible, entre otros, de losarts. 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquelque causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legalexpresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio laindemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a repararo compensar plenamente todos los daños y perjuicios [daño emergente, lucro cesante, dañosmateriales y morales], que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en lasesferas personal, laboral, familiar y social»(SSTS 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 21/02/02 -rcud 2239/01-; 08/04/02 -rcud 3825/03-; 07/02/03 -rcud 1636/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03-; 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 -rec. 776/05-).

3.- Asimismo, la Sala sostiene que del referido princi-pio de reparación íntegra se deduce laexigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación – dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, comopuede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad«ex» art. 123 LGSS-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañadoso perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por en-cima dellímite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias citadasen el apartado anterior).

4.- Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de in- demnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta lanaturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas yapercibidas y los criterios lega-les que pueden servir de referencia(SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; y 17/02/99 -rcud 2085/98-). Más concretamente, se ha dicho que a falta de norma legal expresa enmateria laboral, la indemnización alcanzará sin limitación -en principio- a los daños y perjuicios quecomo derivados del AT se acre-diten, aunque los órganos judiciales puedan acudir analógicamentea otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcanunos módu-los indemnizatorios; tales como la DA Octava de laLey 30/1995 [9/Noviembre](SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; y 07/02/03 -rcud 1663/02-).

TERCERO.- Señalábamos más arriba que en la teórica solución del problema [alcance lacompatibilidad entre las prestaciones de Seguridad Social y la acción de responsabilidad civil],cabían la técnica de la acumulación absoluta [o de suplementariedad] y la de la acumulaciónrelativa [o de complementariedad]. Pues bien, la primera de las soluciones es la seguidafundamentalmente por la jurisprudencia civil, en la que la indubitada afirmación -compartida con elOrden social- de que «la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada de la relación detrabajo, tratándose de dualidad de pretensiones, no in-compatibles entre sí», tradicionalmente se haentendido en el sentido de «acumulación absoluta», por considerar que la cuantía de laindemnización por responsabilidadex art. 1902 CCresulta independiente de cualquier otra cantidadya percibida por el trabajador, que no puede minorar aquélla, al tratarse de fundamentos diversos deindemnización y dos causas diferentes de pedir, «siendo así que las prestaciones de carácterlaboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relaciónlaboral que pre-existe a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferentefuente de las obligaciones[arts. 1089 y 1093 del Código Civil], que es la culpa o negligencia nopenadas por la Ley» (sirvan de ejemplo, lasSSTS 27/11/93 -rec. 644/91-; y 13/07/98 -rec. 1299/94-, delas que se toma la cita; así como las de 05/12/95 -rec. 1538/92-; 06/02/96 -rec. 2266/92-;11/12/97 -rec. 3207/93-; y 30/11/98 -rec. 2346/94-). Y aunque en tiempos recientes esa misma SalaPrimera hubiese matizado -rectificado, propiamente- aquella declaración de compatibilidad con laindicación de que «siendo un mismo hecho el que da lugar a una y otra indemnización y siendotambién un mismo daño el que se indemniza, nada impide valorar, como un factor más del importede la indemnización a fijar en el orden civil […] el ya acordado por el or-den jurisdiccional socialaplicando la normativa laboral»(STS 21/07/00 -rec. 2814/95-), porque «se trata, en suma, de pasarde una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativasuficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, aun sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparacióníntegra del daño»(SSTS 08/10/01 -rec. 1869/96-; y 31/12/03 -rec. 531/98-), lo cierto es queposteriormente se ha vuelto a su anterior planteamiento de acumulación absoluta (así, entre otras,enSSTS de 29/04/04 -rec. 1735/98-; 09/11/05; y 18/05/06).

CUARTO.- 1.- Al decir de autorizada doctrina, en la base del criterio mantenido por la SalaPrimera se encuentra la consideración -que no compartimos- de que las prestaciones de laSeguridad Social por AT son un aseguramiento público que protege al trabajador como un segurode personas, siendo así que en realidad tales prestaciones actúan -a pesar de su carácter público-en cobertura de la responsabilidad empresarial y a manera del seguro de daños; lo que se evidenciaen una breve -aunque clarificadora- referencia histórica.

Al efecto ha de recordarse que el principio de inmunidad empresarial consagrado por la Ley Dato[Ley de Accidentes de Trabajo, de 30/Enero/1900], consagraba una responsabilidad empresarialobjetiva por riesgo y limitada en su alcance, y aunque disponía un posible recargo -«una mitad másde su cuantía»- por falta de mecanismos de protección[art. 5.5], en todo caso excluía -o parecíaexcluir- acciones civiles de reparación determinadas por los mismos hechos y por la culpa onegligencia del empresario[arts. 16 a 18]. Responsabilidad tarifada que se mantuvo en la Ley Matos[Ley de Accidentes de Trabajo, de 10/Enero/1922], con la que pasó a ser asegurable [art. 25], y que permanece invariable hasta que -con la aprobación del TR de 1932[Decreto 8/Octubre/32] y de suReglamento [31/Enero/33]- se abre paso en la jurisprudencia lacompatibilidad reparadora de la responsabilidad objetiva tarifada y de la acción civil por culpa, entérminos amplios que se incorporan alart. 53 del RAT [TR de 22/Junio/56], alart. 97.3 de la LASS [Decreto 907/1966, de 21/Abril], alart. 97.3 de la LGSS/74[Decreto 2065/1974, de 30/Mayo] y al vigente art. 123.3 LGSS/94 [RD-Legislativo 1/1994, de 20/Junio].

De esta forma, el sistema de responsabilidad empresarial derivada de AT es en la actualidad elque sigue: a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan lasprestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, queactúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura decarácter público; b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicasimpuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones,ex art. 123 LGSS; y c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual[art. 1101 CC] o extracontractual[art. 1902 CC], por concurrir culpa o negligencia empresarial[cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias deestas actuaciones]. Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típicalaboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacionalpor infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causaen la producción ilícita del daño.

2.- En este cuadro de responsabilidades, la Sala Cuarta ha seguido indefectiblemente -frente a laPrimera- el criterio opuesto de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, en apoyode la cual puede decirse -con autorizada doctrina- que como la finalidad de las indemnizaciones es«reparar» y no «enriquecer», una cosa es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a sualcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos [acumulación de acciones]y otra muy distinta que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedanaumentar su patrimonio más allá del daño sufrido [acumulación de indemnizaciones].

Y al efecto se ha indicado con carácter general que «[…] Ante las distintas opciones que alperjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de dis-tinta naturaleza que nacen deun mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que seexcluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importede la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la mismafinalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomarla otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la mismapretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de serestimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han decomputarse para fijar el "quantum" total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento deque el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presenciade dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, enel sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que yase hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio» (la cita es de laSTS 09/02/05 -rcud 5398/03-, que es reproducida por la de 24/07/06 -rcud 776/05-. Y como antecedentes son de referir las sentencias de 30/09/97 -rcud 22/97-; 02/02/98 -rcud 124/97-; 10/12/98 -rcud 4078/97-, dictada en Sala General; 02/10/00 -rcud 2393/99-, también de Pleno-; y 03/06/03 -rcud 3129/02-).

QUINTO.- 1.- En lo que se refiere a la concreta incidencia de las prestaciones de Seguridad Socialen la reparación íntegra de daño causado por el AT, se ha indi-cado que además de lasprestaciones públicas que pro-cedan, también puede reclamarse al empresario culpable unaindemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de losarts. 97.3 LASS/66 y 127.3LGSS, porque esta responsabilidad adicional tiene carácter complementario delas prestaciones de Seguridad Social (así, lasSSTS 30/09/97 -rcud 22/97-; 02/02/98 -rcud 124/97-; 10/12/98-rcud 4078/97-, dictada en Sala General; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 20/07/00 -rcud 3801/99-; 30/04/01 -rcud 1668/00-, en obiter dicta; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 13/03/02 -rcud 2381/01-; 08/04/02 -rcud 1964/01-; y 23/04/02 -rcud 1867/01-), pues «no puede hablarse queestemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismotiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sintener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, puesestamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante víasjurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un totalindemnizatorio» (siguiendo el precedente de laSTS 10/12/98 -rcud 4078/97-, dictada en Sala General, las sentencias de 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-, de Sala General; 18/02/02 -rcud 1866/01-; 07/02/03 -rcud 1663/02-; 03/06/03 -rec. 3129/02-; 09/02/05 -rec. 5398/03-; 01/06/05 -rec. 1613/04-; y 24/07/06 -rec. 776/05-); lo que lleva a concluir que para la determinaciónde la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un AT, deben detraerse ocomputarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social,en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los per-juiciosafectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado, pues de lo contrario «se produciría unexceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado socialpercibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiesesufrido daño equivalente por culpa también equiparable» (así, laSTS 09/02/05 -rec. 5398/03-).

2.- En el bien entendido -añadimos- de que de ese cómputo de las prestaciones ha de excluirse elrecargo por infracción de medidas de seguridad, por su naturaleza esencialmente sancionadora, yporque su posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido la finalidadatribuida por elart. 123 LGSS, siendo así que en una sociedad con altos índices de siniestralidad,el recargo persigue evitar los AT e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con sudeuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito deque no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunaspara evitar riesgos de accidente (así,SSTS 17/02/99 -rec. 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-, de Sala General; 14/02/01 -rcud 130/00-; 09/10/01 -rcud 159/01-; 21/02/02 -rcud 2239/02-; 22/10/02 -rcud 526/02-; 09/02/05 -rcud 5298/04-; y 01/06/05 -rcud 1613/04-).

SEXTO.- 1.- Es cierto que la doctrina previamente citada se limita a afirmar el cómputo de lasprestaciones de Seguridad Social para calcular la indemnización a cargo del empresario, sin hacerindicación alguna respecto de la concreta forma en que haya de cuantificarse el montante atribuiblea las referidas prestaciones de Seguridad Social. Tan sólo se hace referencia a la posibledetracción del capital-coste en laSTS 24/07/06 [-rcud 776/05-], que lo admite sin especialjustificación al respecto; y ya con algún detalle argumental, en laSTS 09/02/05 [-rcud 5398/03-], aldecir que «[…] el capital coste de la pensión de invalidez permanente es la cuantía correspondientea tal pensión, obviamente, y por ello mismo incursa en las prestaciones deducibles de laindemnización total reclamada según la doctrina expuesta, ya que es la forma de comparar ycompensar prestaciones de tracto único y de tracto sucesivo, mediante la capitalizacióncorrespondiente a esta última, sin que haya razón para aplicar tratamiento distinto a las de uno yotro carácter».

2.- En una aproximación al tema nos parece claro que el problema no puede resolverse como sepretende en el recurso -amparado en la decisión de contraste-, excluyendo con carácter general – sin más- el mecanismo de capitalización utilizado por la EG para garantizar que las prestacionessean satisfechas, simplemente por las razones que allí se aducen. Es indudable que el capital asíobtenido [con la capitalización] no se incorpora directamente al patrimonio del accidentado, sinoque se ingresa en la TGSS; y tampoco ofrece duda que el beneficiario pudiera recibir finalmente porprestaciones una cantidad inferior a la que actuarialmente corresponde al capital-coste asíingresado [la IP puede extinguirse por mejoría o fallecimiento]. Pero de todas formas esteplanteamiento argumental no es determinante, pues ese componente de aleatoriedad -si bien designo contrario- también existe en toda indemnización que directamente pueda percibir elinteresado [a excepción de la que corresponda al daño moral sufrido], habida cuenta de que esoseventos extintivos de la prestación [mejoría y fallecimiento], también minorarían el perjuiciorealmente causado [así, cuando menos, el lucro cesante] y determinarían que la cantidadindemnizatoria percibida superase el daño y perjuicio real.

Otra cosa es -de ello trataremos más adelante- que no se pueda deducir el capital/coste de lasprestaciones de Seguridad Social si previamente no se ha capitalizado el lucro cesante [del quededucir -precisamente- el derecho a las percepciones periódicas]; o que tampoco proceda taldeducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en laLRCSCVM [RD-Legislativo 8/2004, de 29/Octubre], pues en tal supuesto se actuaría – indebidamente- con dos parámetros absolutamente heterogéneos [el tarifado para determinar elmonto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones],llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado [de hecho, contal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicionalalguna]; aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto [indemnización por dañocorporal y moral] el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad [indemnizaciónpor lucro cesante]. Porque -ello es claro- si las prestaciones de Seguridad Social son rentasustitutoria del salario, únicamente mantienen homogeneidad conceptual con una posible valoraciónde los estrictos daños laborales, en términos justificativos de que aquéllas se descuenten de estosúltimos.

SÉPTIMO.- 1.- Con independencia de estas últimas precisiones, que claramente apuntan al éxitodel recurso, ya adelantamos que la pretensión recurrente se nos presenta del todo razonableatendiendo a otras consideraciones que inmediatamente pasaremos a exponer, tras admitir concarácter previo que en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de suconcreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a loshechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurrancircunstancias singulares [es el caso de autos, como más adelante justificaremos].

En línea con esta postrera indicación, siguiendo la más reciente doctrina de la Sala Primera [a laque se remite la jurisprudencia de esta Sala de los Social:SSTS de 19/07/90, 23/07/90 y 15/03/91]puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instanciaresuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta»(SSTS 22/09/06; y 21/07/06); ocuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente lasbases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error dederecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impideconocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios dedeterminación de la cuantía de las indemnizaciones»(STS 19/07/06); o si media «error notorio oarbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos»(STS 09/06/06); o «cuandono se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resultacoherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación»(STS 31/05/06); porque«la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de loslímites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad»[SSTC 37/1982; 123/1987; 159/1999; 149/1995…] (STS 18/04/06); y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más oen menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación delart. 24.1 CE (STS….

2.- Esta doctrina -del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional- cobra toda su verdaderadimensión si se relaciona con la necesidad -también jurisprudencialmente declarada- de que lasentencia efectúe una adecuada valoración de los concretos daños producidos, al objeto de excluiren la decisión todo atisbo de arbitrariedad o voluntarismo, censurablesex art. 24.1 CE, y de ofreceral justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de losrecursos[SSTC 75/1988, de 25/Abril, FJ 3; 34/1992, de 18/Marzo, FJ 3; 102/1992, de 14/Septiembre, FJ 3; 159/1992, de 26/Octubre, FJ 3; 218/1992, de 1/Diciembre, FJ 2; 88/2000, de 27/Marzo, FJ 4; y 155/2001, de 2/Julio, FJ 5]. Afirmaciones que se reiteran al examinar – precisamente- la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación,indicando que una resolución judicial que determine la responsabilidad civil «podrá infringir elart. 24.1 CEsi procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que sumotivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un errorpatente»(SSTC 19/2002, de 28/Enero, FJ 4; 42/2003, de 3/Marzo, FJ 9; 112/2003, de 16/Junio, FJ 3; 222/2004, de 29/Noviembre, FJ 3; 230/2005, de 26/Septiembre, FJ 4; y 5/2006, de 16/Enero, FJ 3).

3.- No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoraciónconjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan lasbases de valoración [de necesaria constancia] y se dificultaría en extremo su impugnación víarecurso, soslayando la obligada tutela judicial[art. 24 CE]; aparte de vulnerarse los preceptosrelativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia[arts. 120.3 CE; 218LECiv; y 97.2 LPL]. Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuiciosúnicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categoríasbásicas: el daño corporal [lesiones físicas y psíquicas], el daño moral [sufrimiento psíquico oespiritual], el daño emergente [pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y ellucro cesante [pérdida de ingresos y de expectativas laborales]; precisiones con los que se dasatisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa[14/Marzo/75], expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarsede forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por lavíctima».

OCTAVO.- Como colofón de este apartado hemos de indicar que la examinada posibilidad – excepcional- de corregir la valoración de los daños llevada a cabo en la instancia, mediando notorioerror, arbitrariedad, incoherencia con las bases de cuantificación o de falta de concreción de lasmismas, procede actuarla -efectivamente- en el presente supuesto.

La decisión del Juzgado, confirmada el Tribunal Superior con el argumento que «no se muestra ensu conjunto y de un modo evidente, contradictoria, errónea e infundada», sostiene como premisa – para justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria- que «el capital coste debe deducirse delimporte total de la indemnización», y concluye afirmando que «con arreglo a la anterior doctrina, yhabida cuenta de que el importe de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador,incluido el capital coste de la pensión de incapacidad permanente total, es superior al daño totalque se ha entendido probado y cuya indemnización se solicita, es por lo que debe entenderse quedicho daño ya ha sido completamente resarcido con dichas prestaciones de Seguridad Social ydebe desestimarse la demanda interpuesta». Y como previamente se indicaba en la mismaresolución que las partes estaban conformes con los daños, calculados de conformidad al Baremoanexo a laLey 30/95, es claro que con la citada sentencia se ofreció oportuna argumentación[siquiera desacertada] y que su decisión no incurría en forma alguna de arbitrariedad o insuficientemotivación, de forma que su censura en este trámite únicamente viene justificada por el error – incoherencia- de deducir el importe del lucro cesante indemnizado [con las prestaciones deSeguridad Social] de las cantidades que con arreglo al Anexo de la LRCSCVM correspondían porconceptos absolutamente diferentes [daños corporales y daño moral], desconociendo así laobligada homogeneidad que debe existir entre los conceptos a computar en el descuento [nosremitimos a lo indicado más arriba, en el apartado 2 del fundamento sexto]. Con lo que es claroadmitimos la denuncia llevada a cabo por el recurrente, tal como justificaremos en los siguientesfundamentos jurídicos.

NOVENO.- 1.- La primera consideración que entendemos apoya la pretensión de autos se refierea la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de laLey 30/1995 [8/Noviembre] en la citada LRCSCVM [RD-Legislativo 8/2004, de 29/Octubre], cuyos módulos [cuantitativamenteactualizados por Resolución de 07/Enero/07, de la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones, según justificaremos] pueden servir de ayuda para determinar la indemnización pordaños y perjuicios derivados del AT, dada la falta de toda previsión legal específica en materialaboral y a la factible aplicación analógica de aquella normativa,ex art. 4.1 CC(nos referimos a las – más arriba citadas-SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 17/02/99 -rcud 2085/98-; 02/10/00 -rcud 2393/99-; y 07/02/03 -rcud 1663/02-).

Y la precisión a tener en cuenta respecto de esa aplicación simplemente «orientativa» es lasingularidad de tal norma, pues -como indica laSTC 181/2000, de 29/Junio- aquella instauración deun sistema legal de predeterminación y cuantificación tasada de las indemnizaciones por los dañoscorporales, se explica [aparte de por la necesidad de adaptar nuestro Ordenamiento jurídico a lasexigencias derivadas del Derecho Comunitario europeo] por la circunstancia de producirse en unsector -el de la circulación de vehículos a motor- que se estructura fundamentalmente a partir de unprincipio de socialización del riesgo y de la superación del modelo de responsabilidad subjetivabasado exclusivamente en la culpa (FJ 6), en línea con otras regulaciones especiales [accidentesen la navegación aérea, por laLey 48/1960, de 21/Julio; daños producidos por la energía nuclear, enlaLey 25/1964,l de 29/Abril; los irrogados a los consumidores, regulados en laLey 26/1984, de 19/Julio …] que configuran una responsabilidad por riesgo o de carácter objetivo, prescindiendo dela idea de culpa del agente causante del daño y limitando el importe de las indemnizaciones (FJ11), existiendo -por ello- «poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídicoespecífico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de lacirculación de vehículos a motor» (FJ 13).

2.- Ahora bien, tales «poderosas razones» no concurren en los supuestos de exigencia deresponsabilidad civil por los AT. Para empezar -sin que con ello pretendamos entrar en un examenque supera el marco de la presente litis- la doctrina de la Sala ha rechazado el carácter objetivo ocuasiobjetivo de la responsabilidad contractual o aquiliana [base de la singularidad de tratamientoen la indemnización tasada de la LRCSCVM], puesto que ese carácter, que imputa los daños aquien obtiene el beneficio con los medios productores del riesgo, y que prácticamente se convierteen objetiva si se le añade la inversión de la carga de la prueba, tiene pleno sentido en el campo civilcuando «se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de esteprogreso»; pero «la cuestión cambia radicalmente de aspecto» cuando el avance tecnológico y susbeneficios alcanzan tanto al empresario como a los trabajadores», pues al perseguir aquél «supropia ganancia crea un bien social, como son los puestos de trabajo», por lo que «en esta caso lasolución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva», buscando el equilibrio delos intereses en juego, de manera que en materia de AT y EP, «que gozan de una protección deresponsabilidad objetiva [la prestacional], venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad porculpa contractual o aquiliana […], más que una mejora social se transforma en un elemento deinestabilidad y desigualdad»(STS 30/09/97 -rcud 22/97-; citada por la de 07/02/03 -rcud 1648/02-),de manera que la responsabilidad civil del empresario en AT «es la responsabilidad subjetiva yculpabilista en su sentido más clásico y tradicional»(SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02-); criterio ajustado a laDirectiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 14/06/07, interpretando el alcance de la obligaciónprevista para el empleador en elart. 5.1[«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud delos trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»]. Lo que ciertamente noexcluye -añadimos ahora- la racional aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, y másespecíficamente la relativa a la disponibilidad y facilidad probatoria[art. 217.6 LECiv], que ha deevitar situaciones de real desprotección en la defensa de los intereses legítimos de los trabajadoresaccidentados o de sus causahabientes.

Todo ello sin perjuicio de admitir que tal planteamiento [excluyente de la responsabilidadcuasiobjetiva] ha sido tradicionalmente negado por la jurisprudencial civil y que en la laboral nuncaha sido pacífico aquel criterio, cuestionándose muy especialmente desde la entrada en vigor de laLPRL[Ley 31/1995, de 8/Noviembre]; disposiciónlegal que, según sostienen sectores doctrinales,ha objetivado la responsabilidad empresarial.

3.- De otra parte, la realidad nos sitúa ante un preocupante incremento de la siniestrabilidadlaboral [a ello ya hemos aludido], que en gran medida ha de ser atribuido al incumplimiento de lasobligaciones en materia de prevención de riesgos laborales [la culpabilidad en sentido clásico, deque antes hablábamos], de forma tal que si el ahorro de costes de producción que comporta laomisión de medidas de seguridad no se compensa con la obligada reparación de las dañosasconsecuencias que tal incumplimiento causa, la restrictiva aplicación de los parámetrosindemnizatorios [como si de culpa objetiva se tratase], no solamente sería injusto tratamiento parasupuestos desiguales [equiparando en sus consecuencias la responsabilidad subjetiva y laobjetiva], sino que incluso operaría como un estímulo para omitir las costosas medidas deprevención de riesgos, produciendo un indeseable efecto desincentivador sobre la acción preventivaen materia de seguridad, con laminación del derecho del trabajador a una protección eficaz yvulneración del correlativo deber del empresario[arts. 4.2.d y 19 ET; yarts. 2.1 y 14 LPR]; lo que noquiere decir, por supuesto, que pretendamos atribuir carácter punitivo o ejemplarizante a laindemnización.

DÉCIMO.- 1.- Las anteriores reflexiones nos llevan, en definitiva, a una serie de conclusionesencadenadas. La primera de ellas consiste en reiterar la oportunidad -que no obligatoriedad- de quea falta de normativa específica, en materia de responsabilidad civil por AT se aplique comoorientación analógica el sistema de valoración de daños previsto en la LRCSCVM, que en buenaparte no ha hecho sino incorporar contrastados criterios de valoración de daños tradicionalmenteaplicados por los tribunales y que a pesar de sus deficiencias tiene una reconocida utilidad.

2.- Esta aplicación no puede desconocer una obvia realidad, cual es la de que de los grandesapartados que integran una posible indemnización [daños corporales, daño emergente, lucrocesante y daños morales], la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está odebiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social[excepto en los supuestos que acto continuo indicaremos], las cuales actúan de forma tasada laresponsabilidad objetiva -asegurada- del empresario.

3.- Significa ello que en el cálculo de una adicional responsabilidad civil por culpa empresarialforzosamente se ha de tener en cuenta aquella indemnización por responsabilidad objetiva[prestaciones de la Seguridad Social], en la siguiente disyuntiva de aplicación:

a).- Bien sea para descontar su capital/coste del importe de una previa capitalización del lucrocesante, que es la solución que se impone en los supuestos -inmediatamente antes aludidos- quesignifican una excepción a la regla de equivalencia entre prestación y lucro cesante, y que son loscasos de (1º) cotización inferior al salario real, (2º) IP fronteriza con el grado inmediatamentesuperior; (3º) dificultades de rehabilitación laboral por edad o singularidades personales, o inclusode escasas oportunidades en el mercado laboral que llevan a excluir posibilidades de trabajomeramente teóricas, y (4º) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables;

b).- Bien sea para descontar su importe mensual del verdadero lucro cesante en el mismo periodode tiempo [salario percibido hasta el accidente], sin necesidad de capitalización alguna, que es lasolución que también procede en los citados casos de discordancia salario/cotización y aquellosotros en los que se evidencia que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al serpresumible que estos no van a ser complementados con nueva actividad laboral, de difícil acceso enrazón a las causas antes referidas; y

c).- En otros muchos supuestos -a determinar casuísticamente-, para excluir toda indemnizaciónadicional por el concepto de lucro profesional cesante [cuando esté ya resarcido por lasprestaciones], limitando -en este último caso- la responsabilidad indemnizatoria a los restantesapartados de daños [corporales, morales y emergentes].

4.- La justificación de nuestras precedentes afirmaciones puede sintetizarse de la siguientemanera:

a).- La aplicación en accidentes de trabajo del «sistema para la valoración de daños y perjuicioscausados a las personas en accidentes de circulación» [hoy, Anexo al RD-Legislativo 8/2004, de29/Octubre] no puede llevar a una duplicidad de indemnizaciones en materia de lucro cesante por lasimultánea vía -en todo caso- de percepción de las pensiones [IPP, IPT, IPA y GI; en su casotambién el subsidio de IT] derivadas de la normativa de Seguridad Social, y a la vez – automáticamente- de las tasadas previsiones que contiene el citado Anexo, siendo así que unas yotras tienen idéntica finalidad reparadora sobre igual concepto [lucro cesante], análoga naturalezatasada y un mismo responsable [el empresario], al que no se le puede imponer la reparación de undaño más allá su total indemnidad, llegando al enriquecimiento sin causa -por sobreprotección- quela jurisprudencia unánimemente rechaza; y

b).- De lo que realmente se trata es de complementar las indemnizaciones hasta la totalreparación del daño, no de alcanzar -recordamos cita precedente- la «indeseable situación deacumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente»[STS 08/10/01 -rec. 1869/96-], por lo que aquel objetivo únicamente puede alcanzarse mediante el mecanismo de añadira la indemnización [tasada] que suponen las prestaciones de IP el quantum indemnizatorioequivalente al restante [de existir] lucro cesante; y nunca sumando -sin más- dos indemnizacioneslegalmente tasadas [prestaciones de Seguridad Social y cantidades fijadas en el Anexo a laLRCSCVM], sin tener en cuenta la entidad real del daño causado. En otras palabras -reiterando lascategorías doctrinales expresadas más arriba-, lo que se impone es calcular la indemnizacióndebida con arreglo a la técnica de complementariedad [acumulación relativa] y no a la desuplementariedad [acumulación absoluta]. Piénsese -por poner un ejemplo paradigmático- en lasituación declarada de IPA, cuya prestación equivale al 100 por 100 del salario [salvo de supuestosde desfase salario/cotización] y que es compatible incluso con actividades económicas residuales(art. 141.2 LGSS), de manera que en la misma se resarce en su integridad el lucro cesante [salvoque medien expectativas profesionales frustradas y acreditadas], por lo que el reconocimientoadicional de la pensión prevista en el Anexo a la LRCSCVM sería una clara sobreindemnización,resarciendo más allá del daño [es el «exceso carente de causa» de que hablado en tantasocasiones estaSala; así, en la antes citada STS 09/02/05 -rec. 5398/03-].

5.- Es claro que las circunstancias que llevan a deducir la posible insuficiencia de las prestacionesde Seguridad Social como resarcimiento por lucro cesante no pueden ser objeto más que de lareferencia genérica que antes hemos hecho, y que su concreta apreciación [salvo el caso delobjetivo desfase salario/cotización] no admite más soluciones que las casuísticas, en las que laponderada discrecionalidad judicial de instancia ha de imponerse -en tanto que razonableapreciación- como soberana.

UNDÉCIMO.- 1.- En otro orden de cosas hemos de indicar que en materia de AT no puedenreproducirse miméticamente las concretas operaciones contenidas en el indicado Anexo, pues nohay que olvidar: 1º) que ello sería opuesto, por definición, a la aplicación orientativa que desde elprincipio de la sentencia predicamos; 2º) que con el mismo se está regulando la responsabilidad deuna aseguradora de automóviles en el marco de una responsabilidad objetiva en materia deaccidentes de tráfico, mientras que en el supuesto que debatimos se trata de la indemnización quepueda atribuirse al empleador por concurrencia de culpabilidad en la producción del accidente detrabajo, al objeto de complementar las prestaciones de Seguridad Social [atribuibles aresponsabilidad objetiva], y en base -repetimos la doctrina de la Sala- a haber incurrido en culpa onegligencia causalmente determinantes del evento dañoso; 3º) que las indemnizaciones básicaspor lesiones permanentes se determinan con inclusión de los daños morales [Tabla III]; 4º) que losperjuicios económicos -en función de los ingresos y de la incapacidad permanente de la víctima-son meros factores de corrección de las indemnizaciones previstas para las lesiones permanentes[Tabla IV]; y 5º) que en las indemnizaciones por IT comprenden el daño moral, distinguiéndoseentre días con estancia hospitalaria y sin ella, y dentro de éstos los impeditivos y no impeditivospara la ocupación habitual, y que los perjuicios económicos aparecen como simple factor decorrección [Tabla V].

2.- Esta circunstancia -aparte de alguna otra razón- justifica la inaplicabilidad de la propia y totalestructura indemnizatoria prevista en el Anexo. Más en concreto, como la situación de IP seconsidera en el Baremo un simple dato corrector del daño corporal [Tabla IV], atribuyendo unaindemnización extra -muy alejada del real perjuicio- que añadir a la correspondiente a la secuela ensí misma considerada, por esta circunstancia y mediando el previo reconocimiento de unaprestación de IP, aquel resarcimiento extra no puede ser computado -en términos generales- a títulode pérdida de ingresos, para no incurrir en la duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto[lucro cesante]; afirmación general que no obsta el que el resarcimiento que supone la prestaciónde IP a cargo de la Seguridad Social deba complementarse -conforme a lo más arriba indicado- enaquellos casos en los que la misma se patentice insuficiente para reparar en toda su amplitud eldaño realmente causado; caso en el que no parece estar de más el acudir -también- con carácterorientativo a los importes que fija el Anexo de la LRCSCVM en su Tabla IV.

Y otro tanto ocurre con la indemnización por la IT [Tabla V], extremo en el que la aplicación delAnexo no puede dejar de tener en cuenta el subsidio ya percibido [por la razón antes referida, deevitar el enriquecimiento injusto atribuible a la sobreindemnización], lo que razonablemente nos llevaa cifrar el lucro cesante en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer eltrabajador en activo y la prestación abonada por IT [cantidad superior a la que en Anexo señalatasadamente como «factor de corrección» por «perjuicios económicos», en función de los ingresosnetos anuales de la víctima] y a cuantificar la indemnización por daño moral como si de situaciónno impeditiva para el trabajo se tratase, a excepción de los días de estancia hospitalaria, queparece oportuno resarcirlos con la indemnización prevista en el Anexo. Conclusión a la quellegamos, fundamentalmente porque si la indemnización básica por IT en la Tabla V se fija«incluidos los daños morales», parece razonable entender que el daño moral está cuantificado en elimporte indemnizatorio correspondiente al día «no impeditivo», habida cuenta del limitado juego[aumento porcentual] que se da a los ingresos de la víctima [en autos sería del 11 al 25% de laindemnización básica].

3.- En último término se impone destacar a que si bien «el sistema tasado o de baremointroducido por la cuestionadaLey 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposicióncon eserango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación,tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, enconcepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogadosen el ámbito de la circulación de vehículos a motor», y tanto en los casos de responsabilidad civilpor simple riesgo, como cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligentedel conductor del vehículo(SSTC 181/2000, de 29/Junio, FJ 4; 9/2002, de 15/Enero, FJ 2; 102/2002, de 6/Mayo, FJ 4; 112/2003, de 16/Junio, FJ 4; 231/2005, de 26/Septiembre, FJ 4; y 5/2006, de 16/Enero, FJ 3), muy contrariamente en el campo de los accidentes de trabajo, la exigenciaculpabilística que impone la jurisprudencia [inexistente -como se acaba de decir- en los supuestosde indemnizaciones por riesgos «circulatorios»] y la aplicación de los principios de acciónpreventiva que cada vez con mayor fuerza imperan en la relación laboral, llevan a considerar que lasindemnizaciones previstas en la LRCSCVM no tienen porqué necesariamente limitarse -en esteámbito, insistimos- al máximo tarifado, sino que aquellos factores [singularmente la culpabilidad]bien pudieran aconsejar en multitud de supuestos -como pudiera ser en el caso ahora debatido- quese supere aquella cuantía en forma de cantidad alzada o que más concretamente se aplique algúncoeficiente multiplicador [aquí ha de tenerse en cuenta el amplio arbitrio judicial del operador deinstancia], siendo así que tales supuestos de actuación culpable son ajenos al plus de protecciónque representa la responsabilidad objetiva en materia de accidentes de circulación y que justificaque la víctima soporte parte del daño.

DUODÉCIMO.- 1.- Para resolver -conforme a las referidas conclusiones- la concreta peticiónindemnizatoria que se hace en el caso presente, es necesario que antes señalemos -de acuerdo alrelato fáctico- las circunstancias de hecho al efecto valorables. Son las siguientes: a) el trabajadorha nacido en 1962, es de profesión Oficial de 1ª Rotulista y padecía -con antelación al AT- secuelasde poliomielitis en extremidad inferior derecha; b) en 03/06/02 sufre caída mientras desmontaba unavalla publicitaria de tres metros de altura que se situaba sobre una plataforma, al desequilibrarseésta por un movimiento del compañero que le auxiliaba; c) tras haber permanecido 619 días ensituación de IT [37 con ingreso hospitalario] fue declarado en situación de IPT, con derecho aprestación del 55% de la BR de 26.796,12 euros; d) las secuelas del accidente -que añadir a lacitada secuela de poliomielitis en el miembro inferior derecho- afectan a la extremidad inferiorizquierda y consisten en «importante e inestética cicatriz en tercio inferior, con hundimiento,artrodesis tibio-tarsiana, talalgia, flexión de la rodilla limitada al arco 90º y 135º, condropatíarotuliana, atrofia de cuadriceps y parestesias», a las que añadir «alteración de la marcha», puesaunque este última no figure como secuela en el quinto de los HDP, referido a las limitacionesdefinitivas, contrariamente sí consta en el dictamen del EVI y es elemental consecuencia delrestante cuadro patológico; e) se impuso sanción administrativa -que devino firme- de 4.000 €, porfalta de información acerca de los riesgos y de medidas preventivas y protectoras en trabajos arealizar en alturas; f) se confirmó judicialmente la declaración administrativa sobre responsabilidadempresarial por falta de medidas de seguridad y el recargo del 30% en las prestaciones deSeguridad Social; y g) el trabajador ha percibido 34.886,10 € por subsidio de IT y 10.446,29 € por elrecargo correspondiente a esa contingencia.

2.- Con tal contexto fáctico, la decisión recurrida -confirmando la de instancia- ha entendido queno procede declarar responsabilidad civil adicional alguna, por considerar que el daño ya había sidoadecuadamente indemnizado por las prestaciones de la Seguridad Social. Pues bien, esta Sala – resolviendo el debate suscitado en Suplicación- ha de afirmar que no comparte una conclusión queentendemos no supera el test de razonabilidad, porque aún para el supuesto de que el lucrocesante profesional pudiera entenderse resarcido con las prestaciones de Seguridad Social[satisfechas a virtud del aseguramiento empresarial, atendido por cuotas exclusivamente abonadaspor la empleadora], es evidente que incluso en tal hipótesis se habrían dejado sin compensar dañoscorporales muy significativos [nos remitimos a las secuelas antes referidas] y los daños moralesque palmariamente significan el calvario de una interminable baja [casi dos años] y unas penosaslimitaciones para la vida individual, familiar y social [dolor e incluso deambulación afectada]. Pero amayor abundamiento, es que la Sala considera -en su papel resolutorio del recurso de Suplicación-que en el concreto caso debatido las prestaciones de IPT que el recurrente tiene reconocidas nisiquiera alcanzan a restablecer en su integridad el patrimonio del accidentado, a repararíntegramente el daño. Todo lo cual -prescindiendo de la valoración de una cierta concurrencia deculpas en la producción del accidente que no ha sido argumentada- nos lleva a consideraradecuada una indemnización adicional por importe de 121.509,91 euros.

DECIMOTERCERO.- En la justificación de tal importe hemos de hacer -con carácter previo- tresprecisiones:

Primera.- Aún a pesar de que en nuestra opinión el valor del punto previsto en el Anexo a laLRCSCVM bien pudiera ser modificado al alza en el presente supuesto [así lo hemos indicado en elprecedente fundamento], lo cierto es que el recurso parte de los valores legalmente fijados para losaccidentes de circulación, de forma que la obligada congruencia impide que partamos de unpresupuesto [incrementar el valor/punto] que no fue objeto de debate y ni siquiera pretendido eneste trámite, con lo que ciertamente hemos de llegar a una conclusión indemnizatoria inferior a laque realmente pudiera haberse alcanzado.

Segunda.- Esa misma coherencia procesal impone que en el concreto caso objeto de examenhayamos de prescindir de cierto déficit de diligencia en la actuación del trabajador accidentado [engran medida atribuible a la defectuosa información recibida] y de su posible repercusión en laindemnización debida [minorándola], por cuanto que se trata de un extremo al que la parte recurridani tan siquiera alude, lo que nos veda entremos a considerarlo. Y

Tercera.- Al tratarse -la resarcitoria- de una deuda de valor[SSTS -Civil- 20/12/06 -rec. 5188/99-; 12/07/06; 09/06/06; 03/04/06 -rec. 2841/99-; 28/10/05 -rec. 680/99-; 21/10/05 -rec. 1039/99-…], sucohonestación con el principio de irretroactividad determina para la Sala Primera que el régimenjurídico de las consecuencias dañosas sea el propio del momento de accidente, lo que supone -deseguirse orientativamente el Anexo a la LRCSCVM- que el número de puntos correspondiente a lassecuelas y los correspondientes criterios valorativos [edad, circunstancias personales y familiares,etc] necesariamente han de ser los existentes a la fecha de aquel suceso [accidente de trabajo],siquiera la cuantificación de los citados puntos -de acogerse tal sistema- habría de fijarseatendiendo al momento en que las secuelas hayan de considerarse definitivamente consolidadas[alta médica], porque «no pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la infraccióncuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarseel punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio»(STS -Sala Primera- 17/04/07, dictada por el Pleno en el recurso 2598/02).

Ahora bien, esta doctrina de la Sala de lo Civil ha sido sentada específicamente para laresponsabilidad -asegurada- derivada de los accidentes de circulación. Pero en el caso de autos,tratándose de accidente de trabajo y no mediar decisión judicial de instancia o Suplicacióncondenatoria, pese a concurrir aseguramiento, nos encontramos con que: a) los interesesmoratorios[art. 1101 CC] no son debidos, al tratarse de deuda de valor y no estar determinada ladeuda[STS -Sala Primera- 09/06/06]; b) los intereses procesales[art. 576 LECiv] tampoco sonexigibles, al haber sido absolutorios los pronunciamientos de instancia y de Suplicación; y c)tampoco pueden actuar los intereses delart. 20 LCS [Ley 50/1980, de 8/Octubre], habida cuenta deque este precepto «ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando hay una justificaciónen la negativa de la entidad», la cual enlaza con la existencia de «cuestiones racionalmentedudosas»[SSTS 06/10/98 -rcud 4075/97-; 04/10/01 -rcud 3902/00-; también las de 18/04/00 -rcud 3112/99-; 26/06/01 -rcud 3054/00-; 04/10/01 -rcud 3902/00-; y 24/03/03 -rcud 3516/0-]. Y estascircunstancias nos llevan a considerar -al objeto de evitar la desprotección del trabajadoraccidentado- que sea más conforme a la singularidad del supuesto que la debida actualización seobtenga aplicando las cuantías [valor del punto y día de baja] vigentes a la fecha en que se fija laindemnización -por primera vez-, lo que en las presentes actuaciones remite a los importesprevistos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha7/Enero/2007. Con lo que seguimos -además- la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comitéde Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calcularásegún el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»].

DECIMOCUARTO.- 1.- Y en la concreta explicación del cálculo -seguimos actuando como órganoresolutorio de la Suplicación- han de efectuarse las siguientes indicaciones:

a).- Lucro cesante por la situación de IT.- Las circunstancias de hecho antes referidas ponen demanifiesto que por la situación de IT el actor únicamente percibió el subsidio, sin la -hoy tan usual-prestación complementaria a cargo de la empresa hasta el 100 por 100 del salario [en todo casohabría de presumirse la ausencia de tal mejora], por lo que es evidente que por el referido conceptoel trabajador accidentado ha sufrido un perjuicio del 25% de su salario durante los 619 días de baja,lo que importa -s.e.u.o.- un perjuicio de 10.557,18 euros. Aunque ciertamente un correcto cálculodel perjuicio económico padecido en situaciones de incapacidad de extensa duración debieraigualmente tener en cuenta los usuales incrementos salariales que normalmente se producen aprimeros de año, puesto que a tales subidas retributivas se extendería el lucro cesante, de todasformas no cabe duda que este dato ha de ser puesto de manifiesto y acreditado por el reclamante,en aplicación delart. 217 LECiv, por lo que la falta de todo dato al respecto en el presentesupuesto, excluye la aplicación de aquel criterio.

b).- Daño moral por la misma situación de IT.- El daño moral atribuible al sufrimiento -personal yen las relaciones de todo orden- padecido por tal larga situación de baja [619 días en total; y deellos 37 de hospitalización], nos lleva a entender -prescindiendo del perjuicio económico, al habersido valorado en el apartado anterior- que el resarcimiento por tal concepto ha de realizarse conarreglo a la indemnización prevista en el Baremo para los días de baja no impeditiva [precisamentela que considera la situación en que no media pérdida de ingresos], salvo el cualificado periodo deingreso hospitalario [cuya satisfacción baremada acogemos como razonable compensación a tandolorosa situación, pese a la existencia de subsidio durante el mismo], lo que nos lleva -s.e.u.o.-alimporte de 18.076,73 euros [de ellos, 2292,89 por el periodo de permanencia en centro médico]. Enuno y otro supuesto se trata de la «indemnización suficiente», en tanto que respetuosa con ladignidad que es inherente al ser humano(art. 10.1 CE), de que habla laSTC 181/2000, más arribacitada.

c).- Lucro cesante por las secuelas corporales.- En este apartado creemos que el Sr.Ángelnose encuentra adecuadamente resarcido, siendo así que -en línea con la expresado en el apartado 3del precedente fundamento jurídico décimo- consideramos que la pensión reconocida por IPT noindemniza satisfactoriamente la concreta pérdida de sus ingresos profesionales, pues si bien en sucaso no hay desfase alguno entre el salario real y la base de cotización que dio lugar a prestación,y aunque tampoco consta acreditada -le correspondía la carga probatoria- pérdida alguna deexpectativa laboral, y aún a pesar de no que parece deducible singular dificultad de readaptación aotra actividad laboral [en función de la edad o cualquier otra circunstancia personal comprometedorade reciclaje profesional], lo cierto es que las dificultades deambulatorias que le restan comosecuelas de la poliomielitis de infancia [miembro inferior derecho] y del accidente de trabajo[extremidad inferior izquierda] verdaderamente nos sitúan antes una discapacidad que no sólo vareferida a su habitual profesión de Rotulista, sino que sin llegar a la IPA comprende también elamplísimo elenco de actividades laborales en los que resulte imprescindible la adecuadadeambulación o movilidad de las extremidades inferiores, por lo que sin llegar a afirmar que eltrabajador accidentado se encuentra en una situación próxima a la IPA [que no lo está], no pareceadecuado que en tal contexto hayamos de presumir que sus posibilidades laborales le permitiránacceder a puestos de trabajo en los que obtener un 45 % del salario percibido por la profesión parala que está declarado incapaz, para así alcanzar -con el 55 % que le corresponde por la IPT, hastaque su edad determine que se cualifique la prestación- el 100 por 100 de su perdida retribución yobtener de esta forma su completa indemnidad. Antes al contrario, aunque se trate de inseguroterreno futurible, la Sala considera que a diferencia de la fijación del grado de discapacidad, en laque únicamente se valoran las secuelas orgánico-funcionales, a los efectos de determinar elimporte del lucro cesante hay que atender también a las reales expectativas de contratación laboral[incluso atendiendo la situación del mercado de trabajo] y prescindir de teóricas posibilidades, porlo que concluimos que la reconocida prestación de IPT no resarce al trabajador accidentado de suíntegro lucro cesante, concepto éste por el que creemos debe abonársele la cantidad adicional de30.000 €. Cantidad cuyo prudencial importe se ajusta -conforme al criterio mayoritario de la Sala- alas previsiones indemnizatorias contenidas en la Tabla IV, como «factores de corrección» de lasindemnizaciones básicas por lesiones permanentes y en tanto que las mismas constituyan«incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima».

d).- Daño moral por las secuelas físicas.- En este apartado, la utilización del Baremo -en su TablaIII- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuelay de valor por punto en función de la edad del damnificado; y dado que las partes están conformesen que las secuelas de autos comportan 44 puntos [la impugnación no cuestiona este extremo delrecurso y en la sentencia de instancia se afirma tal conformidad], la cantidad que corresponde porel referido concepto indemnizatorio asciende a 62.876 euros; cantidad que nos pareceadecuadamente resarcitoria en el presente caso.

2.- Los precedentes cálculos nos llevan -así lo hemos adelantado- a la cantidad de 121.509, 91euros como indemnización total, que es el importe de la condena; sin que proceda hacerconsideración alguna al daño emergente, porque ni consta ni ha sido solicitado.

DECIMOQUINTO.- Lo anteriormente indicado no lleva a admitir el recurso formulado y a declarar – oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentenciareferencial, pues aunque no coincidamos exactamente con todos sus razonamientos, sí estamosplenamente de acuerdo con la mayoría de sus acertados argumentos y -lo que es decisivo- con susdos conclusiones nucleares: que las prestaciones de IP no necesariamente proporcionan lareparación completa de los daños y perjuicios producidos con el AT; y que si se aplican losparámetros del Anexo a la LRCSCVM, el correcto cómputo de la pensión reconocida por IPúnicamente puede consistir en su descuento respecto de las cantidades debidas por lucro cesante,llegando -como máximo- a que la prestación por IP sea complementada con indemnizaciónadicional, pero en modo alguno puede traducirse en la minoración de las cantidades debidas porotros conceptos de diversa naturaleza, y muy particularmente de lo que al trabajador accidentadopudiera corresponderle por daño moral.

Lo que nos determina a revocar la decisión recurrida, en los términos que se indicarán. Sinimposición de costas[art. 233.1 LPL].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación deDonÁngel, contra lasentencia que en fecha 29/12/2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra[recurso de suplicación nº 429/05],confirmando lasentencia que en 13/10/2005 había sido pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Pamplona. Y resolviendo el debate de Suplicación, estimamos sustancialmentela demanda formulada en reclamación de cantidad y declaramos el derecho del actor a percibir lacantidad -s.e.u.o.- de ciento veinte y un mil quinientos nueve euros, con noventa y un céntimos[121.509,91 €] como daños y perjuicios derivados del accidente sufrido en 03/06/02, y a cuyo pagocondenamos solidariamente a las empresas «RICARDO ZUNZARREN, PINTURA PUBLICITARIA,S.A.» y «HELVETIA PREVISIÓN-CVN DE SEGUROS Y REASEGUROS».

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lopronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentenciapor elExcmo. Sr.Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernándezhallándose celebrando AudienciaPública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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