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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 01-02-2016

 MARGINAL: PROV201627841
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-02-01
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: leves: grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme: pruebas de cargo que han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación contencioso-disciplinario contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el , desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución de , el General Jefe de la XV Zona, sobre sanción por falta grave consistente en la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de Casación 201-127/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en la representación procesal que ostenta del recurrente Sargento 1º de la Guardia Civil D. Santiago , bajo la dirección Letrada de Dª. Sara Isabel Jiménez Alonso contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de mayo de 2015 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 137/14, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de «tres meses de suspensión de empleo», como autor de una falta grave consistente en «la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme» prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 27 de enero de 2014, el General Jefe de la XV Zona (Galicia), acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Sargento 1º de la Guardia Civil D. Santiago imponiéndole la sanción de «tres meses de suspensión de empleo».

Contra dicha resolución sancionadora el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Santiago interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada, con fecha 30 de abril de 2014.

El hoy recurrente Sargento 1º de la Guardia Civil Santiago , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-137/2014, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas o subsidiariamente sea rebajada la sanción impuesta hasta los cinco día de haberes.

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< El Sargento primero de la Guardia Civil don Santiago era en las fechas a la que se contrae el expediente Comandante de Puesto de Cualedro, de la Comandancia de Ourense, mando que ejercía tratando de forma inadecuada a la totalidad de los miembros de la Unidad.

Aunque se desprende de las actuaciones disciplinarias que esta esta (sic) forma de conducirse venía produciéndose desde antiguo y de modo prácticamente general y sistemático, durante la época a la se (sic) ciñe la resolución sancionadora de primera instancia, comprendida entre el mes de febrero de 2012 y la fecha de incoación del expediente, tuvieron ligar (sic) los siguientes comportamientos concretos:

1º) El Sargento Santiago , al conversar con distintos miembros del Puesto, efectuaba comentarios despectivos sobre otros componentes de la plantilla y en ocasiones claramente ofensivos e insultantes para los aludidos. En este sentido, Así, al Guardia don Aureliano , en referencia al Guardia don Fabio , le dijo que a Fabio le quería mucho, pero sólo vale para preparar los pinchos. Del mimo modo, al Guardia don Nicanor , le manifestó, en relación con el mismo Guardia, un comentario muy similar; sobre el Cabo don Jose Pablo , le dijo que era un mentiroso y que consideraba que era un vividor; del Guardia don Arsenio , que era un mentiroso; del también Guardia don Everardo , que era un chaval pero que iba muy justo; y del Cabo don Lucio , que era un mentiroso y un delincuente.

2º) El trato dispensado por el demandante era especialmente desabrido en relación con el citado Cabo Lucio , respecto del cual se produjeron los siguientes episodios:

A) En los meses de octubre o noviembre de 2012, un día en que el Cabo Lucio entraba con prisa en el acuartelamiento para comenzar a prestar servicio, saludó al Sargento Santiago diciéndole «a la orden», por lo que éste le llamó a su despacho y le reconvino por no utilizar la fórmula correcta de saludo diciéndole acto seguido que a continuación iba a entrar y salir del cuartel tantas veces como él quisiera, se iba a cuadrar e iba a utilizar la fórmula militar de saludo, diciendo «a sus órdenes, mi Sargento, sin novedad»; y que cuando al demandante le pareciese que lo hacía bien ya le mandaría comenzar el servicio. Ante ello, el Cabo abandonó el despacho del demandante.

B) El día 17 de diciembre de 2012, a raíz de anunciar el Cabo citado que iba a cursar una solicitud de baja para el servicio, el Sargento Santiago arrojó al suelo varios ejemplares del impreso oficial de solicitud de baja y le dijo al Cabo que los cogiera, que le iban a hacer falta, manifestando en lengua gallega su indiferencia por la baja del Cabo al decir que se tenía que haber dado antes de baja, pues en el puesto no pintaba un carajo.

C) Un día no determinado del mes de mayo de 2013, el Sargento Santiago preguntó al Cabo Lucio porqué el día anterior no había terminado de instalar en un ordenador un programa informático, a lo que éste contestó que no poseía grandes conocimiento de informática, reponiendo (sic) el Sargento que hasta un burro podía hacer la instalación y que «a ver entonces a qué altura quedas». >>

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 137/14, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Santiago contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de abril de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la XVª Zona (Galicia) 27 de enero de dicho año, que impuso al demandante la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en «la grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme», prevista y sancionada en el artículo 8, apartado 6 , de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conforme a Derecho. >>

Notificada en forma la anterior sentencia, el Sargento 1º de la Guardia Civil Santiago , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 24 de julio de 2015, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 29 de julio de 2015, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales .

Personado ante esta Sala el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 22 de octubre de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- A tenor de lo establecido en los arts. 88.1.d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenacimiento jurídico que fueran aplicables para resolver el presente asunto, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) .

Segundo.- A tenor de lo establecido en los arts. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenacimiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver el presente asunto, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución Española , en relación con el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.- A tenor de lo establecido en los arts. 88.1.d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenacimiento jurídico que fueran aplicables para resolver el presente asunto, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 octubre .

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida, plenamente, conforme a Derecho.

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2016, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de enero siguiente, a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 28 de enero de 2016.

El Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Pena, en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Santiago interpone recurso de casación contra la sentencia nº 114/2015 dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de mayo de 2015 , en base a los siguientes motivos: primero, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; segundo por vulneración del principio de legalidad; y, tercero, por vulneración del principio de proporcionalidad.

El primer motivo del recurso que se centra en considerar infringido el principio de presunción de inocencia, ha de ser desestimado.

Es evidente que el principio de presunción de inocencia ha de respetarse en cualquier proceso en el que se ejercite el ius puniendi del Estado, sea consecuencia de una infracción administrativa o de un delito. Por consiguiente, ante la queja relativa a la violación de tal principio, es preciso examinar con carácter general si en la imposición de dicha sanción disciplinaria ha existido prueba que permita la declaración de hechos probados, así como si tal prueba ha sido obtenida conforme a la Constitución y a lo establecido en la ley; y, naturalmente si en su valoración no se han infringido las normas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de la experiencia. Y, el examen será más concreto en función del contenido de la queja del recurrente.

En la sentencia de instancia se razona con detalle cuales han sido las pruebas tenidas en cuenta, tales como las declaraciones de dos Guardias Civiles, así como la del Cabo de la Guardia Civil; tal prueba testifical ha sido valorada racionalmente, sin que su apreciación pueda tacharse de ilógica o absurda.

En relación con los hechos relatados en el apartado 1º de los hechos probados de la sentencia recurrida, como hemos indicado, existen pruebas testificales que implican una base suficiente para sustentar como probado lo allí consignado. En relación con los hechos relatados en el apartado 2º de los hechos probados de la sentencia recurrida, la declaración prestada por el Cabo de la Guardia Civil es suficiente, pues su declaración unida a las anteriores pone de manifiesto que la conducta del recurrente, no es una conducta aislada.

Hemos venido manteniendo en nuestra jurisprudencia, que «el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SSTS Sala 5ª de 20 de Diciembre de 1.999 (RJ 1999, 5375) , 23 de Enero de 2.002 y 2 de Octubre de 2.001 (RJ 2001, 9343) ), (…). En parecidos términos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, verbigracia, en sus Sentencias 801/1.989 (RTC 1989, 801) , 173/90 (RTC 1990, 173) y 229/91 (RTC 1991, 229) . Así también lo ha dejado sentado la Sala II del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de Abril de 1.988 , 17 de Enero de 1.991 , 23 de Diciembre de 1.991 , 10 de Diciembre de 1.992 , 12 de Marzo de 1.993 , 20 de Noviembre (RJ 1996, 8397) y 12 de Febrero de 1.996 (RJ 1996, 1551) y de 21 de Diciembre de 1.997 , entre otras» [entre otras, STS (Sala 5ª), 10 de junio de 2004 (RJ 2004, 3267) ].

Y, en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, hemos de acudir a ciertas pautas jurisprudenciales, [así, entre otras, STS, (Sala 5ª), 29 de abril de 2014 (RJ 2014, 2940) ], como son: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, siempre que por la naturaleza del caso lo permita, tal declaración debe encontrarse rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etc.

Como hemos indicado, en el presente caso la declaración del Cabo constituye prueba de cargo suficiente. La ponderación valorativa realizada por el Tribunal de instancia ha sido racional, por cuanto se ajusta a las normas de la lógica. Y, tal valoración ha sido llevada a cabo por quien debía y podía hacerlo, esto es, por el Tribunal de instancia, quien ha tenido la inmediación con la prueba. De manera que ha de concluirse que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Por consiguiente, no ha existido vacío probatorio alguno, sino pruebas de cargo que han desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

El segundo motivo considera infringido el principio de legalidad; el motivo ha de ser desestimado.

El recurrente ha sido sancionado conforme a la falta recogida en el art. 8 apartado 6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , cuyo tipo sancionador se contrae a la realización de hecho(s) que supongan una «grave desconsideración con los (…) subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme». En realidad se trata de tres tipos sancionatorios al recoger tres posibles situaciones de hecho distintas: en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o, por último, vistiendo de uniforme. En el presente caso, a la vista de los hechos probados es claro que los hechos ocurren con ocasión de sus funciones. Además, el tipo sancionador exige dos elementos más: que se trate de un subordinado, lo cual no es discutible, ni ha sido objeto de discusión; y, que concurra una grave desconsideración, esto es que se realice uno o varios hechos que puedan ser considerados como un actuar gravemente desconsiderado hacia sus subordinados.

Por grave desconsideración ha de entenderse aquella conducta que implique una falta de respeto manifiesto, pudiendo llegar a la humillación (pero sin que esta llegue a constituir otro delito). En el presente caso, la conducta es grave en sí misma y por la reiteración que se considera probada. Así, decir de sus subordinados que «sólo vale para preparar los pinchos», que «era un mentiroso», «un vividor», «un delincuente»; o bien, arrojar al suelo varios ejemplares del impreso oficial de solicitud de baja y decirle al cabo que los cogiera; o, decir que hasta un burro podía hacer la instalación de un programa informático y que «a ver a que altura quedas». No hay duda que tales expresiones reiteradas dirigidas a sus subordinados suponen una falta de respeto hacia los mismos, esto es, un trato desconsiderado, que por las expresiones utilizadas debe considerarse grave, así como por la reiteración en el indicado trato en relación con diversos subordinados.

El tercer motivo se centra en considerar el recurrente que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. El motivo no puede prosperar por cuanto la sentencia de instancia razona adecuadamente los criterios que han de regir en general sobre la individualización de la sanción impuesta, así como su aplicación al caso concreto, esto es, explica con amplitud por qué considera proporcionada a los hechos la sanción impuesta. Razones que compartimos.

No hay duda, como dijimos, sobre la importancia del trato desconsiderado a sus subordinados, lo que implica una determinada forma de ejercer el mando totalmente incompatible con las normas básicas de comportamiento que ha de guardar un superior respecto a sus subordinados, las cuales aparecen en el art. 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476) , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como en el art. 53 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) , por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979, 90 y 395) , por lo que ha de considerarse proporcionada la sanción impuesta al hecho cometido.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento 1º de la Guardia Civil D. Santiago contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 114/2015 de fecha 25 de mayo , sentencia que confirmamos íntegramente.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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