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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 26-01-2015

 MARGINAL: RJ20151618
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-26
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: violación del secreto profesional: la documentación facilitada por el sancionado no contiene datos relativos al servicio, ni accedió a la misma con ocasión del desempeño de las funciones que le son propias: infracción inexistente: sanción improcedente. El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 30-04-2014 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia Civil de 10-06-2013, sobre sanción por falta grave consistente en la violación del secreto profesional.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/112/14 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, en la representación que ostenta del Sargento de la Guardia Civil Don Jose Pablo , frente a la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 222/13, declaró conformes a Derecho las resoluciones del General Jefe de la Zona de Canarias y del Director General de la Guardia Civil dictadas el 10 de enero de 2013 y el 10 de junio de 2013 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Por resolución de 10 de enero de 2013, el General Jefe de la Zona de Canarias, poniendo fin al Expediente Disciplinario núm. NUM000 , impuso al Sargento de la Guardia Civil Don Jose Pablo la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave consistente en «la violación del secreto profesional» prevista en el apartado 8 del art. 8 de la LO 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha resolución el Sargento sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil el 10 de junio de 2013.

Agotada la vía administrativa, Don Jose Pablo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 222/13, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

El día 30 de abril de 2014, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

» PRIMERO .- Que con fecha 11 de octubre de 2011 el interesado presentó en la Sección del Aeropuerto de Lanzarote escrito suscrito por el mismo y para su curso, dirigido al Excmo. Sr. General de la Zona de Canarias acompañando copia simple de correo de la Jefatura Fiscal y Fronteras de fecha 9 de octubre de 2011, la declaración de la Guardia Civil Dª Carmela , la declaración del Guardia Civil D. Cirilo y de la Guardia Dª Margarita , documentos que formaban parte del expediente disciplinario número NUM001 .

SEGUNDO .- La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la firme convicción de certeza de los mismos, y extrae aquella de la orden de proceder dictada por el General Jefe de la Zona de Canarias de 14 de agosto de 2012 (folio B), y de aquella otra emitida por la misma Autoridad con fecha 8 de noviembre de 2011, que dio lugar al primer Expediente Disciplinario NUM001 , aportada por el Sargento Jose Pablo (folios 6 a 20); de la propia declaración del encartado (folios 30 y 31)».

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

<<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 222/13, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Jose Pablo , contra la resolución del Excmo Sr. Director General de la Guardia Civil, de 10 de junio de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, de 10 de enero anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en «la violación del secreto profesional» prevista en el apartado 8 del art. 8 de la LO 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho>>.

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, en representación de Don Jose Pablo , manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 7 de julio de 2014 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán formalizó con fecha 5 de noviembre de 2014 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del principio de legalidad , consagrado en el art. 25.1º de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, y de la jurisprudencia dictada al respecto.

Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Epañola.

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014, solicitó la desestimación del mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

Mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2014 se señaló el día 13 de enero de 2015 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Por razones de técnica procesal procede que en primer lugar analicemos el segundo motivo de casación donde el recurrente denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) manifestando que la Sentencia de instancia, recoge como hecho probado, aspectos que no se corresponden con la resolución sancionadora ni con la documentación obrante en el expediente disciplinario instruido. La resolución administrativa -dice- sanciona por hechos ocurridos el 1 de octubre de 2011, sobre los cuales se planteó el recurso contencioso administrativo alegando, por tanto, ausencia total de prueba sobre esos hechos, porque la Sentencia de instancia recoge «ex novo» hechos ocurridos el 11 de octubre de 2011(una fecha distinta), a los cuales no hacía referencia la sanción disciplinaria y no han sido objeto de acusación.

Pues bien, como se afirma en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, la alegación no puede ser acogida porque no se trata, como se pretende, de hechos distintos ocurridos en días distintos (el 1 de octubre de 2011 en un caso y el 11 de octubre de 2011 en otro) sino de un error material en la fecha. Los únicos hechos sancionados ocurrieron el día 11 de octubre de 2011, fecha en que el Sargento Jose Pablo presentó en la Sección del Aeropuerto de Lanzarote escrito dirigido al Excmo. Sr. General de la Zona de Canarias acompañando diversos escritos entre ellos, la declaración de la Guardia Civil Doña Carmela , la declaración del Guardia Civil Don Cirilo y de la Guardia Civil Doña Margarita , documentos que formaban parte de un expediente disciplinario por falta Muy Grave.

Esta realidad la reconoce el propio recurrente que en su escrito de demanda, de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar, comienza diciendo, en su Antecedente de Hecho Primero, que: «Con fecha 11 de octubre de 2011, elevé parte disciplinario frente a la Guardia Civil Dª Carmela , dirigido al Excmo. Sr. General Jefe de la 16ª Zona de la Guardia Civil de Canarias, acompañando para que sirviera de prueba de la imputación que realizaba, una fotocopia simple de la manifestación prestada por esa Guardia Civil, en el seno de un expediente disciplinario por falta Muy Grave que se me seguía a instancias, precisamente, de otro parte dado por el Oficial General al que me dirigía, aportaba también las de otros dos deponentes que servían para acreditar…»

Es evidente, por tanto, que se trata de un error material la referencia a la fecha 1 de octubre, en lugar de 11 de octubre. Como dice la Sentencia recurrida el reconocimiento del hecho por el sancionado determina la innecesariedad de otra prueba por lo que la alegación debe ser desestimada.

En el primero de sus motivos casacionales, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , se denuncia la infracción del principio de legalidad, consagrado en el art. 25.1º de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, y de la jurisprudencia dictada al respecto.

El recurrente manifiesta que se ha producido una incorrecta aplicación del art. 8.8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por falta de tipicidad en la conducta descrita. Los hechos descritos en la Sentencia no son subsumibles en la causa del art. 8.8 de la Ley disciplinaria. Señala la existencia de sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que, en casos semejantes al de autos, han resuelto de forma contraria a la Sentencia de instancia ( Sentencias de 2 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 6807) y de 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 749) , entre otras). Pues bien, a la vista de la invocada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tenemos que anticipar que asiste la razón al recurrente.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Militar Central recurrida, al desestimar la demanda del hoy recurrente, construye el fundamento de su resolución con el siguiente razonamiento: «En relación con ello, debemos comenzar señalando que la normativa vigente sobre materias clasificadas es la contenida en la Ley 9/1968 de 5 de abril (RCL 1968, 680) , de Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978 de 7 de octubre (RCL 1978, 2187) , el Decreto 242/1969 de 20 de febrero (RCL 1969, 352) , y los distintos Acuerdos de Consejos de Ministros dictados sobre la materia, entre los que se encuentran el Acuerdo sobre protección de la documentación clasificada de Defensa, de 28 de mayo de 1985, y el Acuerdo por el que se clasifican determinados asuntos y materias de 28 de noviembre de 1986, entre los que se encuentra alguno de los documentos utilizados por el ahora recurrente que tiene la calificación de materia reservada».

Afirma además que: <<existe además un deber genérico que se concreta en el art. 19 de la Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, conforme al cual se previene «el deber de guardar secreto profesional y el debido sigilo respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificadas de las que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones»>>.

Para finalmente concluir que se cumplen todos los presupuestos del tipo disciplinario aplicado (el art. 8.8 de la Ley Orgánica 12/2007″violación del secreto profesional») que como se señala en la jurisprudencia de esta Sala V ( Sentencias de 21.07.2008 (RJ 2008, 5978) ; 16.06.2009 y 10.05.2012 (RJ 2012, 8581) ) son: «la cualidad de Guardia Civil en el sujeto activo; la autenticidad de lo revelado; y el hecho mismo de la revelación a un tercero no legitimado para recibirla, ya sea por imprudencia o de forma intencionada».

Anticipábamos que, en el presente caso, asiste la razón al recurrente, cuando afirma que se ha vulnerado el principio de legalidad y reproduce para ello la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual venimos señalando ( Sentencias de 10 de mayo de 2012 (RJ 2012, 8581) y 3 de julio de 2014 (RJ 2014, 4005) , por todas) que: <<La L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, exige en su artículo 5.5 el deber de «guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones», concretándose para los integrantes de la Guardia Civil en la L.O. 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de sus derechos y deberes, en su artículo 19 al establecer que los miembros de la Guardia civil están sujetos a la legislación general sobre secretos oficiales (lo cual es una obviedad), añadiendo que, igualmente, tienen el deber de guardar secreto profesional respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificadas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Se trata, en definitiva, de exigir a los miembros del Benemérito Instituto -como al resto de los integrantes de la función pública- el debido sigilo respecto a los asuntos de los que hayan tenido conocimiento en el desarrollo de su actividad profesional. Sigilo exigible para proteger la confidencialidad de la información a la que tienen acceso por razón de su cargo o funciones, y cuya divulgación podría perjudicar el cumplimiento de los fines de la Administración.

En la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de régimen disciplinario de la Guardia Civil, la quiebra de este deber puede dar lugar a la comisión de:

1) La falta muy grave prevista en el artículo 7 nº 17 consistente en «Violar el secreto profesional cuando afecte a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, perjudique el desarrollo de la labor policial o cause daño a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas».

2) La falta grave contenida en el artículo 8.8 consistente en la «Violación del secreto profesional».

3) la falta leve recogida en el artículo 9.5 que sanciona «La indiscreción en cualquier asunto del servicio».

Así pues, en el vigente texto legal, el tipo base resulta ser el contenido en su artículo 8.8, tipo muy abierto por exigencia de la realidad al resultar tremendamente dificultoso el describir la totalidad de posibles supuestos cuya revelación integre la conducta típica y, consecuentemente, ello supone la exigencia de realizar un análisis puntual de las particulares circunstancias que concurran en cada caso a fin de encajar la conducta imputada en uno u otro de los preceptos anteriormente citados.

Efectivamente, como falta leve quedan relegadas aquellas conductas que tan solo supongan una mera indiscreción en cualquier asunto del servicio y, como falta muy grave aquellas conductas que se describen en el artículo 7.17 de la Ley disciplinaria del Instituto Armado.

Este último precepto describe tres subtipos. En primer lugar, la violación del secreto profesional cuando afecte la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. La simple lectura del precepto y su interpretación gramatical, permite colegir que lo que se transgrede no es el mero sigilo que han de guardar los servidores públicos, se exige que la revelación contenga un «plus» -que sin constituir delito común o militar- afecte, dañe o perjudique, bien a la defensa o seguridad de la nación, bien a la seguridad ciudadana, pues el secreto resulta ser un instrumento connatural e insustituible para la protección de aquellos intereses y su defensa no puede ser válida y eficaz si fuere entorpecida e impedida con la divulgación de lo que necesariamente debe permanecer oculto, sin que el tipo exija un perjuicio o menoscabo cierto o efectivo, bastando con que lo revelado se refiera o relacione con ellas.

En el segundo subtipo se sanciona la violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la función policial. A diferencia del anterior (donde el verbo del que se ha servido el texto disciplinario es «afectar»), la ley, en éste caso, utiliza el verbo perjudicar, por lo que deviene en una infracción de resultado que exige un perjuicio concreto, específico y demostrado, pues, una interpretación extensa del concepto «perjuicio al desarrollo de la función policial» supondría realmente vaciar de contenido el tipo base del artículo 8.8 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil , permitiendo calificar y sancionar siempre como falta muy grave cualquier quebranto del deber de sigilo exigible a los componentes del Cuerpo de la Guardia Civil que no fueran las meras indiscreciones en asunto del servicio, convirtiendo el segundo inciso del artículo 7.17 de la Ley en un cajón de sastre en el que podría quedar acogida toda conducta merecedora de sanción, con la posible entrada de un voluntarismo siempre rechazable y la fractura de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Precisamente por ello, la Autoridad disciplinaria cuando resuelva un expediente disciplinario por esta falta muy grave resulta obligada a ponderar los diversos factores que concurran en los hechos con el fin de discernir sobre la calificación de la falta, tales como, a título meramente enunciativo, el de situación preeminente del funcionario, naturaleza de la información divulgada, las consecuencias dañosas producidas para el interés público y las del servicio en particular, sin que quepan los meros razonamientos e invocaciones a conceptos genéricos o meramente formales.

Finalmente, se sanciona la violación del secreto profesional cuando «cause daño a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas» subtipo que recoge también una infracción de resultado para el que resulta válido cuanto se ha expuesto en el apartado anterior>>.

Ello establecido la falta grave, en el presente caso imputada, resulta ser la del artículo 8.8 de la LO 12/07, de 22 de octubre ; tipo sancionador que, como recuerda la sentencia de 10 de mayo de 2012 (RJ 2012, 8581) , se configura a partir de los siguientes elementos: «Es necesario, en primer lugar, que el autor del quebrantamiento del secreto profesional o de la divulgación de asuntos sea un miembro de la Guardia Civil. Después, que la información, intencionalmente o por falta de cuidado, se revele, esto es, se ponga en conocimiento de un tercero no legitimado para recibirla. Y, por último, que lo revelado sea auténtico, ya que si se comunican informaciones falsas o erróneas difícilmente habrá sido violado secreto alguno o roto el obligado sigilo». Añadiéndose, por esta última sentencia que, «Otro de los aspectos a destacar, es que es indiferente el medio o la forma a que se contraiga el quebrantamiento y a quien se revele, que puede ser incluso a otro Guardia Civil de la misma dependencia que no deba tener acceso al secreto; constituyendo su quebrantamiento ésta falta grave cuando no constituya delito. Constituye, pues, una falta contra el servicio y, más específicamente contra la obligación de reserva que incumbe al Guardia Civil, tanto como militar, como en su condición de miembro de las Fuerzas de Seguridad, que deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones (artículo 5.5 LFCS)».

Como acertadamente pone de manifiesto el recurrente, en el presente caso, tiene acceso a la información revelada «no en el desempeño de las funciones que le son propias como Guardia Civil, sino en virtud del art. 42.3 de la norma disciplinaria, al haber sido el encartado en el expediente sancionador donde se realizaron. Dicha documentación no contiene datos relativos al servicio, sino exclusivamente referentes al expediente disciplinario referido, y dicha información le fue entregada sin que constase en la misma ninguna indicación ni marca que revelase su clasificación y menos el grado de la misma, amén de no facilitársele instrucciones expresas sobre su uso, conservación o transmisión».

Añade también que: «Resulta también relevante, que el sancionado aporta la documentación como anexo a un parte disciplinario, documento que goza de la misma protección jurídica que la información que se le acusa de revelar. Tal y como refiere la sentencia de instancia, el parte disciplinario donde se contiene está clasificado como reservado en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por lo que en ningún momento se produce quiebra de seguridad, integridad ni confidencialidad de la información contenida en el documento citado. Misma clasificación exige mismas garantías, Información que es transmitida por el cause procesal interno reglamentario, esto es, el parte va dirigido al superior jerárquico competente, en concreto al Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, por lo que la información no es transmitida fuera de la Institución, ni por un cauce no reglamentario, ni a una persona no competente en principio para conocerla».

En definitiva, la falta de relevancia de la «información», y las circunstancias que rodean al presente caso, nos hace concluir que, obviamente, el comportamiento del sancionado no integra la infracción apreciada, pues el bien jurídico protegido por la norma disciplinaria, aplicada en el caso, no es otro que el deber de secreto, sigilo o reserva que vincula a los miembros de la Guardia Civil, respecto de hechos, asuntos o informaciones de que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones, como medio necesario para preservar la integridad de los servicios. En el presente supuesto, como se ha evidenciado, no está presente el objeto ni el bien jurídico que se protege mediante la norma aplicada.

Finalmente procede hacer referencia a otro factor también decisivo en orden a la justificación de la conducta del recurrente y que la Sentencia de instancia, como él mismo manifiesta, tampoco valora. Se trata de que el sancionado utilizó la información en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa al comunicar una infracción que él estimaba de especial gravedad y que podría haber resultado determinante en el expediente por falta muy grave en el que estaba encartado.

La Sala no observa ningún reparo a poder utilizar los documentos de contenido irrelevante a efectos del servicio que se acompañan a un parte, cuando la utilización viene determinada, como ocurre en este caso, por el ejercicio del derecho constitucional de defensa; se realiza con la finalidad de justificar la conducta en un expediente por falta muy grave que se le sigue, como hemos dicho al denunciante; y tales documentos, que los había recibido en su condición de parte en un procedimiento sancionador, carecen de relevancia para el servicio dentro de la Guardia Civil. A ello hay que añadir que el conocimiento del documento se produjo sin restricción alguna, ni pesa sobre el receptor ninguna obligación específica con respecto al uso de tales documentos.

La aplicación de este derecho fundamental debe resaltarse especialmente. Los derechos esenciales vinculan a todos los poderes públicos ( arts. 9.1 y 53.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) la interpretación y aplicación de las leyes debe efectuarse, en primer lugar, según los preceptos y principios constitucionales en los términos más favorables para la efectividad del derecho de que se trate. Debemos recordar que la plena titularidad del referido derecho viene reconocido a los miembros de la Guardia Civil, con las limitaciones de rigor, en el art. 2 L.O. 11/2007 (RCL 2007, 1908) y también debemos recordar que el ejercicio del derecho de defensa lo viene tomando en consideración esta Sala para modular la relevancia disciplinaria de determinadas conductas , habitualmente referidas a la libertad de expresión, (vid. STC. 102/2001, de 23 de abril (RTC 2001, 102) y nuestras Sentencias 26.09.2002 (RJ 2002, 9782) ; 20.06.2003 (RJ 2003, 6515) ; 23.12.2009 y 20.09.2010 (RJ 2010, 4338) , entre otras), concluyendo en el sentido de apreciar su eficacia, eximente o atenuante de la responsabilidad, conforme a criterios extrapolables a supuestos como el presente.

Debe, pues, estimarse el Recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/112/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Gozalo Sanmillán, en la representación que ostenta del Sargento de la Guardia Civil Don Jose Pablo , frente a la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 222/13, que declaraba conforme a Derecho la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 10 de junio de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del General Jefe de la Zona de Canarias de 10 de enero de 2013, por la que se impuso a Don Don Jose Pablo la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave consistente en «la violación del secreto profesional» prevista en el apartado 8 del art. 8 de la LO 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; Sentencia que casamos y anulamos, declarando nulas y sin efecto las resoluciones administrativas antes citadas y la sanción impuesta en razón de las mismas, con los efectos económicos que de tal nulidad se derive y debiendo desaparecer de la documentación personal del interesado las anotaciones que de ellas se hubieran efectuado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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