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24/04/2024. 01:35:08

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Nuevas tecnologías y riesgos digitales: la transformación del Derecho hacia una nueva era

abogado y socio de Círculo Legal Barcelona

Abogado, tablet e iconos

El Derecho queda definido por la Real Academia Española de la Lengua como “un conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva”. 

Esta definición es la que más se aproxima a nuestra realidad. Ahora bien, en la actualidad y, ante un escenario cada vez más globalizado, dinámico y con avances tecnológicos de gran calado, resulta necesario reflexionar si el Derecho evoluciona al mismo ritmo que nuestra sociedad y, en consecuencia, a los avances tecnológicos que venimos experimentando.

Efectivamente, contamos ya con un elenco de disposiciones legales que abordan cuestiones trascendentales en nuestra vida personal y económica. De hecho, desde el seno del Gobierno ya se ha propuesto la Carta de Derechos Digitales, un instrumento que tiene como objetivo “reconocer los retos que plantea la adaptación de los derechos actuales al entorno virtual, y proponer un marco de referencia para contribuir a su protección en ese contexto”.

Esta iniciativa viene a reconocer la problemática más reciente y actual a la que nos hemos encontrado no pocos juristas: la constante transformación tecnológica ha provocado que no se garanticen los derechos tradicionales en el escenario digital.

Los derechos digitales vienen a ser los mismos derechos tradicionales pero extrapolados a nuestra era. Son, por tanto, la extensión los derechos reconocidos y protegidos en la esfera digital.

En nuestro ordenamiento jurídico, es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales la que aborda, aunque sea de forma más sintetizada, la protección de los derechos en dicha esfera digital.

Así, esta Ley Orgánica viene a establecer un escenario –más reforzado que el existente con anterioridad a su entrada en vigor- de suma protección y respeto a los derechos digitales, pues en su artículo 79 determina lo siguiente:

Los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte son plenamente aplicables en Internet. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet contribuirán a garantizar su aplicación”.

El texto legal, como anunciaba, viene a reconocer y, a proteger, los derechos digitales de la misma forma que los tradicionales, pero en este punto nos encontramos con ciertos escollos que dificultan esta protección. La problemática, precisamente, viene determinada por el constante desarrollo de las nuevas tecnologías y dificulta concretar medidas que permitan la debida protección de los derechos digitales.

A modo de enunciación, destacamos algunos de los derechos digitales reconocidos en la citada Ley:

  • Derecho a la neutralidad de Internet (art. 80). Constituye el Derecho de los ciudadanos a percibir por los proveedores de Internet una oferta de servicios transparente, sin discriminación por razones técnicas o económicas. No debe variar esa oferta en función del dispositivo en el que se acceda, por ejemplo.
  • Derecho de acceso universal a Internet (art. 81). De aparente fácil teoría, en la práctica es de los más complejos de respetar. Se trata de garantizar un acceso universal para los usuarios a Internet, con independencia de condición social, económica, geográfica, generacional o de género.
  • Derecho a la seguridad digital (art. 82). Parece un Derecho obvio, pero tal cuestión suscita no pocos problemas. Sobretodo en la actualidad, con las prácticas comúnmente denominadas “phishing”  y los ciberataques, hace que la seguridad se le exija, de nuevo, a los proveedores de los servicios digitales.
  • Derecho a la educación digital (art. 83). De suma importancia, por cuanto se exige que el sistema educativo garantice que todos los alumnos tengan acceso a la sociedad digital, mediante la asunción de competencias que permitan desarrollar estas herramientas, con pleno respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales. De carácter inclusivo, hace mención especial a los alumnos con necesidades educativas especiales.
  • Protección de los menores en Internet (art. 84). En mi opinión, un Derecho nuclear para la realidad social del momento. Traslada la obligación a padres, tutores o curadores de los menores para que éstos hagan un uso equilibrado y responsable de los medios digitales, en aras a garantizar el “adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales”. Asimismo, se faculta al Ministerio Fiscal para intervenir en aquellos actos que supongan o puedan suponer una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales reconocidos a los menores.
  • Derecho de rectificación en Internet (art. 85). Sin duda, el que más trayectoria tiene y va a tener a nivel judicial. Este derecho trata de proteger el honor o la intimidad de una persona para el caso de divulgaciones por medios digitales, y todo ello en relación al derecho a la libertad de expresión. Traslada a los responsables de redes sociales y equivalentes el ámbito de protección, mediante la adopción de protocolos adecuados que permitan el ejercicio del derecho de rectificación para los supuestos de intromisión al derecho al honor, intimidad personal y familiar, así como a recibir libremente información veraz.
  • Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales (art. 86). Toda persona tiene derecho a solicitar a los medios digitales que se hayan publicado información sobre éste, a actualizarla/modificarla por quedar esta información obsoleta. Dicha actualización deberá ser lo suficientemente visible para que se evidencie que no es una información actual.
  • Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (art. 87). Se protege la intimidad de trabajadores y empleados públicos en el uso de los dispositivos digitales que utilicen como consecuencia del desempeño de sus obligaciones laborales. No obstante, se exige al empresario que establezca los criterios de utilización de dichos dispositivos por sus empleados. Se faculta al empresario, por tanto, a acceder a los contenidos del uso de los medios digitales que hayan realizado sus empleados, a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales.
  • Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (art. 88). Se configura el derecho que le corresponde a los trabajadores y empleados públicos al desconectar, durante el tiempo de descanso, los medios digitales, en aras a respetar su intimidad personal y permitir la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar.
  • Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (art. 89). Los empresarios deben informar expresa e inequívocamente a los trabajadores o empleados públicos sobre la implantación de los sistemas de geolocalización a los efectos de control de las obligaciones laborales.
  • Protección de datos de los menores en Internet (art. 92). Tanto los centros educativos como cualquier persona (física o jurídica) que desarrollen actividades con menores, deben contar con el consentimiento expreso del menor o sus representantes legales al objeto de publicar en medios digitales sus datos personales, protegiendo en todo caso el interés superior del menor y sus derechos fundamentales.
  • Derecho al olvido en búsquedas de Internet (art. 93). Derecho que le corresponde a toda persona para que se eliminen de las listas de resultados de Internet a través de su nombreinformación inadecuada, inexacta, no pertinente, no actualizada o excesiva. Este derecho no impide el acceso a la información publicada en el sitio web, si no que dicha información no sea accesible a través del nombre del afectado.
  • Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes (art. 94). Este derecho, de similar configuración del anterior, permite a todo sujeto a que se supriman los datos personales que haya facilitado para su publicación a redes sociales y sitios web, bastando para ello una simple solicitud.
  • Derecho al testamento digital (art. 96). Sin duda, una de las grandes novedades que refleja el panorama actual. Se establece un protocolo para familiares o personas vinculadas al fallecido/a que permite dirigirse y acceder a los prestadores de servicios digitales en aras a realizar las instrucciones que estimen por conveniente, con la única excepción de que el fallecido hubiera dispuesto otra cosa mediante testamento. Asimismo, se prevé el desarrollo de este decreto por distintas disposiciones normativas.

Sin duda alguna, la configuración de este nuevo marco legal es un punto de partida sobre el que los operadores jurídicos vamos a tener que trabajar, a la espera de nuevas disposiciones y resoluciones judiciales que vengan a completar, a proteger y a defender con totales garantías los derechos reconocidos en la esfera digital.

El mayor reto, no obstante, no va a ser trabajar y desarrollar en esta interesante materia. El desafío al que nos enfrentamos no es otro que conjugar el avance de las nuevas tecnologías con nuestro ordenamiento jurídico y el respeto a los derechos fundamentales que quedan reconocidos hasta la fecha, sin que ello suponga un retraso en el desarrollo de nuestra convivencia y orden social. 

 

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