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12/07/2025. 15:37:00
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Cambios en los requisitos de procedibilidad de las demandas para la recuperación de la posesión y de inicio de la vía de apremio a la luz de la sentencia del TC de fecha 29 de enero de 2025

Asociado en BPV Abogados

Abogada de BPV

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de enero de 2025 introduce una serie de cambios muy significativos sobre los requisitos de procedibilidad exigibles para la admisión de las demandas para la recuperación de la posesión y de inicio de la vía de apremio.

Pero ¿qué son los “requisitos de procedibilidad”? Esta expresión hace referencia a todas aquellas premisas con las que debe cumplir una demanda para que pueda ser admitida. En caso de presentarse una demanda que no reúna los requisitos de procedibilidad estipulados por ley, la misma se inadmitirá.

En el caso que nos ocupa, la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda (LDV), introdujo una serie de modificaciones en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), regulando los requisitos de procedibilidad que debían cumplir las demandas de desahucio cuando fueran presentadas por propietarios que ostentaran la condición de grandes tenedores. Concretamente, se trataba de los siguientes:

  • Acreditar si la demandada se encontraba o no en situación de vulnerabilidad económica (apartado 6, artículo 439 LEC).
  • Acreditar haberse sometido al procedimiento de conciliación o intermediación establecido por las Administraciones Públicas, cuando el inmueble constituya vivienda habitual del ocupante (apartado 7, artículo 439 LEC).
  • Acreditar previamente al inicio de la vía de apremio si el deudor se encontraba en situación de vulnerabilidad económica, siempre y cuando no se hubiere acreditado con anterioridad (artículo 655 bis LEC).

Pues bien, resulta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de referencia, concluye que dichos preceptos son inconstitucionales, declarando su nulidad, por considerar que suponen una carga desproporcionada para el acreedor gran tenedor, dificultando su ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

De forma muy breve, los argumentos que proporciona el Tribunal Supremo pueden sintetizarse en los siguientes:

1. El requisito impuesto por el apartado 6, letra c, del artículo 439, así como el artículo 655 bis 1 de la LEC, “no cumple con las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva desde un canon de proporcionalidad”.

Es decir, la obligación del propietario de acreditar que el deudor se encuentra en situación de vulnerabilidad resulta:

  • Excesiva, respecto la finalidad de encontrar una situación habitacional para las personas en situación de vulnerabilidad económica, habiendo otras vías menos gravosas.
  • Innecesaria, ya que la propia LDV permite a los poderes públicos adoptar medidas para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad residencial, derivadas de la vulnerabilidad económica de los ocupantes de las viviendas.

2. Igualmente, extrapola lo dispuesto a los artículos 439.7 y 655 bis 2 anteriormente indicados, ya que considera que se encuentran vinculados directamente.

3. También extrapola lo anterior al apartado 2 del artículo 685 de la LEC, basándose en la conexión existente con los mismos, ya que regula la idéntica carga desproporcionada a la parte actora.

La declaración de nulidad e inconstitucionalidad de los preceptos reseñados, bajo el argumento de suponer una carga desmesurada y desproporcionada para el acreedor gran tenedor, conlleva un cambio en los requisitos de procedibilidad exigidos para la admisión de las demandas para la recuperación de la posesión y de inicio de la vía de apremio, suprimiendo la exigibilidad a la parte actora gran tenedora de acreditar la situación de vulnerabilidad del deudor, así como, correlativamente, de haberse sometido a un procedimiento de conciliación o intermediación previos a la interposición de las mismas.

No obstante lo anterior, es menester recalcar que a partir del 3 de abril de 2025, será nuevamente obligatorio, como requisito de procedibilidad, acudir a mecanismos adecuados de resolución de controversias. (Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia).

¿Esto quiere decir que, finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional no introduce ninguna novedad?  No, esto lo que supone es que, si bien no podrá exigirse al gran tenedor el deber de acreditar la situación de vulnerabilidad, a partir del 3 de abril de 2025, se deberá acudir obligatoriamente a un procedimiento de conciliación o intermediación previos a la interposición de la demanda.

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