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26/04/2024. 18:38:02

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Artificiosidad: probada y no presunta

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  • La Audiencia Nacional y su -jugosa- sentencia de 21 de mayo de 2021 sobre la interpretación del artículo 14.1.h) TRLINRN

La era “Post-Danish Cases”

No, no es la primera vez que os hablo de esto. Pero es que os traigo novedades.

Hace casi un año os hablaba acerca de lo que eran los “Danish Cases” y su impacto inicial en España, y más recientemente os ponía al día sobre lo que estaba ocurriendo en las jurisdicciones vecinas.

Por situarnos, se trata de una interpretación del TJUE acerca de la posible denegación de determinados beneficios fiscales previstos en Directivas, cuando el beneficiario último de la estructura se encuentre fuera del territorio de la Unión y se pueda apreciar cierta artificialidad. Dicho en pocas palabras y a falta de muchos matices, por supuesto.

Esta nueva doctrina ha venido causando mucho revuelo durante los últimos meses, a expensas de conocer el impacto efectivo de las mismas a lo largo y ancho de la UE. Estructuras que hasta ahora venían considerándose validas, podrían ser ahora cuestionadas, sin existir certeza sobre los signos a ser considerados.

La reciente sentencia de la Audiencia Nacional podría aportar un poco de luz.

Estructura luxemburguesa y accionista ultimo no-UE

El caso versa sobre una entidad española, participada desde Luxemburgo, cumpliéndose los requisitos mínimos para la aplicación de la exención por la distribución de dividendos conforme a la Directiva Matriz-Filial. Ello además con la certificación de la residencia fiscal por parte de las autoridades fiscales del Gran Ducado.

Por tanto, a este nivel la repatriación de los beneficios generados por la entidad operativa española debería ser limpia – libre de carga impositiva sobre a la distribución de dividendos que pudiera minorar los flujos.

La problemática surge en el siguiente nivel, ya que el accionista último es un Fondo de Pensiones canadiense. A partir de esta circunstancia, la Administración Tributaria española deniega la exención en cuanto a la retención sobre los dividendos distribuidos desde la entidad operativa.

La motivación para ello, en línea con el espíritu de los Danish Cases: no apreciación de una substancia económica suficiente en Luxemburgo, considerando que se trata de una estructura artificial para una más eficiente repatriación al socio canadiense.

Como respuesta, el obligado tributario presenta reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por el TEAC.

La Audiencia Nacional y la carga de la prueba

El gran titular que nos trae esta sentencia es que la Administración Tributaria deberá probar la inexistencia de motivos económicos válidos para denegar la exención de dividendos.

Hasta ahora se limitaba en muchos casos a presumir que determinados tipos de estructura eran artificiales, prácticamente sin actividad probatoria, y trasladando la carga de la prueba al obligado tributario. Esto venía ocurriendo, entre otras, en algunas de las implementadas con Luxemburgo, y especialmente cuando los beneficiarios últimos eran determinados tipos de fondo.

La Audiencia Nacional en su sentencia se inspira sobre varios pronunciamientos del TJUE sobre la interpretación de la aplicación de la Directiva Matriz-Filial en relación con la regulación domestica de la exención (Asuntos Eqiom, Deister Holding & Juhler Holding y T-Danmark). De ella se desprende que no deben resultar admisibles las cláusulas anti-abuso que rechacen la aplicación de la exención a categorías genéricas de estructuras u operaciones.

No cabe invertir la carga de la prueba de la existencia de motivos económicos válidos suficientes sobre el contribuyente. Es la Administración Tributaria española, la que debe justificar los presupuestos de aplicación de la cláusula anti-abuso.

Por supuesto esta interpretación resulta muy bien recibida y esperamos que se confirme su carácter firme, pues la agresividad de las autoridades fiscales españolas venia resultando en muchos casos desproporcionada.

Substance- best practice

Aunque este nuevo pronunciamiento podría traducirse en un importante avance, en aras de una mayor seguridad jurídica sigue resultando necesario dilucidar criterios más específicos que permitan reconocer cuando debe considerarse una estructura con actividad económica substanciosa y suficiente, o por el contrario artificiosa.

La práctica fiscal luxemburguesa ha venido identificando diferentes signos acreditativos de substancia para sus sociedades, los cuales deben ser graduados en función del tipo de actividad y volumen de flujos repatriados, pudiendo además resultar determinante para la obtención de un certificado de residencia fiscal.

Si bien en España necesitamos tener todo sobre papel, ya sea a través de jurisprudencia o normativa, resulta necesario converger hacia algunos signos claros, siguiendo la tendencia de otros países de la UE que ya cuentan con sus directrices al respecto.

Por su parte, los grupos empresariales en buena medida se han preocupado de tratar de verificar la existencia de substancia suficiente en los distintos niveles de sus estructuras europeas, habiéndose convertido este tipo de revisiones en uno de los productos más demandados a las grandes firmas de fiscalidad internacional.

Lo que no parece aceptable, es que las autoridades fiscales españolas puedan poner en cuestión a entidades en posesión de un certificado de residencia fiscal emitido por un país vecino de la UE, o considerar por defecto que una estructura debe ser artificial a la vez que la misma observa los criterios mínimos de substancia conforme a la práctica administrativa de la jurisdicción relevante.

Este tipo de conductas parece contraponerse al principio de libre establecimiento, pero parece que pronto serán acotadas.

A bientôt.

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