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¿Puedo solicitar que se eliminen mis datos de Google?

Raquel Arias Benéitez

Graduada en Derecho y Comunicación por la Universidad de Deusto. Estudiante del Máster en Acceso al Ejercicio de la Abogacía de la Universidad Carlos III de Madrid

El Tribunal Supremo ampara el derecho al olvido digital frente a Google en un caso en el que el buscador indexó una noticia sustancialmente inexacta sobre un funcionario público

Google

El pasado 11 de enero, el Tribunal Supremo se pronunció nuevamente sobre el derecho al olvido digital a través de la STS 19/2019, de 11 de enero, estableciendo que éste debe prevalecer frente al derecho a la información de los ciudadanos y a la libertad de expresión de los medios en los casos en los que las informaciones que se proporcionen sobre personas concretas sean sustancialmente inexactas o falsas. El derecho al olvido digital fue reconocido como derecho fundamental por el Tribunal Constitucional en la STC 48/2018, de 4 de junio, en la que el Alto Tribunal considera que este derecho es "una facultad inherente al derecho a la protección de datos personales" que se integra dentro del artículo 18.4 de la Constitución. Asimismo, es destacable que se trata de un derecho reconocido también en el artículo 93 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales.

Lo cierto es que existen varias sentencias de tribunales nacionales y europeos sobre la configuración del derecho al olvido y la ponderación en los casos de colisión entre éste y otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la información, reconocidos en las letras a y d, respectivamente, del artículo 20.1 de nuestra norma jurídica suprema. En concreto, son destacables en esta materia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en la que se resolvía una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en relación con un litigio entre Google y la Agencia Española de Protección de Datos; la Sentencia del Tribunal Supremo 4132/2015, de 15 de octubre, sobre la que el Supremo se pronuncia en un sentido similar al TJUE; y la STC 48/2018, de 4 de junio, en la que el Constitucional reconoció que se trataba de un derecho fundamental. Sin embargo, en este artículo me voy a centrar en analizar la última sentencia del TS sobre este asunto, la ya antes mencionada STS 19/2019, de 11 de enero, debido a que incluye las concreciones más recientes sobre el tema.

La mencionada sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por Google contra una sentencia de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso interpuesto por la multinacional contra una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que reconocía el derecho al olvido a un funcionario de la Xunta de Galicia. El funcionario en cuestión denunció que al poner su nombre en los buscadores de Google aparecían dos enlaces, uno a una noticia de El País y otro a un blog de caza, en los que se relataba que había sido sancionado por estar cazando como "furtivo", cuando en realidad había sido "previamente autorizado para ejercer la caza". Por tanto, las informaciones a las que se podía acceder a través del buscador contenían datos inexactos sobre el interesado que, además, dañaban su reputación. Basándose, por tanto, en que los datos indexados no eran del todo veraces, el Supremo rechazó el recurso interpuesto por Google y amparó el derecho al olvido digital en los casos en los que las noticias sean sustancialmente inexactas.

La sentencia comentada, por tanto, entraña una nueva concreción sobre el derecho al olvido, ya que establece un nuevo criterio a tener en cuenta a la hora de ponderar la prevalencia de este derecho en los casos en los que colisiona con otros derechos fundamentales. En este sentido, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido en varias sentencias las circunstancias que han de tenerse en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales, como ocurre en el supuesto descrito con el derecho al olvido digital en relación con el derecho a la protección de datos. Estas circunstancias son, entre otras, las siguientes:

    1. El juicio sobre la relevancia pública del asunto enjuiciado, es decir, la valoración de si la información es de interés público o no. En este sentido se suele tener en cuenta la actualidad de la noticia, ya que, según la STS 19/2019, "el tratamiento de datos originariamente lícito puede devenir con el tiempo incompatible con la salvaguarda de los derechos personalísimos".

    2. El carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la información.

    3. El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables.

    4. Si la información objeto de litigio contribuye o no a la formación de una opinión pública informada, libre y plural en una sociedad democrática. Esta ha venido siendo la circunstancia más determinante en los casos existentes. 

En resumen, el Supremo ha establecido que "el derecho al olvido digital comporta otorgar al interesado la facultad de solicitar ante la entidad proveedora de servicios de motor de búsqueda en Internet y ante la AEPD que cancele, suprima o prohíba la indexación de aquellos datos de la lista de resultados proporcionada por el motor de búsqueda obtenidos a partir de su nombre que se revelen inexactos, en la medida que cabe impedir injerencias ilegítimas en el derecho a la vida privada y familiar y en el derecho a la protección de datos personales". Por tanto, con esta última sentencia, el TS está admitiendo de nuevo el derecho a la protección de datos de los particulares para amparar su intimidad frente al derecho a la información del resto de ciudadanos.

Personalmente, considero que tanto el sistema judicial como el ordenamiento jurídico deberían darle un mayor amparo al derecho a la información en los casos en los que se proporcione información completamente veraz sobre los sujetos de los que se habla, ya que creo que es importante para la formación de una opinión pública libre que la sociedad conozca todos los hechos que le rodean, en la medida de lo posible. No obstante, considero que la última concreción del Supremo es acertada y necesaria, ya que no tendría ningún sentido, a mi parecer, que se permitiera relacionar a una persona con datos que pueden dañar su reputación cuando se ha probado que no son veraces y mucho menos teniendo en cuenta que la regulación constitucional de este derecho fundamental –artículo 20.1, d) – exige que la información comunicada sea veraz.

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