RESUMEN
El Tribunal Constitucional considera que la medida empresarial estaba justificada por razones organizativas objetivas ajenas a todo factor discriminatorio, ya que no suponía un obstáculo o degradación en su carrera profesional.
SUPUESTO DE HECHO
La trabajadora prestaba servicios como enfermera en un hospital desde el año 2010.
La trabajadora dio a luz a su hijo y, tras disfrutar del correspondiente descanso por maternidad, en 2017 solicitó una reducción de jornada por guarda legal al 65%.
En este sentido, la empresa y la trabajadora acordaron una jornada de 1092 horas anuales, de lunes a domingo, con los descansos previstos por Ley.
La trabajadora, pasó así a desempeñar su jornada laboral reducida de 15:00 a 19:00 horas, siendo asignada a los servicios de preadmisión, de lunes a viernes; los martes y miércoles a consultas externas de alergología y los fines de semana, de 15:00 a22:00 horas a UCI pediátrica.
Meses más tarde, la trabajadora solicitó, y así se pactó de nuevo de mutuo acuerdo con el hospital, una ampliación de la jornada de trabajo al 78,57%, en horario de 15:00 a 20:30 horas, de lunes a domingo.
Sin embargo, la empresa le adjudicó un puesto de trabajo distinto.
La trabajadora considera que la medida empresarial resulta discriminatoria por no existir ninguna razón objetiva para el cambio de puesto y recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
La cuestión litigiosa consiste en determinar si existe discriminación y, por tanto, vulneración de derechos fundamentales, en la decisión empresarial de asignar a la trabajadora un puesto diferente mientras disfrutaba de una reducción de jornada por el cuidado de su hijo.
Sostiene el Tribunal Constitucional que dicha medida es neutra, por cuanto que la modificación de condiciones laborales no se basa en ningún factor relacionado con el sexo, sino que se fundamenta en la reducción de jornada por guarda legal acordada para el cuidado de hijo menor de doce años, una medida para la conciliación de la vida laboral y familiar que no se establece solo para mujeres.
Por otro lado, si bien es cierto que siguen siendo mayoritariamente las mujeres quienes se acogen a este derecho de conciliación, la Sala considera que en este caso no parece haber discriminación alguna, ni degradación profesional.
Además, el Tribunal descarta que dicha medida no obedezca a razones objetivamente justificadas, estando por el contrario desvinculada de los motivos de discriminación prohibidos por el art. 14 CE.
Así pues, considera el tribunal que las razones aducidas responden a criterios de organización médico sanitarios vinculados al buen funcionamiento de la UCI pediátrica y, en definitiva, a la necesidad de garantizar la debida atención a los pacientes.
Por tanto, la medida controvertida responde a una finalidad legítima, que es necesaria y adecuada, estando debidamente justificada, por lo que no concurren los requisitos necesarios para estimar que se haya producido una discriminación indirecta por razón de sexo.
CONCLUSIÓN El Tribunal Constitucional considera que la trabajadora no ha sido discriminada por razón de sexo, ni directamente por razón de maternidad, ni indirectamente por haber sufrido un trato peyorativo como consecuencia una decisión neutra que, sin embargo, perjudica fundamentalmente a las mujeres al menoscabar el ejercicio de su derecho a reducción de jornada para el cuidado de los hijos. Por el contrario, el cambio de puesto de trabajo a otro servicio con la misma categoría, constituye una decisión que se fundamenta en motivos objetivos de organización y funcionamiento de la UCI pediátrica para garantizar la correcta asistencia de los pacientes que justifica la legitimidad de la medida.