SAP Madrid (Sección 28ª), núm. 15/2011, de 26 enero (AC 2011, 814) Transporte aéreo. Responsabilidad contractual.
Las acciones indemnizatorias y el correspondiente límite de la indemnización dependen del número de pasajeros perjudicados por la pérdida del equipaje, no del número de bultos o de que el equipaje sea o no compartido.

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Supuesto de hecho:
Pérdida de maleta al volver de vacaciones conteniendo el equipaje de dos personas. Las acciones indemnizatorias y el límite de la indemnización dependen del número de pasajeros perjudicados y no del número de bultos o de que el equipaje sea o no compartido.
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Criterio o ratio decidendi:
El hecho de que el equipaje sea compartido no impide al pasajero que comparte el equipaje reclamar la indemnización que corresponda, junto a quien materialmente facturó -al que se entrega el talón de identificación de equipaje-, por los perjuicios que se le hubieran causado por la pérdida, siempre que resulten acreditados dichos perjuicios. El Convenio no determina la acción a ejercitar ni la persona que puede ejercitarla. Únicamente somete dicha acción a las condiciones y límites del propio Convenio, tal y como establece su artículo 29.
La acción indemnizatoria del pasajero acompañante, aunque no sea quien facturó, es igualmente factible en el caso de pérdida del equipaje, siempre que además de sujetarse dicha acción a las condiciones del Convenio el importe que se fije se ajuste al límite establecido por pasajero, salvo que concurran supuestos que sirvan de excepción al referido límite.
Esta interpretación no solo se corresponde con lo dispuesto en el citado artículo 29 del Convenio, sino que atiende a las especiales características del equipaje, dado que en muchas ocasiones es compartido por dos o más personas. Reducir la reclamación a los perjuicios causados a quien materialmente factura y a quien se entrega el talón de facturación no solo vendría a limitar las acciones a ejercitar y la persona que puede ejercitarlas, en contra de lo establecido en el propio Convenio, sino que excluiría directamente de indemnización a pasajeros a los que igualmente se ha podido causar daños derivados de la pérdida del equipaje – como los daños morales del acompañante que comparte la maleta- sin fundamento alguno.
En virtud de lo expuesto el límite indemnizatorio debe aplicarse para cada uno de los demandantes, puesto que ambos, y no solo quien facturó la maleta, tienen derecho a ser indemnizados por los daños que se les hubiere causado. En definitiva las acciones indemnizatorias y el correspondiente límite de la indemnización dependen del número de pasajeros perjudicados por la pérdida del equipaje, no del número de bultos o de que el equipaje sea o no compartido.