STS, de 25 noviembre 2014 (RJ 2014, 6016) Derecho penitenciario; Régimen disciplinario; Suspensión de comunicaciones orales; Falta de posesión en establecimiento penitenciario de objetos prohibidos; Recurso de casación para la unificación de doctrina; Principio «non bis in idem».
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de la Coruña, de fecha 1 de abril de 2014, y declara la compatibilidad de las sanciones disciplinarias anudadas a la comisión de la falta de posesión en el establecimiento de objetos prohibidos, con las restricciones de comunicaciones orales previstas en el artículo 51 LOGP y en los artículos 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario.

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Supuesto de hecho
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, al amparo del apartado 8 de la disposición adicional 5ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578) contra el Auto de fecha 1 de abril de 2014, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que desestimó a su vez el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 2 de diciembre de 2013, dictado por el referido Juzgado.
El Ministerio Fiscal sustenta su recurso en la diferente interpretación de la ley respecto de la posible vulneración del principio «non bis in idem» entre estas dos resoluciones “de contraste”:
- Auto recurrido que considera que la imposición de una sanción por la introducción o posesión de objetos no autorizados en el interior del centro penitenciario junto (tras una comunicación oral) con el acuerdo de restricción o suspensión por seis meses de las comunicaciones orales del interno supone una doble sanción que vulnera ese principio.
- Auto dictado el día 3 de abril de 2014 por esa misma sección que resuelve en sentido contrario al entender que no se produce tal vulneración al obedecer cada una de esas medidas a diferente fundamento. Esta segunda resolución se origina en la posesión de estupefacientes en el interior del centro.
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Criterio o «ratio decidendi»
En el ámbito penitenciario, la ley prevé distintas respuestas a determinados comportamientos del penado. Por un lado, establece un catálogo de sanciones (arts. 41 a 45 LOGP) cuya finalidad es garantizar la seguridad y una convivencia ordenada (art. 41 LOGP) y se rigen por el principio de legalidad.
De otro lado, y en el marco de las comunicaciones orales (art. 51 LOGP), prevé la posibilidad de restringir las mismas. Son razones de seguridad y de buen orden del centro penitenciario, las que justifican su imposición. Se trata de tomar medidas ante la posible utilización futura e indebida de una posibilidad reconocida por ley. Sus límites son los derivados del principio de proporcionalidad en relación a la gravedad de la conducta, lo que exige su motivación y su cese cuando tal justificación no exista.
Aunque exista cierta coincidencia entre las finalidades de uno y otro régimen, tienen un fundamento diferente. Por tanto, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales deben evitar un inadecuado e inmotivado uso de la restricción de las comunicaciones como sanción encubierta a determinados comportamientos de los internos, debe establecerse la compatibilidad de las sanciones disciplinarias por la comisión de la falta prevista en el apartado f) del artículo 109 del Reglamento Penitenciario (RCL 1981, 1427), con las restricciones de comunicaciones orales previstas en el art. 51 de la LOGP y en los artículos 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario vigente.
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Documentos relacionados
- Normativa aplicada:
- DA 5ª ap. 8 Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578).
- Art. 51 LOGP (RCL 1979, 2382).
- Art. 109 f) Reglamento Penitenciario (RCL 1981, 1427)