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El quebrantamiento de un permiso penitenciario es el de una condena privativa de libertad 

Inés Larráyoz Sola

En la expresión «estuviese privado de libertad» del art. 468.1 CP se integra el permiso penitenciario como cumplimiento efectivo de pena y por lo tanto su quebrantamiento es el de una condena privativa de libertad. 

El penado que disfruta de un permiso de salida o se halla en un régimen de prisión, que compatibiliza estancia en prisión y en libertad y no se reintegra al centro penitenciario, se considera que está privado de libertad a los efectos de la aplicación de la pena de prisión por ese incumplimiento. 

Voces 

Delito de quebrantamiento de condena; permiso penitenciario; penas no privativas de libertad; penas privativas de libertad; cumplimiento efectivo de la pena 

Supuesto de hecho 

El acusado fue condenado por medio de Sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga en fecha 24 de octubre de 2016 por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, habiendo comenzado la misma el 13 de noviembre de 2015. 

En el mes de marzo de 2017 el acusado obtuvo de la Administración Penitenciaria la concesión del tercer grado penitenciario. Con fecha 17 de marzo de 2017 se le concedió permiso de salida, cuya fecha de reingreso era para el día 20 de marzo. Llegado dicho día el acusado no regresó, habiéndose evadido y siendo detenido en Barcelona varios meses después.  

El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Málaga condenó al acusado por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 9 meses. Y la Audiencia Provincial de Málaga (Secc. 3ª) confirmó dicho fallo en su integridad en Sentencia de 27 de marzo de 2019. Contra dicho fallo recurso, el condenado interpuesto recurso de casación por infracción de ley del artículo 849 de la LECrim, por entender que se aplicó indebidamente el artículo 468.1 inciso 1º del CP en relación al artículo 4 del CP y por indebida aplicación del inciso 2º del artículo 468.1 del CP en relación al artículo 9.3 y 25 de la CE. 

Criterio o ratio decidendi 

El recurso de casación tiene por objeto la unificación de doctrina (además de la resolución del caso) sobre la interpretación del artículo 468 del CP que tipifica el delito de quebrantamiento de condena; más en concreto, sobre la penalidad procedente respecto al quebrantamiento de la condena privativa de libertad cuando la conducta consiste en no reintegrarse al establecimiento penitenciario después de disfrutar de un permiso penitenciario o en un régimen de prisión, que compatibiliza estancia en prisión y en libertad. 

Las Audiencias provinciales, a la hora de interpretar la pena correspondiente al quebrantamiento de pena o de medida cautelar, aparecen divididas entre las que realizan una interpretación literal del precepto que les lleva considerar que, en la concreta situación del penado que disfruta de un permiso penitenciario, y no regresa al centro penitenciario o incumple su deber de reintegrarse al centro en un régimen de semilibertad, ese incumplimiento es efectuado por quien está personalmente en situación de libertad, en cuyo supuesto el quebrantamiento es sancionado con una penalidad de multa. Otras Audiencias, por el contrario, realizando una interpretación sistemática, entienden que en estos casos lo que se quebranta es una condena a pena privativa de libertad y, por lo tanto, en la medida en que el permiso penitenciario o el régimen forma parte del cumplimiento de la pena, lo quebrantado es una pena privativa de libertad. Consecuentemente, la pena procedente es la privativa de libertad prevista en el artículo 468 del Código Penal. 

El interés casacional es evidente. El delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia que busca la efectividad de las resoluciones judiciales y por otro lado, los permisos penitenciarios (art. 147 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del Reglamento Penitenciario), se integran en la función resocializadora del condenado. 

La cuestión que tiene que resolver el TS se centra en determinar el alcance la expresión “estuviera privada de libertad” y si la pena ha de fijarse en función de la clase de pena, medida de seguridad o medida cautelar, quebrantada o, por el contrario, la correspondencia ha de realizarse respecto de la situación personal de quien quebranta la pena o medida.  

El Tribunal Supremo considera que la expresión «estuviese privado de libertad» se refiere “a un concepto normativo del tipo que se rellena con la normativa de cumplimiento que incardina el permiso penitenciario o el régimen de cumplimiento como cumplimiento efectivo de pena y, por lo tanto, su quebrantamiento es el de una condena privativa de libertad, confirmando, en consecuencia, los pronunciamientos del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación”. 

Con esta interpretación, el Tribunal Supremo concluye que se asegura el principio de proporcionalidad, puesto que las penas y medidas que llevan consigo una privación de libertad, se corresponden con conductas más graves, el quebrantamiento de penas o medidas que suponen la privación de libertad, frente a otros quebrantamientos de medidas preventivas menos graves. Y por otra parte, responden la criterio del párrafo 2º del artículo 468 del CP en el que el legislador ha dispuesto con relación a los delitos identificados con la violencia de género y con la medida de localización permanente, que en todo caso, la pena por el quebrantamiento sea una pena privativa de libertad, optando por la clase de pena.  

El Alto Tribunal desestima el recurso de casación y confirma el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Audiencia de Málaga (Secc. 3ª) de 27 de marzo de 2019. 

Normativa aplicada 

– Art. 468 del Código Penal 

– Artículo 147 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 

– Artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española 

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