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En el terreno de las TIC la propiedad no implica responsabilidad

Pilar Ollo Luri
Abogada

STS  (Sala de lo Social), núm. 57/2009, de 16 febrero 2010 (RJ 2010, 1267).

Una mujer pensando a quién mandar un email.

La obligación de designar un «owner» para la implantación de un sistema de correo electrónico para las centrales sindicales con representación en la empresa no implica vulneración de la libertad sindical ni del secreto de las comunicaciones.

  • Supuesto de hecho
    En el presente caso se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la que se desestimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato «Confederación General del Trabajo» en la que se solicitaba que se declarase nula la decisión de la empresa consistente en la exigencia, como condición necesaria para el uso de la correspondiente cuenta genérica de correo electrónico para fines sindicales, de designación de un propietario de dicha cuenta genérica, con funciones de custodio o depositario.
  • Criterio o ratio decidendi
    El ámbito de libertad que comporta el ejercicio de la acción sindical comprende cualquier forma lícita de actuación que los sindicatos «consideren adecuada para el cumplimiento de los fines a los que están constitucionalmente llamados», y entre ellos la utilización como instrumento de acción sindical de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información».
    Que el ejercicio de ese derecho haya pasado del tablón de anuncios al tablón virtual de la utilización de las estructuras informáticas y telemáticas de la empresa no puede comportar que ese derecho on-line pueda actuarse sin cumplir las exigencias razonables que se impongan por la empresa o vengan determinados por su sistema informático, cual puede ser el de identificar una persona responsable de la administración de la cuenta de correo, siempre que tal responsabilidad se halle limitada a la custodia y distribución de los mensajes, sin alcanzar al contenido de aquéllos; el condicionamiento empresarial -nominar un administrador individual de la cuenta de correo- no puede considerarse como obstrucción al derecho de libertad sindical.
    Tampoco esta medida, de designar un «owner», supone vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones, ya que con esta designación de la persona individual que haya de responsabilizarse de la administración de la cuenta, no se desvela «secreto» alguno de los protegidos por el derecho fundamental, ni tan siquiera a nivel de identificación de los interlocutores, pues el remitente o -en su caso- destinatario permanecen para la empresa en el más completo anonimato, y el «owner» exclusivamente sustituye -representándolo a efectos de gestión- al material sujeto de la cuenta de correo, la sección sindical de la CGT, que es a quien sus afiliados habrían de enviar los mensajes electrónicos y la que -en caso- participará información a los trabajadores por el mismo medio informático, pero en términos y con contenidos que la empresa no va a conocer por la mera designación del «owner».
    Desestima el recurso se casación interpuesto por el sindicato demandante.
  • Documentos relacionados
    Cita
    STC 281/2005, de 7 noviembre

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