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IS: diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios

Henar del Olmo
Departamento Derecho Público

Sentencia del TS de 3 de noviembre de 2014 [RJ 2014, 5872]. IS: Base imponible regímenes transitorios, reinversión de beneficios extraordinarios, deducción por reinversión, régimen de diferimiento.

Las exigencias formales en orden a la mención en la memoria de las cuentas anuales tienen distinto alcance en el sistema de diferimiento por reinversión que en la deducción en la cuota íntegra.

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  • Supuesto de hecho

    Recurso contra sentencia de 15 de noviembre de 2012, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución del TEAC de 10 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, en el ejercicio 2001.

    Al recurrirse esta sentencia, se invocaron ocho motivos de casación.

    Se inicia el escrito de impugnación denunciando la infracción de la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, para aclarar la especial complejidad del régimen de transición entre el sistema de diferimiento y el de deducción por reinversión.

    En la sentencia recurrida, los jueces a quo razonaron que el incumplimiento del requisito de la obligación de información en la Memoria de las cuantas anuales del ejercicio en el que se genera la renta, es un dato de cualificado valor para suponer que la voluntad de la junta General era la de acogerse al beneficio extraordinario.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Centrándonos en los puntos más destacados y reiterados de la sentencia, no se pueden ignorar las circunstancias tan especiales que tuvo el derecho transitorio en el año 2001, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo incentivo fiscal de la deducción por reinversión, que se produjo con efectos inmediatos a la derogación del diferimiento por reinversión regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y en concreto regulado en su antiguo artículo 21.

    Otro dato a elevar es el defecto de falta de mención en la memoria anual de las cuentas del ejercicio 2001 de los datos recogidos en la Ley 43/1995, ya que para poder deducirse en la cuota, previamente debería haberse sometido a las exigencias propias del régimen de diferimiento, es decir, debió, en la memoria de cuentas anuales de 2001, incluir las menciones del artículo 38 del Reglamentos del Impuesto sobre Sociedades de 1997, que no hizo. Pero, hay que concluir, que este dato era algo fácil y perfectamente subsanable, siéndolo así con la aprobación de las cuentas anules de 2002, por tanto, la recurrente satisfizo las exigencias a que el marco normativo condicionaba la aplicación del beneficio fiscal, procediendo la deducción en la cuota por la que optó en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2001 y resultando disconforme a Derecho la regularización practicada en la liquidación que dio origen al litigio.

    Finalmente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN dictó sentencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del TEAC, desestimatoria de la reclamación interpuestas frente a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001. El TS estima el recurso de casación interpuesto frente a dicha Sentencia, sin imposición de costas, poniéndose así fin al litigio entre la Administración tributaria y una de las constructoras más importantes.

  • Legislación aplicada

    • Ley 43/1995, de 27 de diciembre, arts. 21, 36 ter y 142 (RCL 1995, 3496).
    • Ley 24/2001, de 27 de diciembre, DT tercera (RCL 2001, 3248).
  • Jurisprudencia relacionada

    • STS de 5 de julio de 2011 (RJ 2011, 6292).

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