STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 03 febrero 2011 (PROV 2011, 60680)
El legado realizado a los hijos de un sobrino del causante y a los que éste pueda tener en el futuro determina, a efectos fiscales, el nacimiento del derecho de los legatarios desde el momento de la muerte del causante, con independencia de que posteriormente pueda modificarse su cuantía por el nacimiento de otros herederos, al considerarse la existencia de una condición resolutoria o condición suspensiva negativa, que no suspende el nacimiento del derecho, sino únicamente su ejecución.
•Supuesto de hecho
La Administración tributaria gira liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los valores declarados a efectos de un legado de la nuda propiedad de determinadas acciones del causante, establecido en favor del sobrino de éste, de los hijos de dicho sobrino y demás que puedan nacer, al considerar que se produce para los legatarios la adquisición de la nuda propiedad de los bienes designados, aunque quedara pendiente de concretar la porción que les correspondería en caso llegar a existir otro hermano que reuniera las condiciones impuestas por el testador. Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada por el TEAR, siendo igualmente desestimado el posterior recurso contencioso-administrativo promovido ante el TSJ.
•Criterio o ratio decidendi
El TS parte de la aplicación al caso del artículo 799 del Código Civil, referido al termino incierto, que señala que "la condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento", frente al artículo 759 que dispone que "el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos". El Tribunal considera que se trata de un supuesto en el que existe certidumbre en la institución como legatarios de los hijos del sobrino del testador, quienes pueden hacer efectivos sus derechos desde el momento de la muerte del mismo y hacer pleno uso y disfrute de los bienes legados. Se produce, entonces, el nacimiento del derecho de los legatarios determinados desde el momento de la muerte del causante, con independencia de que posteriormente pueda modificarse su cuantía por el nacimiento de otros herederos, de tal modo que sólo en el supuesto de que nazcan otras personas con derecho a la herencia, se producirá una reducción en las cuotas correspondientes a los ya existentes y una rectificación de la liquidación del Impuesto. Para el Alto Tribunal nos encontramos ante un supuesto calificable como condición resolutoria o como condición suspensiva negativa, que no suspende el nacimiento del derecho, sino únicamente su ejecución, lo que determina la procedencia de la liquidación girada, con independencia de la posible rectificación de la misma en caso de cumplirse la condición de nacimiento de otros legatarios.
•Normativa aplicada
- Reglamento del Impuesto de Derechos Reales (RCL 1959/273), art. 57.2
- Código Civil (LEG 1889/27), art. 799 y art. 759
- Art. 139.3º, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, (RCL 1992/2512)
- Art. 33.3º de la Constitución Española.
•Documentos relacionados
- Confirma STSJ Cataluña (Sección Cuarta), de 4 febrero de 2005 (PROV 2005, 172967)
- Cita STS 28-02-1959 (RJ 1959, 1496)