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No hay gasto si no está en los libros

Emilia Zozaya Migueliz
Licenciada en Derecho

IRPF. Rendimientos de la actividad económica. Gastos deducibles. Libros-registro de gastos. Resolución TEAC 3-2-2010 (JT2010403)

Se ve un trozo de la moneda de euro

La deducibilidad de los gastos, aún debidamente justificados, para los profesionales que determinan el rendimiento de su actividad en régimen de estimación directa simplificada y que no están obligados a llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio, está condicionada a su registro en los libros-registro correspondientes, previstos en el Reglamento del IRPF.

  • Supuesto de hecho
    La Inspección de Hacienda formalizó actas de disconformidad en relación al IRPF en las que incrementaba la base imponible declarada por el sujeto pasivo en concepto de rendimiento de su actividad económica como arbitro deportivo, al considerar no deducibles, en el régimen de estimación directa simplificada aplicable al mismo, los gastos que no se encontraban registrados en los libros-registro correspondientes, aún cuando fueran necesarios para el desarrollo de su actividad económica y hubieran sido debidamente justificados.
    Interpuesta reclamación económico-administrativa por el interesado, ésta fue parcialmente estimada por el TEAR correspondiente, que consideró que, tratándose de un profesional no obligado a llevar contabilidad mercantil, no cabía condicionar la deducibilidad de los gastos realmente soportados, que cumplían todos los requisitos legales establecidos al efecto, y que habían sido suficientemente acreditados, a su mero registro en unos libros cuyas formalidades son exiguas y cuyo control administrativo es inexistente.
    Contra dicha resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
  • Criterio
    El TEAC recuerda que la normativa del IRPF remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas, sin distinguir a estos efectos entre actividades empresariales y profesionales, y sin excluir a las actividades económicas para las que no se exige la llevanza de contabilidad ajustada al Código de Comercio.
    A su vez, la normativa del IS condiciona la deduciblidad de un gasto, entre otros requisitos, a su inscripción contable.
    Puesto que en la normativa de ambos impuestos no se hace distinción ni exclusión alguna dependiendo del régimen de obligaciones formales, contables y registrales del sujeto pasivo, el TEAC considera que han de adaptarse las menciones a la contabilidad realizadas en la norma del IS a la concreta contabilidad exigida a cada contribuyente, que, en el caso de las personas físicas que realizan actividades profesionales, son sus libros-registro obligatorios.
    Por tanto, entiende el TEAC que la contabilización de un gasto, o su registro previo en los libros-registro de gastos, es un requisito formal necesario para que sea tenido en cuenta en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, y unifica el criterio en el sentido de que, para aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad mercantil y realicen actividades económicas determinando el rendimiento de estas en régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, la deducibilidad fiscal de sus gastos se encuentra condicionada a la previa contabilización o registro de los mismos en los libros a cuya llevanza les obliga el Reglamento del IRPF.
  • Documentos relacionados
    • Consulta DGT 1140/2005, de 16 junio (JUR2005184660)
    • Consulta DGT 1280/2007, de 18 junio (JUR2007368369)

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