Contrato público. Administración pública. Contratación administrativa. Derecho de establecimiento. Libre prestación de servicios. STJUE (Sala 4), de 5 abril 2017 (TJCE 2017, 128)
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía decidió planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la compatibilidad del art. 310. 2 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, que define los actos que pueden ser objeto de recurso especial en materia de adjudicación de contratos públicos, con las disposiciones de la UE en materia de contratación pública, en la medida en que impide el acceso al recurso, a los actos de trámite del poder adjudicador, como la decisión de admitir una oferta de un licitador respecto del que se denuncia el incumplimiento de las disposiciones sobre justificación de la solvencia técnica y económica previstas en la normativa nacional y de la Unión.
-
Supuesto de hecho
En el marco del procedimiento de concesión de obras públicas para la ampliación del Puerto de Marbella denominado “La Bajadilla”, Marina del Mediterráneo y otras empresas interpusieron un recurso especial en materia de contratación pública contra el acuerdo de la Mesa de Contratación al admitir que la Unión Temporal de Empresas (UTE) constituida por Nassir bin Abdullah and Sons, SL, Puerto Deportivo de Marbella, SA, y el Ayuntamiento de Marbella participara en dicho procedimiento. Alegaban, por un lado, que el Ayuntamiento de Marbella no es un empresario y no puede ser considerado operador económico y, por otro, que la UTE no reúne los requisitos de solvencia económica y financiera exigidos, ya que los riesgos financieros que asume están cubiertos por el presupuesto municipal. Al llegar al TS de Andalucía, este planteo una posible inadmisibilidad del recurso ya que la Ley 30/2007 establece que podrán ser objeto de recurso los actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Por tanto, el acto recurrido no era un acto resolutorio susceptible de recurso.
-
Criterio o ratio decidendi
El TJUE considera que el hecho de que la normativa española obligue en todos los casos al licitador a esperar a que recaiga el acuerdo de adjudicación del contrato de que se trate antes de poder interponer un recurso contra la admisión de otro licitador, infringe las disposiciones de la Directiva 89/665/CEE (LCEur 1989, 1895) sobre la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras. Además, el TJUE reconoce que el artículo 2. 1 a) de la citada Directiva tiene efecto directo y por tanto puede ser invocado directamente por los particulares ante la entidad adjudicadora antes de que se modifique la citada nacional.
-
Documentos relacionados
Aplica norma
- Ley 30/2007, de 30 de octubre (RCL 2007, 1964): art. 310. 2.
- Directiva 89/665/CEE (LCEur 1989, 1895) en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE (LCEur 2007, 2226): art. 2. 1 a) y b)
- Sentencia de 11 de enero de 2005, Asunto C 26/03, (TJCE 2005, 1), APD. 28.
- Sentencia de 12 de diciembre de 2002, Asunto C-470/99, (TJCE 2002, 369), APD. 74.
- Sentencia de 12 de marzo de 2015, Asunto C-538/13, (TJCE 2015, 114), APD. 51.
Confronta en el mismo sentido