Circular 3/2013, FGE, de 13 marzo 2013 (JUR 2013, 92736)
Su régimen jurídico no es uniforme. Dependerá de si se impone por problemas o enfermedades mentales, o por adicciones; de si se ha impuesto a un inimputable o a un imputable total o parcialmente y finalmente, de si ha sido impuesto en régimen cerrado, abierto o semiabierto.
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Supuesto de hecho
La LO 5/2000 de 12 de enero (RCL 2000, 90) reguladora de la responsabilidad penal de los menores y el Reglamento, aprobado por RD 1774/2004 de 30 de julio (RDL 2004, 1935), contemplan y desarrollan esta medida. La práctica ha generado ciertas cuestiones que no encuentran respuesta expresa en dichas normas lo que hace necesario que la Fiscalía aborde la resolución de estas dudas interpretativas. Sintetizaremos sus dieciséis conclusiones.
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Criterio o ratio decidendi
1º La absolución del inimputable menor de edad no conlleva necesariamente su imposición salvo que concurra peligrosidad.
2º Las medidas terapéuticas (internamiento o tratamiento ambulatorio) pueden aplicarse a los menores que las necesiten, aunque su enfermedad o adicción no haya determinado supresión o disminución de su imputabilidad.
3º Al ser medida privativa de libertad, no podrá exceder en duración ni comportar mayor rigor que la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto, de haber sido mayor de edad.
4º Cuando se imponga como consecuencia de una eximente, a la hora de seleccionar el régimen concreto (cerrado, semiabierto o abierto) habrán de valorarse circunstancias ajenas a las retributivas como el riesgo de fuga, la necesidad de contención, o los requerimientos terapéuticos específicos.
5º Sólo podrá imponerse en régimen cerrado cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 9.2 LORPM (hechos tipificados como delito grave, hechos tipificados como delito menos grave cometidos con violencia, intimidación o grave riesgo, hechos cometidos en grupo o por banda).
6º Las previsiones de los arts. 10.1 b) y 10.2 LORPM no son aplicables al internamiento terapéutico (en adelante I.T. ) en régimen cerrado.
7º El I. T. cerrado no podrá ejecutarse en un Centro Penitenciario, ni siquiera en una Unidad Psiquiátrica Penitenciaria.
8º Es aplicable la previsión del art. 51.2 inciso primero LORPM, por lo que puede el Juez de Menores cuando hubiera sustituido la medida de I.T. en régimen cerrado por semiabierto o abierto, dejar sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar I.T. en régimen cerrado si el menor evoluciona desfavorablemente.
9º En el I.T. en régimen semiabierto cabrá acordar la suspensión de actividades fuera del centro en atención a la evolución del menor y al cumplimiento de los objetivos previstos. Si el menor está amparado por una eximente, deberá estar aconsejada desde una perspectiva terapéutica.
10º No cabe aplicar a los I.T. semiabiertos impuestos en sentencia la previsión del art. 51 LORPM (sustitución por la medida de internamiento en régimen cerrado).
11º Los permisos y salidas en el I.T.cerrado deben ser autorizados por el Juez de Menores. En el semiabierto y abierto pueden ser autorizados por Director del Centro de Internamiento o el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa.
12º No se aplica al I.T. en régimen cerrado el requisito de haber cumplido un tercio de la medida para poder conceder permisos. Si el programa individualizado de ejecución de la medida lo considera conveniente será admisible tal concesión. Tampoco deberán entenderse aplicables los topes máximos de días de permiso.
13º En el I.T. cerrado será necesaria la resolución judicial para la revocación de permisos, mientras que en régimen semiabierto y abierto habrá de reconocerse competencia al Director del Centro de Internamiento o al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa.
14º Cuando los medios de contención hayan de aplicarse en relación con menores que cumplen estas medidas por salud mental, como regla general deberá preservarse la intervención a través de profesionales sanitarios.
15º Para aplicar el régimen disciplinario a menores a los que se haya impuesto una medida de I.T. como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica o de una alteración en la percepción será necesario que en el propio expediente quede constancia de que ya han superado las circunstancias que les impedían comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión.
16º Para cumplir la medida en un centro de internamiento ordinario, éste deberá contar con una Unidad terapéutica autónoma. La posibilidad de ejecutarla en centros socio-sanitarios, previa autorización judicial, estará subordinada a la comprobación de que el centro sea adecuado para los fines terapéuticos.