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Las CCAA siguen queriendo abusar del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados… pero los tribunales lo impiden

Angeles Sanchez Villaverde
Abogada

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 11 septiembre 2009 (RJ 2009, 7611)

La escritura pública de cancelación de una emisión de bonos de tesorería no tributa en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por aplicación de la normativa comunitaria que eliminó, hace mucho, la eliminación de toda carga fiscal sobre los empréstitos representados por obligaciones o títulos análogos.

Una hucha rodeada de muñequitos pequeños que intentan romperla.
  • Supuesto de hecho
    Una entidad bancaria procede a la cancelación de una emisión de bonos de tesorería, mediante escritura notarial. Se autoliquida el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados sin consignar cuota a ingresar, sobre la base de que la operación de amortización de bonos de tesorería estaba exenta del Impuesto.
    Las Comunidades Autónomas no se pueden resistir: en estas operaciones hay mucho dinero. La Generalitat de Cataluña -con criterio confirmado por la AN- considera que, por aplicación del RD 3494/1981, de 29 diciembre, art. 20, párrafo segundo, la cancelación de obligaciones se encontraba "no sujeta" a la modalidad "Transmisiones Patrimoniales", y por tanto sí está gravada por "Actos Jurídicos Documentados". La base, casi nada, el capital prestado en las obligaciones simples y el capital garantizado en los restantes supuestos.
  • Criterio o ratio decidendi
    El TS corrige ese criterio y declara la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de cancelación de una emisión de bonos de tesorería documentada en escritura notarial, reconociendo el derecho a obtener la devolución de la cantidad indebidamente ingresada.
    La norma española en que se ampara esa liquidación es incompatible con el Derecho Comunitario. El art. 11 b) de la Directiva 69/335/CEE, de 17 julio, determinaba la eliminación de toda carga fiscal sobre los empréstitos representados por obligaciones o títulos análogos. Y ello supone, según la propia jurisprudencia comunitaria, la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de la escritura pública de cancelación de una emisión de bonos de tesorería.
    Así se había fijado, con nitidez, por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1998, que ya estableció que la norma europea debe interpretarse en el sentido de que "la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos".  Ya con anterioridad, el propio TJCE había reconocido en su sentencia de 25 de mayo de 1989 que el art. 11 de la Directiva mencionada debía interpretarse en el sentido de que "un Estado miembro no está autorizado a someter a las sociedades de capital, en virtud de un empréstito obligatorio, a un tributo distinto de los supuestos y derechos mencionados en el art. 12 de dicha Directiva", entre los cuales no puede incluirse la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
  • Documentos relacionados
    • STJCE 27-10-1998 (TJCE 1998/257)
    • STJCE 25-05-1989 (TJCE 1989/132)
    • STS 26-12-2000 (RJ 2001/1220)
    • STS 30-09-2000 (RJ 2000/9448)
    • STS 03-11-1997 (RJ 1997/8251)
    • STSJ Cataluña 22-04-1994 (JT 1994/468)

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