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Las federaciones deportivas del País Vasco no ostentan representación “internacional”

Fernando Isasi Ortiz de Barrón
Abogado de IORE ABOGADOS y Profesor Asociado de Derecho Administrativo en la UPNA
Dos balones de futbol cada uno dentro de una red y colgado de arriba

Son nulos los incisos que, en el articulado de las normas de desarrollo de los estatutos de las distintas federaciones vascas de deportes, hacen referencia a que ostentan la representación internacional de las mismas, ya que este punto está suspendido por TC en las normas de cobertura desarrolladas.

  • Supuesto de hecho
    El director de Deportes de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó una  resolución en virtud de la cual  procedió a aprobar e inscribir en el Registro de entidades deportivas de Euskadi la modificación de los estatutos de una concreta Federación Vasca deportiva. Dicha resolución se dicta en desarrollo y ejecución de la Ley 14/1998, de 11 de junio (LPV 1998, 316), del Deporte del País Vasco y del Decreto 16/2006, de 31 de enero (LPV 2006, 39), regulador de las Federaciones Deportivas del País Vasco.
    La resolución mencionada, así como dos preceptos del Decreto 16/2006, mediante su impugnación indirecta, son recurridos en vía judicial por la Administración del Estado.
    El recurso contencioso-administrativo interpuesto fue resuelto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, en sentencia de 17-12-2008 (PROV 2008, 20080). El fallo de dicha sentencia es estimatorio parcialmente del recurso interpuesto y, en concreto, declaratorio de la nulidad de los arts. 10 y 13.1.a) del D. 16/2006, de 31 de enero, así como de los arts. 5 y 6 a) de los Estatutos recurridos, en lo que se refiere a la expresión contenida en los mismos "e internacional".
    Interpuestos recursos de casación contra la sentencia, tanto por la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco como por la Federación Vasca interesada, el TS declara no haber lugar a los recursos en virtud de la STS de 15-6-2010 (RJ 2010, 2483).
  • Criterio o ratio decidendi
    Los preceptos anulados, tanto de la disposición reglamentaria como de los estatutos, hacen referencia a que las federaciones vascas ostentan la representación del deporte federado vasco, en las concretas modalidades, "en el ámbito estatal e internacional".  La nulidad de los mismos, declarada por el TSJ, se basa en su falta de cobertura porque los preceptos reglamentarios son desarrollo, en términos idénticos, de preceptos de la Ley  del Deporte del País Vascos suspendidos por el TC.
  • El TS, para determinar la conformidad o no de la sentencia dictada por el TSJ, analiza fundamentalmente dos cuestiones: en primer lugar, si ha existido exceso en el ejercicio de la jurisdicción por el TSJ, al inaplicar una norma de rango legal invadiendo competencias del TC; en segundo lugar, si la declaración de nulidad ha restringido indebidamente la potestad reglamentaria, ha aplicado incorrectamente el principio de reserva de ley o ha infringido el reparto competencial establecido en el bloque de constitucionalidad.
    En cuanto a la primera de las cuestiones, para el TS no existe ningún exceso jurisdiccional por los siguientes motivos: a) porque existe una yuxtaposición de las jurisdicciones Constitucional y Contencioso-Administrativa, alcanzando a esta última el examen de la constitucionalidad de las normas reglamentarias y su anulación por dicho motivo; b) porque los preceptos declarados nulos no tienen en modo alguno rango legal; c) porque los órganos judiciales están facultados para controlar la constitucionalidad de las normas reglamentarias y, finalmente, d) porque la nulidad declarada no es por inconstitucionalidad de la norma reglamentaria sino por carecer de cobertura normativa con rango de ley vigente al haberse suspendido su vigencia.
    Respecto a la segunda de las cuestiones, el TS deja de lado todos los argumentos o motivos relativos a los principios de reserva de ley o infracción de repartos competenciales, para centrarse exclusivamente en que si una ley (en este caso, determinados preceptos) se encuentra suspendida en un procedimiento de constitucionalidad, dicha ley o preceptos "no resulta eficaz". Por ello, continúa argumentando, "el desarrollo reglamentario de la norma suspendida en términos idénticos a los recogidos en la norma legal suspendida -…- no sólo carecerían de la necesaria cobertura, sino que suponen , un acto de ejecución de la Ley que pretende desconocer los efectos de la suspensión impuesta por el Tribunal Constitucional".
  • Documentos relacionados
    • Aplica norma
      • Decreto 16/2006, de 31 enero, arts. 10 y 13.1.A);
    • Análoga
      • STS de 4-5-2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 939/2009 (RJ 2010, 3482).

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