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No me sises que te grabo

Patricia E. Durá Purroy
Abogado

Inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores de la empresa STSJ Islas Baleares núm. 339/09, de  4 de septiembre 2009 (AS 2009, 2656).

Una pantalla muestra lo que visualizan unas cuantas cámaras de seguridad instaladas en un recinto

La instalación de las cámaras de grabación origen del conflicto no vulnera el derecho a la intimidad de los trabajadores sino que supone un correcto y legítimo ejercicio de la facultad de vigilancia y control por el empresario.

  • Supuesto de hecho
    El conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa que prestan servicios en los bares y restaurantes de un aeropuerto. Ante el alto índice de pérdidas económicas que se producen a consecuencia de prácticas tales como el no ticaje o la sustracción de dinero de cajas y terminales de venta, la empresa decide la instalación de un circuito cerrado de video vigilancia en los puntos de venta, dando traslado de su decisión al comité de empresa y anunciando su ubicación mediante carteles.
  • Criterio o ratio decidendi
    La doctrina constitucional relativa al art. 20.3 de la CE y su compatibilidad con el art. 18.1 de la CE acerca del uso por la empresa de mecanismos de captación y grabación de imagen de sus empleados es muy extensa. En estos supuestos, para comprobar su si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple las condiciones siguientes: el juicio de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto.
    En el supuesto de hecho, las cámaras han sido ubicadas sobre las máquinas de cobro y en la perpendicular de las barras de servicio al objeto de identificar a la persona que realiza la función de cajero, y en los centros no existen monitores donde se puedan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras. Además hay que indicar que la ubicación -anunciada- de tales cámaras, no reduce el ámbito de intimidad personal de los trabajadores, que es ya reducido de por sí, por el lugar donde desarrollan su actividad laboral, lugares diáfanos sitos en zonas de mucha afluencia de personas.
    La empresa demandada persigue con esta instalación el propósito de combatir las pérdidas económicas desconocidas que se producen en los distintos bares y restaurantes que regenta en el aeropuerto; medida adoptada tras la imposición de más de 30 sanciones graves o muy graves relativas al incumplimiento de la normativa sobre ticado de venta de productos y cobro de los mismos.
    La instalación reúne los requisitos que establece la normativa en materia de protección de datos en defensa de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, los trabajadores conocen su existencia y se avisa de ella con los pertinentes anuncios. Por todo ello, el sistema de grabación  a través de imágenes mudas no vulnera derecho fundamental alguno sino que se ajusta al ordenamiento jurídico
  • Documentos relacionados
    Cita resolución y aplica en el mismo sentido
    • STC 186/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 186).
    • SSTC 66/1995, de 8 de mayo (RTC 1995, 66).
    • STSJ de Galicia, de 22 octubre 2002 (AS 2002, 3471).

    Aplica norma

    • RJ 1995, 997, art. 20.3

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