Subsidio desempleo por responsabilidades familiares STS núm. 912/2018, de 17 octubre (JUR 2018, 315933)
El mero hecho de la convivencia more uxorio no determina la existencia de relación familiar, sin que tal situación sea equiparable, por analogía, a la de cónyuge. Por lo tanto, los ingresos de la pareja de hecho con la que esté conviviendo el solicitante no computarán a efectos de determinar la renta de la unidad familiar en el subsidio por desempleo por responsabilidades familiares.
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Supuesto de hecho
A la actora se le reconoció derecho a la percepción del subsidio de desempleo en junio de 2012. En octubre de 2012 solicita reanudación de este subsidio que el SPEE reconoce en un primer momento, si bien, un mes después acuerda iniciar expediente de extinción de la prestación por superación de rentas de la unidad familiar. En el momento de la solicitud de reanudación, la actora convivía con su pareja de hecho, con la que tienen un hijo en común; pareja de hecho que fue inscrita en el Registro de Parejas de Hecho el 25/4/13. Ambos progenitores conviven en el mismo domicilio, vivienda habitual en cotitularidad y sobre la que abonan en común los gastos de hipoteca y demás gastos de uso y mantenimiento. Igualmente ambos sostienen a las necesidades del hijo en común.
Agotada la vía administrativa previa se interpone demanda y el Juzgado de lo Social Nº 3 de Córdoba dicta sentencia estimando la petición de la actora. El SEPE formula recurso de suplicación que el TSJ de Andalucía resuelve en favor del Servicio Público de Empleo, ante lo cual, la actora formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se plantea si para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, a efectos de lucrar el subsidio por desempleo por cargas familiares, han de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la actora.
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Criterio o «ratio decidendi»
La sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que la tesis recurrente debe ser admitida, ya que, del tenor literal del artículo 215.2 de la LGSS/1994 (RCL 1994, 1825) (actual art. 275.3 LGSS/2015 (RCL 2015, 1700)), se desprende de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares: cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
La redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.
Por otro lado, se trae a esta causa la STS, Sala Cuarta de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999, en la que se reconoció el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora que era pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge. Y esta afirmación se razonaba del siguiente modo: Si cuando el art. 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, y en ningún caso se comprende a la uniones estables de hecho, no puede aplicarse dicho precepto para denegar la prestación de desempleo. Si no se aplica la presunción de familiaridad en supuestos en los que la norma beneficiaría a dichas personas, tampoco se puede invocar la analogía cuando se les perjudica. Por lo tanto, concluye la Sala que, para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho del solicitante del subsidio de desempleo.
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Documentos relacionados
- Art. 275.3 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
- Art. 1.1 y 3.e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
- STS, Sala Cuarta, de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999 (RJ 2000, 2236) .