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Para deducir hay que adquirir

Emilia Zozaya Migueliz
Licenciada en Derecho

STSJ Madrid, de 9 diciembre 2009 (JT 2010, 106)

La deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual no es aplicable a quien únicamente adquiere la nuda propiedad de la vivienda, aunque efectivamente resida en la misma por cederle su uso el usufructuario.

Un ejecutivo equilibrando todas sus opciones.
  • Supuesto de hecho
    Se interpone recurso contra Resolución del TEAR Madrid, que en vía económico-administrativa confirma la liquidación girada por la Administración tributaria, en la que no se admite la deducción practicada por el sujeto pasivo en su autoliquidación, por el concepto de adquisición de vivienda habitual, al haber adquirido solo la nuda propiedad de la vivienda, reservándose sus progenitores el usufructo vitalicio del inmueble.
  • Criterio
    El TSJ de Madrid considera que para que pueda disfrutarse de la deducción por adquisición de vivienda habitual resultan determinantes dos circunstancias: la adquisición de la vivienda, y que esta constituya la residencia habitual del sujeto pasivo. Además, la segunda condición tiene que estar determinada por el negocio jurídico de adquisición del dominio, y directamente del mismo.
    En el supuesto enjuiciado el sujeto pasivo adquiere de sus progenitores sólo la nuda propiedad del inmueble, es decir es titular de un derecho desprovisto de las facultades de uso y disfrute que han sido cedidas en usufructo a unos terceros. Por tanto la posterior utilización y uso del inmueble, no deriva del acto adquisitivo, sino de la cesión que de su uso le concedieron los usufructuarios. Su ocupación no lo era en condición de adquirente o dueño y su posición era asimilable a la de un arrendatario o precarista,
    El Tribunal considera que no se dan en este supuesto los requisitos necesarios para el disfrute de la deducción, que únicamente ampara a quien adquiere y utiliza plenamente el inmueble, no a quien adquiere y cede el uso y disfrute de lo adquirido a un tercero, aunque luego lo vuelva a recibir en concepto de arrendamiento o por cualquier acto o negocio jurídico que le permita utilizarlo, ocuparlo y habitarlo.
  • Documentos relacionados
    • STSJ Asturias 30-10-2008 (JT 2009274)
    • RTEAC 27-3-1998 (JT 1998655)
    • Resolución DGT 20-3-2002 (JUR 2002175417)
    • Resolución Organo de Informe y Resolución en Materia Tributaria Navarra, 16-2-2001 (JUR 2002204094)

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