IRPF, bienes afectos a actividades económicas, inmuebles SAN, de 5 mayo 2010 (JT 2010, 417)
La venta de un solar se explotaba como aparcamiento en los meses de verano deberá tributar como ganancia patrimonial derivada de actividad empresarial, ya que no está prevista legalmente una afectación temporal o parcial.

- SUPUESTO DE HECHO
La recurrente vende un solar que durante los meses de verano lo explotaba como aparcamiento de vehículos pero en su declaración de IRPF no declara ninguna ganancia por esta trasmisión.
Inspección considera que ese solar está afecto a la actividad empresarial que ejercía por lo que la diferencia entre la valoración del solar cuando lo adquirió la recurrente y el valor al que lo vende debe tributar y le impone así mismo sanción por no haberlo declarado. - CRITERIO O RATIO DICENDI
La actora se basa para no declarar esa ganancia obtenida por la venta del solar en que la actividad de aparcamiento de vehículo sólo se realizaba los meses de verano por lo que no lo considera como un elemento afecto a la actividad económica y que, a todo lo mucho sólo debiera ser una afección parcial.
El Tribunal rechaza este argumento ya que no encuentra sustento legal para el mismo.
Está probado que la recurrente en todas sus declaraciones especifica que su actividad principal es la «guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar», enmarcada en el epígrafe 751.3 del IAE. Por tanto es claro que el solar trasmitido se destinaba a tal fin por lo que claramente está afecto a la actividad y no cabe una afectación «temporal o parcial», como subsidiariamente se reclama ya que no existe norma que lo permita y sí legalmente se especifica que elementos patrimoniales indivisibles pueden tener este tipo de afectación.
Se rechaza también la impugnación de la estimación del valor de adquisición que realiza la Inspección ya que se considera que la misma está basada en el valor catastral del solar en el momento de su afección a la actividad, con la correspondiente actualización.
Igual suerte corre la impugnación de la sanción ya que, aunque es claro que no ha habido ocultación, no se puede decir en este caso que haya habido una interpretación razonable de las normas para llegar a la conclusión que esta ganancia no debía declararse, ya que los preceptos legales no ofrecen dudas sobre la obligación legal de su tributación. - DOCUMENTOS RELACIONADOS
–Normativa aplicada
o Arts. 26 y 27, de la Ley 40/1998, de 9 diciembre (RCL 1998, 2866)
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