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«Phishing»: ¿responsabilidad del banco?

Germán Elizalde Redín
Abogado

SAP Valladolid (Sección 1ª), núm. 74/2010, de 10 marzo (AC 2010, 368). Banca; Responsabilidad contractual. Internet.

Inexistencia de responsabilidad del banco por operaciones fraudulentas realizadas por terceros, cuando fue el propio cliente el que facilitó sus claves de banca online al recibir un correo electrónico con un enlace falso.

Una pantalla de ordenador piediendo usuario, conrtraseña y dominio

Supuesto de hecho

Inexistencia de responsabilidad bancaria por operaciones fraudulentas mediante banca online. Cliente que facilitó sus claves a terceros al recibir un correo electrónico con un enlace falso. Advertencias oportunas realizadas por el banco y diligencia en la anulación de transferencias posteriores al aviso del actor.

Criterio o ratio decidendi:

No se puede poner sólo el acento, como hace el actor, en que la responsabilidad es exclusiva del banco por adoptar una práctica bancaria de la que obtiene beneficios pues es obvio que de la manera de operar electrónicamente también saca provecho y ventajas el cliente como el ahorro de tiempo y desplazamientos o la flexibilidad en la utilización de horarios comerciales más amplios y casi ilimitados en el comercio electrónico.

Lo determinante para atribuir responsabilidades será si se daban garantías suficientes, sin que pueda llegarse a la conclusión contraria por el mero hecho de que posteriormente se hayan mejorado los sistemas de seguridad.

Condición del actor de director financiero de una importante cadena comercial al que por su calificación hay que suponerle conocedor de las posibles conductas engañosas que se pueden producir en la red informática, dado que además era usuario habitual del sistema.

Expresa advertencia en la página web del banco de que jamás se facilitase información personal y financiera en respuesta a correos electrónicos o llamadas telefónicas y que tampoco se utilizasen enlaces incorporados en e-mail o páginas web de terceros. Omisión por el actor de elementales medidas de seguridad de las que estaba expresamente advertido. Remisión por el banco de una carta personalizada, enviada por correo ordinario, en la que se advertía de las oleadas de phishing.

Diligencia de la entidad una vez conoció por su cliente el problema examinado. Responsabilidad de la demandada por haber autorizado y aceptado peticiones de transferencias por encima de los límites establecidos y fijados en el contrato multicanal suscrito con el actor.

Documentos relacionados:

Confronta en el mismo sentido:

  • AP de Burgos (Sección 3ª), sentencia núm. 242/2008, de 23 julio (JUR 2008, 353402).

Véase:

  • Estafa informática y banda organizada. Phishing, pharming, smishing y «muleros». (BIB 2008, 1575).

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