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Volver a calcular es volver a sancionar

Emilia Zozaya Migueliz
Licenciada en Derecho

La retroacción de actuaciones para que se recalcule el importe de la sanción en función del de la nueva cuota liquidada tras la estimación parcial del recurso, supone la vulneración del principio «non bis in idem».

Distintos montones de monedas de euro y al lado se ven las teclas de una calculadora
  • Supuesto de hecho

    Como resultado de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, se practicó liquidación en la que se incrementa la cuota en su día ingresada, como consecuencia, entre otros extremos, de la valoración de operaciones vinculadas realizadas entre la entidad y su socio mayoritario. Esta regularización dio lugar igualmente a la imposición de una sanción. Ambas fueron recurridas y en alzada, el TEAC estimó parcialmente el recurso, anulando la liquidación impugnada, al apreciar una falta de motivación en la valoración del precio de mercado en las operaciones vinculadas, causante de indefensión. El TEAC en su resolución ordena a la Inspección que gire una nueva liquidación y anula igualmente la sanción impuesta, ordenando que sea sustituida por otra, recalculada en función del importe de la nueva cuota liquidada.

    Esta resolución del TEAC es recurrida ante la Audiencia Nacional.

  • Criterio

    La Audiencia Nacional comienza recordando su doctrina, restrictiva, en relación a la retroacción de actuaciones: los supuestos en que procede que el órgano de revisión ordene la retroacción y el alcance de la misma.  A la luz de esa doctrina, considera que en este supuesto, en el que el TEAC anula la liquidación por entender que se ha producido una clara indefensión a la recurrente con fundamento no únicamente en una falta de motivación, sino en la utilización por parte del actuario de un método de valoración inadecuado que ha impedido al interesado conocer con exactitud los datos y magnitudes empleados para obtener el valor de mercado, no cabe que el Tribunal ordene a la Inspección un nuevo acuerdo de liquidación, pues no procede la retroacción de actuaciones.

    Además, en lo que respecta a la sanción, el TEAC también la había anulado, pero únicamente para que volviese a calcularse su importe en función de la nueva cuota liquidada.

    La Audiencia entiende que en el caso de la sanción, la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAC supondría una vulneración del principio constitucional del non bis in idem, ya que la Administración no puede volver a sancionar por los mismos hechos en una segunda ocasión, sometiendo al sujeto pasivo a un nuevo procedimiento sancionador.  

  • Documentos relacionados

    • SAN 23 marzo 2011 (JUR 2011, 103361)
    • SAN 24 junio 2010 (JUR 2010, 249486)
    • SAN 13 noviembre 2008 ( JT 2008, 1479)
    • SAN 25 septiembre 2008 (JUR 2008, 320565)
    • SAN 24 abril 2008 ( JUR 2008, 170712)

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