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30/06/2026. 14:36:04
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El Tribunal Supremo recuerda que es ilegal recortar incentivos por ausencia por enfermedad o por cuidar de familiares

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  • Si bien se debe combatir el absentismo, se debe hacer sin vulnerar la Constitución ni la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ni la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en una sentencia de 29 de mayo de 2027, sienta que no pueden aplicarse reducciones en el cálculo de incentivos por ausencias por enfermedad y relacionadas con la conciliación personal y familiar. 

Ni las bajas por incapacidad temporal, – cualquiera que fuera su naturaleza o duración-, ni la ausencia por causa de fuerza mayor del artículo 37.9 ET, por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata, como tampoco los permisos no retribuidos previstos en el Convenio colectivo aplicable, relativos a la adopción internacional y hospitalización o enfermedad grave del cónyuge o pareja de hecho, descendientes o parientes hasta el primer grado de afinidad o consanguinidad, pueden condicionar la percepción de un complemento vinculado a un determinado nivel de asistencia al trabajo.

El Supremo señala que si bien se debe combatir el absentismo, se debe hacer sin vulnerar la Constitución ni la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ni la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Por ello, las ausencias que pueden computarse no pueden estar causadas ni por enfermedad, ni por las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, ni tampoco deben causar discriminación por asociación; y al contrario, sí que podrán computarse las ausencias injustificadas, así como las ausencias debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida (como por ejemplo las ausencias por cambio de domicilio habitual o para concurrir a exámenes, no causen discriminación).

Sobre la cuestión se ha pronunciado el Supremo en su reciente STS 159/2026 en la que negó que se pueda condicionar la percepción de un complemento a un determinado nivel de asistencia al trabajo, computando como inasistencias los días de baja por incapacidad temporal, porque constituye una discriminación por razón de enfermedad contraria al artículo 2 de la Ley 15/2022, salvo que concurra alguna causa objetiva y proporcionada que la justifique.

Y ahora se ratifica en esta doctrina y añade que no es posible introducir ningún tipo de elemento de discriminación, sea esta directa, indirecta, o por referencia, so pena de vulnerar potencialmente el artículo 14 de nuestra Constitución y la Ley 15/2022.

Retribuciones

Por todo ello, las ausencias derivadas de enfermedad no pueden tener como consecuencia directa la pérdida de la retribución por incentivos; lo mismo sucede con los restantes supuestos recogidos en el art. 37.3 ET, letras b), e) y f), y la empresa no puede aplicar una la minoración de la retribución por incentivos en estos supuestos.

La configuración del cálculo de incentivos debe tener cuenta las peculiaridades de las ausencias por enfermedad y relacionadas con la conciliación personal y familiar, situaciones que no pueden tener como reflejo la aplicación de reducciones en el cálculo de incentivos, – insiste la Sala-.

Cuestión distinta es cuando las ausencias son derivadas de una sanción y en este caso, si debe someterse al régimen general de descuento de porcentaje de absentismo superior al 4% y de no garantía de la valoración anual de los objetivos individuales del 100%, porque si el trabajador no presta servicios ni percibe salarios, lo es por una causa que tiene su origen en una conducta del propio interesado que ha resultado acreedora de una sanción, y que ha determinado su inasistencia al trabajo, y sin que suponga una multa de haber, que implique una amplificación indebida de la reacción sancionadora, permitiendo consecuencias no previstas en el catálogo de infracciones y sanciones, sino del cómputo de las ausencias a efectos de calcular (y no de excluir), las retribuciones por rendimientos.

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