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26/04/2024. 19:27:25

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A vueltas con la eficacia jurídica y carácter vinculante del precontrato

Abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca

Abogado de Corporate de Pérez-Llorca

  • Se acepta con carácter general en la jurisprudencia que las partes deban actuar de forma leal, facilitar información veraz y que se intervenga con verdadera intención de alcanzar un acuerdo
  • Lo esencial, recuerda el Tribunal Supremo, es que existe oferta y aceptación de las partes sobre el objeto y la causa del contrato

En el ordenamiento jurídico español rige el principio de libertad contractual que, sujeta a determinados límites, permite a cualesquiera partes negociar libremente entre sí, sin que de ello llegue a derivarse necesariamente ninguna obligación entre las mismas –contractual o extra contractual–. Estas negociaciones o tratos preliminares pueden dar origen a un contrato, en función de la voluntad o capacidad de las partes en tanto que consientan y puedan obligarse (e.g., mediante la aceptación de una oferta), o pueden terminarse sin llegar a formalizarse, todo ello sin que se derive –en la mayoría de los casos– obligación o responsabilidad alguna para las partes.  

En el momento en el que se inicia una negociación –tratos preliminares–, se produce una interacción que es susceptible de generar obligaciones para las partes, al menos, respecto al objeto de la negociación iniciada. En este contexto, se acepta con carácter general en la jurisprudencia que las partes deban actuar de forma leal, facilitar información veraz (o, al menos, que la parte que facilita la información así lo considere) y que se intervenga con verdadera intención de alcanzar un acuerdo. Se trata, en definitiva, de negociar de buena fe. Si esta obligación se incumple en una fase determinada de las negociaciones, puede darse lugar a una reclamación legítima por los daños –o costes– que la negociación hubiera podido ocasionar a la parte perjudicada. Sin embargo, en la práctica, acreditar este incumplimiento no es sencillo y los daños que se pueden reclamar son en la mayoría de los supuestos limitados. A estos efectos, tal y como reitera el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:2021:4948), para determinar el momento en el que se pueden reclamar daños resulta esencial diferenciar entre los tratos preliminares y el precontrato.

Supuesto analizado por el Tribunal Supremo

En este sentido, el Tribunal Supremo analiza un supuesto en el que, si bien las partes están de acuerdo en suscribir un contrato, por circunstancias ajenas a su voluntad (aprobación del contrato del consejero delegado por parte del consejo de administración) no pueden celebrar un contrato definitivo (también equipara la jurisprudencia a estos supuestos aquellos en los que las partes no quieren celebrar un contrato definitivo). Cuando esto sucede (como en el supuesto objeto de disputa), es habitual que las partes convengan en celebrar un precontrato, que anticipa el objeto y condiciones esenciales del contrato definitivo, con el compromiso –obligación– de las partes de otorgar el contrato definitivo tan pronto como sea posible. Esto es, un contrato preparatorio de otro posterior (definitivo), cuya principal característica es que impone a las partes la obligación de colaborar –de buena fe– para que el contrato definitivo llegue a término. 

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