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Autos de Pleno 187/2019 y 203/2019 conflicto de competencia territorial por normas jurídicas contradictorias

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve Informativo.

Los Autos que trata el Pleno del TS resuelven un conflicto de normas jurídicas en cuanto que ambas, con carácter imperativo, se contradecían; aplicando para ello los principios generales de eficacia e inmediación.

Contexto de los Autos.

El supuesto de hecho de ambos Autos se desarrolla dentro del mismo marco jurídico, la autorización-aprobación judicial que necesita el tutor para realizar actos dispositivos en nombre del tutelado, concretamente a propósito del derecho sucesorio; con los artículos 271 y 272 de nuestra Ley Sustantiva Civil el tutor necesita autorización judicial para:

  • Autorización judicial para aceptar, pura y simplemente, la herencia o para repudiarla; por lo tanto solo se exceptúa de la autorización judicial la aceptación a beneficio de inventario.
  • No se requiere la autorización judicial para realizar las operaciones particionales pero, una vez realizadas, sí requerirán la aprobación judicial.

En ambos supuestos de hecho se dio el mismo íter:

  • El tutor respectivo promovió expediente de jurisdicción voluntaria a fin de obtener la respectiva autorización, entendiendo que la competencia territorial que determinaba el juzgado era la del domicilio del incapacitado judicialmente, por señalarlo así, expresamente, el artículo 62.1 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. 
  • Por su parte, los juzgados que correspondían al incapacitado entendieron que no eran competentes, fundándose en que, al ser una cuestión de derecho sucesorio, la competencia territorial la determinaba el causante de la herencia conforme al artículo 94.1 del mismo cuerpo legal.
  • Y, también, en los dos procedimientos de jurisdicción voluntaria, los juzgados receptores de los Autos se declararon incompetentes, planteándose, pues, un conflicto negativo de competencia, remitiéndose las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.  

Aportación de las STS.

La Sala primera, al ser la misma problemática jurídica, trató la cuestión dentro del mismo Pleno, del que destacamos las siguientes consideraciones:

Competencia del TS. Lo primero es poner de relieve que no estamos ante una casación ni ante un recurso extraordinario por infracción procesal, sino, ante una competencia de “conflictos de jurisdicción” entre Juzgados de instancia que, no solo pertenecen a distintas Provincias, sino que, en ambos Autos, pertenecen a diferentes Comunidades Autónomas; por ello, la competencia para resolver tal conflicto corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 60 LOPJ); si fueran de la misma CCAA correspondería al TSJ respectivo (art. 73 LOPJ), y si fuesen de la misma Provincia, a la AP (82 LOPJ).

Materia de orden público.  También es oportuno recordar que, a pesar de ser jurisdicción voluntaria, al tratarse de los intereses de un incapacitado judicialmente (materia de orden público), interviene el Ministerio  Fiscal y -en uno de los dos expedientes-  al haber colisión de intereses con el tutor, que también estaba llamado a la misma herencia, se nombró un Defensor Judicial.

Argumentos jurídicos.  Entrando en la cuestión de fondo, ponemos de relieve que, conforme a los artículos de la LJV citados, hay base jurídica para imponer ambas posibilidades, siendo esta, lógicamente, la razón del conflicto:

  • En los dos casos, ante las disposiciones del CC que exigen autorización-aprobación judicial, el tutor promovió el expediente de jurisdicción voluntaria para la autorización-aprobación de actos dispositivos en nombre del incapacitado y, por lo tanto, conforme al artículo 62 LJV la competencia la determina la persona con la capacidad modificada judicialmente.
  • Pero también son ciertos los argumentos de los Juzgados receptores de la solicitud al afirmar que, aunque los interesados promovieron el proceso de los artículos 61 y siguientes de la LJV, el artículo 93 de la LJV dice “que las disposiciones de este capítulo –el relativo al expediente de aceptación de la herencia- se aplicarán a todos los casos en que conforme a la Ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial”. Y en los dos expedientes son supuestos en los que se trata de obtener la autorización-aprobación judicial para poder aceptar-partir la herencia, por lo que la competencia la determinará el domicilio del finado, conforme al siguiente artículo 94 del mismo cuerpo legal. 

Es muy importante destacar que los respectivos preceptos que determinan el procedimiento a seguir (y consiguientemente la aplicación de sus referidas normas, incluida la que determina el ámbito competencial) tienen carácter imperativo, como vemos en los artículos 2.2 y 16 LJV

Solución de la Sala. Para resolver la cuestión, la Sala parte del punto diferenciador consistente en que, para la aprobación judicial de la partición de la herencia, se requiere la audiencia del tutelado, no así en los casos de aceptación o repudiación de la herencia, por ello:

1º Si la petición tiene por objeto solicitar la autorización judicial (que son las que requieren autorización 271) para aceptar (sin beneficio de inventario) o repudiar la herencia o legado, la competencia la determinará el causante, artículo 94 LJV

2º Si la petición tiene por objeto la aprobación judicial (que son las que requieren aprobación 272 CC) de una adjudicación de herencia, en la que se formaliza y comprende, además de la partición y la aceptación de las adjudicaciones particionales, la aceptación de la herencia (incluida también la aceptación pura y simple), la competencia territorial la determinará el incapacitado o en su caso el menor, artículo 62 LJV.

Decisión que funda en:

  • Los principios de inmediación y eficacia, al ser necesaria como norma general la audiencia del tutelado en la aprobación.
  • Y en el artículo 13 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad

Conclusiones.

Es muy importante reseñar el carácter extensivo que la Sala ha querido darle:

  • Que no solo se aplica el criterio de la competencia del menor o incapacitado a los supuestos de aprobación (272 CC), sino, también, a los casos en los que la autorización esté dentro del marco de una aprobación.
  • Y que no solo a los casos de Autos en los que se trataba de un incapacitado, sino, también, a los supuestos de autorizaciones-aprobaciones de menores.
 

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