Accesión invertida y su origen jurisprudencial:
La jurisprudencia sobre la accesión invertida da comienzo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12.XII.1908 relativa a un supuesto de muro medianero invasor.
Señala la doctrina jurisprudencial que a través de la accesión invertida se «impone atribuir la cualidad de principal al edificio unido al suelo cuando su importe y valor exceden de los del suelo invadido y reconocer al edificante el derecho de adquirir la parte del terreno invadido mediante el pago de su precio.» ( STS. 26.II.1971 y 29.VI.1984 ).
Su desarrollo más sistemático se condensa en la STS de 31 de mayo de 1949 en la que el Alto Tribunal aborda en profundidad los requisitos exigibles para su aplicación si bien, más recientemente en STS 6701/2002 de 14 de octubre ha precisado que para que la accesión invertida tenga lugar se requiere:
“a) que quien la pretenda sea titular de lo edificado;
b) que el edificio se haya construido en suelo que en parte pertenece al edificante y en parte es propiedad ajena;
c) que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible;
d) que el edificio unido al suelo del edificante tenga una importancia y valor superior al del suelo invadido; y
e) que el edificante haya procedido de buena fe.
Concepto de edificación y su interpretación estricta:
Del estudio doctrinal y jurisprudencial de la cuestión cabe extraer que la institución de la accesión invertida únicamente resultaría de aplicación en los supuestos de accesión por edificación en sentido estricto.
En este sentido, el abordaje de la cuestión a propósito de un muro delimitador ha tenido lugar, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1996 (Fto. Jco 1º) negando la aplicación del instituto de la accesión invertida toda vez que no nos encontraríamos estrictamente ante una edificación, sino ante un elemento constructivo que no presenta el carácter de edificación en sus justos términos.
Así pues, no siendo su finalidad otra que la delimitadora de predios concluye que: “no pueden estimarse como construcción las obras de… cerramiento de la finca, -pues- se trata de construcción accesoria por esa finalidad de delimitación del predio”.
Dicha jurisprudencia se ha visto confirmada, por la ya citada STS de 14 octubre 2002 (Fto. Jco. 4º) por la misma razón apuntada en la precedente:
“no puede calificarse como «edificio», según la definición que del mismo da el Diccionario de la RAE (…) el muro de hormigón construido para separación de ambas fincas (…) y , no puede afirmarse la existencia de buena fe en quien, eludiendo acudir a los cauces procesales, para proceder al deslinde, ante la falta de acuerdo, procede de forma unilateral a deslindar las fincas mediante ese cerramiento de hormigón”.
Casuística y jurisprudencia de respaldo:
Si bien es cierto que cabe extraer de la jurisprudencia menor algunos ejemplos en los que se defiende su aplicación, no es menos cierto que se trata de supuestos en los que la argumentación se residencia en elementos valorativos de índole probatoria tales como que la extralimitación únicamente tenga lugar en el subsuelo, o en una pequeña parte del vuelo.
También deben reseñarse aquellos supuestos en que el muro compromete la seguridad o estructura de la edificación principal (entre otras, SAP de Asturias de 1 octubre 2002 en la que se apunta el aspecto “funcional” de la indivisibilidad).
Ello no obstante, entre los pronunciamientos de las distintas Audiencias cabe destacar por su carácter ilustrativo en línea con la doctrina del Supremo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense 729/2011 de 30 de septiembre según la cual:
“Además de lo anterior, se rechaza la aplicación del referido precepto porque no estamos ante una edificación. Si bien toda edificación puede considerarse una obra no a la inversa. No toda obra supone una edificación.
La construcción de un cierre no es una edificación entendida ésta como la actividad destinada a la creación de una obra destinada a albergar personas, animales, etc. según definición del diccionario de uso del español de María Moliner.
El diccionario de la RAE define edificio como obra o fábrica construida para habitación u otros usos análogos. Un muro no es más que la materialización de la línea divisoria del predio y, como tal, no puede ser calificada como un edificio. (…) En definitiva, con la construcción del muro no se crea algo equiparable a un edificio a los efectos de la aplicación de las normas sobre accesión”.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia 226/2016 de 24 de octubre de 2016 en la que, con cita de las ya comentadas sostiene:
“ Como señala la jurisprudencia, si bien toda edificación puede considerarse una obra, no toda obra es edificación, y la construcción de un cierre no es una edificación entendida ésta como la actividad destinada a la creación de una obra o fábrica construida para habitación u otros usos análogos, según el Diccionario de la RAE. (…)
La consecuencia de todo ello es que no es aplicable la doctrina de la accesión invertida”
Conclusiones:
Del estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe extraer que la accesión invertida no resultaría de aplicación a las construcciones no susceptibles de encuadrarse stricto sensu en el concepto de edificación.
En consecuencia, toda vez que un muro delimitador no represente otra utilidad constructiva que propiamente la divisoria de predios, no habría de aplicarse el instituto de la accesión invertida al no ser aquel susceptible de calificarse como edificación.