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29/04/2024. 05:58:35

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Cesión de crédito VS cesión de contrato

Abogado colegiado y ejerciente, del ICAM. Titulado en el Doble Master de Abogacía + Experto en Compliance, Protección de Datos y Nuevas Tecnologías.

INTRODUCCIÓN

Resulta bastante habitual, que muchas entidades bancarias o crediticias ante una gran cantidad de clientes morosos, decidan “vender esta cartera de clientes” a los conocidos fondos buitre, para que sean estas empresas de recobro las que se encarguen de recuperar las cantidades adeudadas. Sin embargo, no son pocas las ocasiones, en que, los consumidores, interponen acciones judiciales contra estas entidades bancarias o crediticias por la existencia de usura o condiciones abusivas en los contratos que sustentan la existencia de esta deuda. Ahora bien, ¿si la deuda ha sido cedida a un fondo buitre, corresponde solicitar la nulidad del contrato demandando al banco, o a esta empresa de recobros? En este artículo daremos respuesta a esta cuestión.

DIFERENCIAS ENTRE LA CESIÓN DE CRÉDITO Y DE CONTRATO. MATICES JURISPRUDENCIALES.

A grandes rasgos, la principal diferencia existente entre la cesión de crédito y la de contrato, es que, mientras que la cesión de crédito consiste en transmitir por parte del cedente, (propietario de derechos y obligaciones en el contrato primigenio), a otro cesionario, (tercero que no ostentaba derecho ni obligación alguna), la titularidad del crédito ganado a su favor como consecuencia de la relación contractual existente entre las partes, mientras que, la cesión de contrato, lo que supone es sustituir a los sujetos iniciales en el contrato, por otros distintos con todas las obligaciones y derechos que ostentaban los anteriores.

Es decir, que si el banco X cede su crédito o deuda a la empresa de recobros W, quien sigue ostentando la titularidad del contrato es el banco, y quien ostenta el beneficio económico de esa relación contractual es la empresa de recobros, por lo que será al banco a quien deberemos demandar la nulidad de las cláusulas o del contrato.

Sobre lo expuesto se ha pronunciado más específicamente el Tribunal Supremo, en su muy reciente sentencia de fecha 20 de abril de 2023, indicando que:

«Tiene declarado el TS, entre otras en STS de 2 de julio de 2008, que «la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad sin que la notificación tenga otro alcance más que el de obligarle con el nuevo acreedor, de suerte que a partir de la misma no se reputará legítimo el pago que se haga al cedente y no al cesionario, el cual se subroga con plenitud jurídica en la posición jurídica de aquél tanto en lo relativo a la obligación principal como respecto de las accesorias que en su garantía se hubiesen, en su caso, constituido.

Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio: «aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato […] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, […] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; […], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato «con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido», en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, más en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación […] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido […]».

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero: «la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas», siempre que se cumplan dos condiciones: (i) «si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas», y (ii) «que la otra parte lo consienta».

«en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido«. Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: «a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada». Por el contrario, la cesión de créditos «puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente» (sentencia de 23 de octubre de 1984)”.

En palabras llanas y para concluir, nuestro Alto Tribunal señala en esta nueva sentencia, algo que ya indicó varias veces con anterioridad, y es que, la principal diferencia entre la cesión de crédito y de contrato, es que en la primera, no es necesario el consentimiento del consumidor, mientras que, para que se produzca la cesión de contrato, si es necesario que el consumidor acepte esta cesión, ya que si no, estaríamos ante una cesión de crédito o deuda, pero nunca de contrato.

Por lo expuesto, queda claro que, en los casos en que nos hallemos ante una cesión en la que no se ha pedido el consentimiento al consumidor, es decir, de crédito o deuda, cualquier reclamación relacionada con el contrato primigenio, deberá dirigirse conta la entidad bancaria o crediticia que en su origen lo concedió, sin que esta pueda alegar falta de legitimación alguna.

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