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Comentario a la sentencia de 7 de noviembre del TS: derecho al honor

abogado en LOZANO ABOGADOS

La reciente Sentencia 593/2019, de 7 de noviembre de 2019, de nuestro Tribunal Supremo, ha rescatado dos viejos temas sobre el contenido y alcance del derecho al honor: ¿Son las personas jurídicas titulares del derecho fundamental al honor? ¿Entran dentro de las conductas que suponen una intromisión al derecho al honor solo las imputaciones de hechos o las manifestaciones de valor, o también puede lesionarse el derecho al honor con otro tipo de conductas?

Mazo y libros

El hecho enjuiciado era el siguiente: dos empresas que dirigen sendos centros médicos. Una de ellas crea una web con nombre muy parecido al de su competidora (solo difería el ".es" del ".com") cuyo único contenido consistía en un redireccionamiento a una página web de pornografía. Sentado ello, la empresa afectada presenta demanda solicitando se declarase que la utilización del dominio que redireccionaba a la página web pornográfica constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

El Tribunal de Primera instancia estimó íntegramente la demanda, siendo recurrida y estimado el recurso en la Audiencia Provincial, al estimar esta que no suponía una imputación de hechos ni una manifestación de juicios de valor por lo que su conducta no tenía encaje en el tipo legal del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982.  La cuestión llega al Tribunal Supremo por vía de recurso de casación y, en lo que nos atañe, se dicta Sentencia sobre la base de dos criterios:

    1. Las personas jurídicas también son titulares del derecho fundamental al honor. Así se recuerda la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, de nuestro Tribunal Constitucional, que señala que «resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena». Esta Sentencia es confirmada poco después por la Sentencia 183/1995, de 11 de diciembre, del mismo Tribunal.

    Aprovecha el Supremo, así, para recordar su Sentencia 35/2017, de 19 de enero, en el que, además de recordar que las personas jurídicas también tienen derecho al honor, señala que estas, una vez constatada la intromisión en el honor de la entidad, no vienen obligadas a probar la existencia de un daño patrimonial en sus intereses.

    De hecho, el Tribunal Supremo ha confirmado en múltiples ocasiones para reconocer el derecho al honor a sociedades mercantiles, asociaciones en general, partidos políticos (STS 13/2009, de 16 de enero de 2010), sindicatos (STS 802/2006, de 19 de julio), fundaciones, etc.

    Curiosidad para la galería, el mismo Tribunal Supremo, en una Sentencia del mismo día día 7 de noviembre (Sentencia 596/2019; rec. 5883/2018) indica que si bien las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al honor, la protección de la que gozan tiene una menor intensidad, y lo hace aludiendo a sus antiguas sentencias 594/2015, de 11 de noviembre, y 35/2017, de 19 de enero.

    Ahora bien, conviene traer a colación aquí la Sentencia 408/2016, de 15 de junio, en la que se afirma que las personas jurídicas de derecho público, a diferencia de las privadas, no son titulares del derecho al honor recogido en el artículo 18 de la Constitución. Es más preciso hablar, dice el Tribunal Supremo con apoyo de la Sentencia 107/1988, de 5 de julio, del Tribunal Constitucional de dignidad, prestigio y autoridad moral.

    2. El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 no se limita a considerar como intromisiones ilegítimas en el honor las manifestaciones orales o escritas, sino que extiende su ámbito a las «acciones que provoquen esa lesión de la dignidad, menoscabo de su fama o atentado de su propia estimación».

    Esta afirmación concuerda con la Sentencia 799/2013, de 17 de diciembre, que consideró como intromisión ilegítima la publicidad que incluía la imagen de una persona relacionándola con el negocio de la prostitución, o la Sentencia 588/2011, de 20 de julio, que declaró la intromisión ilegítima en el honor la composición fotográfica en la que se incluía el rostro de una persona, política conocida, plenamente identificable, con el cuerpo semidesnudo de otra mujer.

    Así las cosas, en el caso de autos, la Sentencia declara que «la acción de los demandados, al dar a una página web cuyo único contenido era un redireccionamiento a una web pornográfica, una denominación confundible con la web de la demandante, pues solo se diferenciaban en que una terminaba en ".es" y la otra en ".com", es denigratoria para la demandante puesto que (…) se conecta la actuación de la sociedad demandante, dedicada a prestar servicios médicos, con una actividad que merece una consideración social desfavorable como es la pornografía».

La Sentencia, en fin, resulta interesante por cuanto recuerda, una vez más, que las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor, y que la intromisión ilegítima en el derecho al honor se puede producir mediante manifestaciones, orales o escritas, pero también mediante acciones que menoscaben el prestigio y la dignidad.

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