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Comentarios a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (y III)

Unas manos tecleando en un ordenador

En esta última parte del comentario sobre la Ley de Morosidad que publicamos en Legaltoday, analizamos las cuestiones relativas a la reserva de dominio como garantía de pago y de la nulidad de las cláusulas contractuales que puedan considerarse abusivas conforme a esta norma.

La reserva de dominio

La Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, añade a todas las medidas de lucha contra la morosidad que contempla una más, la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda.

Esta posibilidad se regula en el artículo 10 del texto y requiere que así se haya pactado expresamente entre las partes con anterioridad a la entrega de bienes. Asimismo, y como garantía de conservación del derecho del acreedor, éste o el tercero que haya financiado la operación (para el caso de que en la operación intervenga una entidad financiera) podrá retener incluso la documentación acreditativa de la titularidad de los bienes sobre los que se haya establecido la reserva de dominio.

La reserva de dominio, así regulada, resulta beneficiosa para aquellos casos en los que la operación comercial tenga por objeto bienes perfectamente determinados o individualizables; no así para el caso de bienes fungibles o de difícil determinación y para los servicios; porque no resulta fácil determinar sobre qué bienes concretos se establece la reserva de dominio.

Por último, y aunque esta Ley amplia las posibilidades de aplicación de la reserva de dominio, escasamente utilizada por lo complejo de la anotación de la misma en el Registro de Bienes Muebles; es  importante saber que, aunque la Ley permite pactar el establecimiento de una reserva de dominio sin necesidad de su inscripción en el Registro; si la misma no figura inscrita en un registro público no surtirá efectos frente a terceros; sus efectos quedarán limitados a las partes que han realizado el negocio jurídico en el que se pactó la reserva; lo que impedirá, por ejemplo, al adquirente del bien venderlo si no ha pagado su importe al acreedor.

Nulidad de Claúsulas Abusivas

La Exposición de Motivos de la Ley 3/2004, aun partiendo del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, señala específicamente que la libertad de contratar no debe amparar prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios o tipos de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley.

Esta preocupación del legislador se consagra en el artículo 9 del texto de la Ley; el cual establece, en su apartado 1º, que serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos en la Ley, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio.

Es decir, la Ley imputa la nulidad a todas aquellas cláusulas contractuales que modifiquen las previsiones de la Ley en cuanto al plazo de pago, el tipo de interés o los requisitos para exigir interés de demora, si dichas modificaciones se realizan en perjuicio del acreedor.

Y el propio artículo 9 de la Ley establece una serie de criterios y consideraciones a tener en cuenta para determinar cuándo una determinada cláusula puede considerarse abusiva o en perjuicio del acreedor. Así, señala este precepto que para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuestos en la Ley o, considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor.

También será un criterio a considerar para determinar si una cláusula es abusiva, y dado que esta Ley resulta también de aplicación a las operaciones realizadas entre las empresas y la Administración y entre empresas y sus proveedores y subcontratistas, si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.

El apartado 2º de este artículo 9 prevé que el Juez podrá modificar los acuerdos de las partes si, valoradas las circunstancias del caso, resultaran abusivos para el acreedor; y señala que el juez que declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia.

Finalmente, la Ley señala que serán igualmente nulas las cláusulas contenidas en las condiciones generales de la contratación que pudieran resultar abusivas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9; y consagra la posibilidad de que se puedan ejercitar contra las mismas las acciones de cesación y de retractación frente a la utilización de  condiciones generales de la contratación, conforme a la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Las entidades legitimadas para ejercitar esas acciones de cesación y retractación son, según el artículo 9.4 las siguientes:

  1. Las asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.
  2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
  3. Los colegios profesionales legalmente constituidos.

Por último, señala la Ley que estas entidades podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.

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