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Consecuencias sucesorias de la crisis socioeconómica post COVID-19

La crisis socioeconómica provocada por la enfermedad COVID-19 puede ocasionar un incremento considerable de las renuncias a las herencias en los ordenamientos jurídicos que parten del principio de responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas del causante.

Una de las consecuencias en el ámbito sucesorio y familiar de la crisis financiera internacional iniciada en 2007, conocida en sus inicios como crisis de las hipotecas subprime que terminó transformándose en una crisis clásica de liquidez y en una serie de crisis encadenadas, fue el incremento de las renuncias a las herencias.

No es, por tanto, aventurado señalar que la crisis socioeconómica provocada por la enfermedad COVID-19 lleve consigo un incremento similar.

Y es que ante una herencia incierta o deficitaria en que las deudas son superiores a los beneficios (Haereditas Damnosa en el Derecho romano), porque no debemos olvidar que de conformidad con los arts. 659 y 661 CC la sucesión mortis causa a título universal comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extingan por su muerte, los herederos optan por repudiarla ante el riesgo que supone el tener que pagar deudas del causante con sus propios bienes, tal como establece el art. 1003 CC[1].

Según la doctrina mayoritaria, al menos hasta mediados del siglo XX, el principio del que parte el Código Civil, que constituye el Derecho común en España, es el de la responsabilidad ultra vires o ilimitada del heredero por las deudas del causante, salvo que obtenga el beneficio de inventario una vez que haya cumplido los requisitos establecidos en el Código Civil en garantía de los acreedores del causante.

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia como resulta, entre otras, de las sentencias SSTS (Sala de lo Civil) de 25 de junio de 1946 [RJ 1946\838]; de 9 de junio de 1949 [RJ 1949\730] y 21 de abril de 1997 [RJ 1997\3248].

Por el contrario, para Peña Bernaldo de Quirós[2] la responsabilidad ultra vires no es una consecuencia natural de la sucesión. Tampoco es una consecuencia de un modo especial de aceptar. De la sucesión y de la aceptación se desprende sólo la responsabilidad intra vires. Si después surge la responsabilidad ultra vires, ello es consecuencia de que sobre el heredero recae una presunción de sustracción o fraude por haber omitido el inventario. Incluso se estima que se trata de una pena que se impone a quien por incumplimiento de la obligación del inventario se hace acreedor a tal presunción, o a quien incurre, en efecto, en sustracción.

Cada vez va creciendo con mayor fuerza entre los operadores jurídicos la opinión favorable al establecimiento de lege ferenda de la responsabilidad limitada del heredero en el Código Civil, sin necesidad de acudir al beneficio de inventario, sin que la herencia deba estar en administración, como sucede en el procedimiento de división de la herencia (arts. 782 a 805 LEC, en especial secciones 2ª y 3ª), o sin que así lo establezca la legislación especial, como, por ejemplo, para la hipoteca inversa en la Ley 41/2007, o en el concurso de la herencia de conformidad con el art. 3.4 in fine de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y en el mismo sentido el art. 568.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020.

Esta cuestión en la actual situación de crisis económica es de interés social, como lo fue tras la crisis financiera global de 2008, con la finalidad de evitar un incremento en el número de renuncias a herencias.

Se evitaría, además, otro problema que se plantea con mayor frecuencia en momentos de crisis económicas en los que las entidades financieras para conceder préstamos exigen fianzas o avales de terceros, que pueden no comunicar, por olvido u otros motivos, a sus herederos su condición de fiadores o avalistas, con las consiguientes consecuencias negativas para aquellos si por desconocimiento aceptan la herencia pura y simplemente.

Tal responsabilidad limitada no es desconocida en el Derecho común, hay supuestos en que, por razón de especiales circunstancias concurrentes, viene establecida ex lege. Podemos citar, como ejemplos, la aceptación de la herencia por los representantes del menor después de que el juez les deniegue la autorización para repudiarla (ex art. 166.2 CC), la herencia a favor de personas con discapacidad (ex art. 271.4º CC), la sucesión legal a favor del Estado (vid. art. 957 CC), la herencia dejada a los pobres (ex art. 992.2 CC). En todos estos supuestos la limitación de responsabilidad viene establecida en beneficio de sus destinatarios.

Del mismo modo, encontramos responsabilidad intra vires en el caso en que la herencia se reclame judicialmente a quien la ha poseído por plazo superior a un año, antes de la reclamación (ex art. 1021 CC).

Además, entre los plurales ordenamientos civiles españoles son los de Aragón y Navarra, los que tradicionalmente han establecido la limitación por ley de la responsabilidad del heredero sin necesidad de inventario, a los que hay que añadir el del País Vasco cuya Ley 5/2015, de 25 de junio, introdujo tal sistema.

Los tres ordenamientos complementan, en beneficio de los acreedores del causante y de los legatarios, la responsabilidad intra vires del heredero, bien sea al regular, al modo que lo hacen el Derecho navarro y el del País Vasco, el beneficio de separación, o bien, si nos fijamos en el Derecho aragonés, al establecer la separación de patrimonios ex lege junto con la extensión con carácter excepcional de la responsabilidad del heredero.

En Cataluña, aun cuando la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, conservó el principio de responsabilidad ultra vires por las obligaciones del causante y las cargas hereditarias, una de sus principales innovaciones fue flexibilizar los requisitos del beneficio de inventario. El libro cuarto, como declara su Preámbulo, avanza hacia la generalización de la limitación de responsabilidad del heredero a los bienes recibidos por herencia, extendiendo las consecuencias del beneficio de inventario, como efecto legal, a los herederos que efectivamente han practicado inventario, aunque no hayan manifestado la voluntad de acogerse a este beneficio o incluso aunque hayan manifestado que aceptan de forma pura y simple.

En nuestra opinión, el establecimiento de un régimen de responsabilidad limitada en el Código Civil no podría realizarse sin establecer precauciones en beneficio de los acreedores de la herencia y los legatarios, bien de carácter procesal, tales como las medidas contenidas en el art. 791 LEC para el procedimiento para la división de la herencia; o, mejor aún, de carácter civil, esto es, mediante la regulación específica de la separación de patrimonios.

Entretanto se regula o no en nuestro Derecho civil común la responsabilidad intra vires del heredero, cuestión esta de política legislativa, los operadores en el tráfico jurídico para dar un buen servicio a los ciudadanos debemos informar y asesorar sobre las distintas opciones legales ante una herencia deferida a su favor, esto es, aceptar o repudiar, la posibilidad de hacer uso del derecho de deliberar o del beneficio de inventario, cuya aplicación en nuestra opinión debería ser generalizada, y sus respectivas consecuencias.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, reguló, con finalidad desjudicializadora, en los arts. 1010 a 1034 CC y 67 y  68 LN, el derecho a deliberar y el beneficio de inventario, atribuyó su competencia de manera exclusiva a los notarios, y permitió su aplicación de manera más rápida y eficaz, no exenta de algunos problemas en la práctica como consecuencia de una regulación poco ambiciosa.

En todo caso, el beneficio de inventario es, en la actualidad y tras la nueva regulación, un expediente más sencillo y, desde luego, una mejor opción para aquellos herederos que, ante la duda y el riesgo de la existencia o alcance de las deudas del causante, quieran limitar la responsabilidad solo a los bienes de la herencia, dejando a salvo su patrimonio personal sin necesidad de recurrir al drástico remedio de la renuncia.

Señalar qué problemas plantea en la práctica la actual regulación y si la responsabilidad del heredero que hace uso del beneficio de inventario pasa a ser cum viribus o pro viribus excedería de los límites de este artículo.


[1] Otro de los motivos por el que los herederos renuncian a las herencias deferidas a su favor es por carecer de la liquidez necesaria para hacer frente al pago de los impuestos que gravan una sucesión (Impuesto de Sucesiones e Impuesto de Incremento de Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal), si bien esta cuestión no va a ser objeto de estudio en este artículo.

[2] En La herencia y las deudas del causante, tercera edición, Comares S.L., Granada, 2009, págs. 29 y 30.

 

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